Sentencia Civil Nº 56/201...zo de 2015

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15/01/2016

Sentencia Civil Nº 56/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 899/2014 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100099

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3346

Núm. Roj: SJM SS 3346:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-13/003520

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2013/0003520

Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 72 / Konkurts. intzid. 72 899/2014 - B

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 751/2013

Demandante / Demandatzailea: ADMINISTRACION CONCURSAL

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea:

Demandado / Demandatua: BANCO DE SABADELL S.A y CARPINTERIA DE ALUMINIO Y METALICA FRANCISCO ALBERDI S.A.

Abogado / Abokatua: JOSE LUIS ENCINAR TELLES

Procurador / Prokuradorea: SUSANA DIEZ ORUS y JESUS GURREA FRUTOS

S E N T E N C I A Nº 56/2015

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: tres de marzo de dos mil quince

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal sobre rescisión de actos perjudiciales para la masa, seguidos a instancia de la Ad. Concursal del CNA 7151/13 de la mercantil CARPINTERIA DE ALUMINIO Y METALICA FRANCISCO ALBERDI S.A. contra la concursada y BANCO SABADELL S.A., ha dictado la siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de dos mil catorce tuvo entrada demanda incidental formulada por la Ad. Concursal contra CARPINTERIA DE ALUMINIO Y METALICA FRANCISCO ALBERDI S.A. y BANCO SABADELL S.A., por la que se pedía que:

Se declare que la ineficacia y nulidad de las hipotecas otorgadas en la escritura publica de 9 de mayo de dos mil trece del Notario de Zumarraga D. Antonio Pedro Mula Sota, al numero 499 de su protocolo y que recaen sobre los locales industriales titularidad del deudor concursado nº 30, 31 y 32, integrados todos ellos en el pabellón industrial nº 4 del sector 5 de las normas subsidiarias de Zumarraga e inscritos en el Registro de la propiedad nº 1 de Bergara al Tomo 955, Libro 133, folio 10, fincas 8.598 y 8.599.

Se libre mandamiento al R. de la Propiedad nº 1 de Bergara a los efectos de cancelar las inscripciones de hipoteca que sobre las indicadas fincas existan.

Indicaba la actora que la concursada suscribió con dicha entidad una operación de préstamo con garantía hipotecaria sobre los pabellones de su propiedad que estaban libres de cargas, por importe de 470.000. euros, y que el mismo no se destinó a inyectar dinero a la sociedad sino para atender posiciones acreedoras preexistentes del Banco Sabadell, salvo una pequeña suma con la que se pagaron nominas del personal.

Entiende la ad. Concursal que estamos ante una obligación anterior que es sustituida por otra con una garantía real, incardinable en el art. 71.3.2º L.C ..

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a las partes demandadas y demás partes personadas en el concurso para que la contestaran.

La concursada no contestó.

BANCO SABADELL se allanó parcialmente.

Indicó que con el préstamo la concursada intentó solventar una situación difícil que se le amplió el plazo para pagar la deuda con el banco y se mejoraron las condiciones y que parte del crédito sí puede considerarse dinero nuevo, como admite el demandante, pues se pagaron nominas por importe de 21.337,58 euros y, además también se pagó una deuda con BANKOA por importe de 26.500 euros, que amenazaba con ejecutar a la concursada; se sostiene que la suma de esas cantidades se debe de considerar dinero nuevo.

Por ello, se allanaba parcialmente en el sentido de que la se mantuviera la hipoteca respecto de la suma de 47.837,58 euros, distribuyendo a partes iguales la responsabilidad hipotecaria sobre las tres fincas indicadas.

TERCERO.- En el acto de la vista se practicó la prueba admitida, tras lo que las partes formularon conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Al no pedirse vista los autos quedaron para resolver.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora ejercita acción de rescisión que ampara en el artículo 71 de la Ley Concursal .

La ley concursal establece un novedoso sistema rescisorio amparado en los actos, sin necesidad de intención fraudulenta, que fueran realizados por el concursado en un marco temporal de dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso que en el presente caso se produce el 9 de abril de dos mil ocho, tal y como señala la Ad. Concursal y figura en el documento nº 1 aportado junto con la demanda.

El artículo 71 de la Ley Concursal establece que serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado y de los supuestos de refinanciación. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

La Exposición de Motivos de la Ley aclara que dicho precepto ha supuesto una modificación radical del régimen del hoy procedimiento de quiebra al señalar que 'el perturbado sistema de retracción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en uno casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que deriva, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del registro'.

SEGUNDO.- Se pide que se decrete la rescisión de la hipoteca concedida a BANCO SABADELL sobre fincas propiedad de la concursada.

Se invoca como causa de rescisión la constitución de una deuda con garantía hipotecaria que sustituye una deuda no garantizada.

Las constitución de tal hipoteca en los dos años anteriores a la declaración de concurso es considerado por la Ad. Concursal como acto rescindible por aplicación del art. 71.3.2º de la L.C .

Tratándose del supuesto del art. 71.3.2º, corresponde a la parte demandada romper la presunción de perjuicio, habida cuenta de que no se discute que el préstamo hipotecario sustituye a una obligación previamente no garantizada.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010 , 27 de octubre de 2010 , 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012 precisan que son actos perjudiciales aquéllos que, a la postre, implican un sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa y éste se produce tanto cuando se trata de actos que 'provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado' ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012 ) como de actos 'que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores)', en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 .

Además, esta última sentencia precisa que para valorar si un acto es perjudicial para la masa activa debe analizarse 'el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta (la masa activa y por tanto el concursado) hubiese existido en aquella fecha'.

Es con la La SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 06.02.09 (pon. IGNACIO SANCHO GARGALLO), donde se acuña el concepto de 'sacrificio patrimonial injustificado' para interpretar el perjuicio exigido en el art. 71 para rescindir actos o negocios jurídicos válidamente celebrados, se enfrenta al siguiente supuesto de hecho: hipoteca acordada el 25/10/06 a favor del BBVA, en garantía de una póliza de crédito por un límite máximo de 1.000.000 de euros, de los cuales 631.653 euros fueron destinados a cancelar el saldo deudor de otra póliza de crédito que la concursada tenía con el BBVA, vencida desde el 29.09.06 (f.d. 4º). La respuesta de la Audiencia Provincial fue entender justificado el perjuicio en este caso, en atención a las circunstancias concurrentes: (i) la hipoteca no se constituye enteramente para garantizar una obligación preexistente, sino que algo menos de dos terceras partes del crédito garantizado con la hipoteca se destina a cancelar otra deuda anterior, vencida y exigible, y algo más de una tercera parte es una ampliación del crédito; y (ii) respecto del crédito preexistente, se transforma una deuda inmediatamente exigible, que por estar en cuenta corriente genera elevados intereses de descubierto, en una deuda a largo plazo, un año, a un interés menor que el propio del descubierto. Concluye el razonamiento fáctico diciendo que ' ambas circunstancias, en el contexto en que se renegoció la deuda (seis meses antes de que se instara el concurso de acreedores, justifican el acto de disposición que supone la constitución de la hipoteca, lo que excluye el perjuicio ' (f.d. 4º).

Y la SAP de Pontevedra, secc. 1ª, de 31.05.13 (ponente JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ), confirma la valoración del JM3 de Pontevedra, en S. de 10/12/12 (JOSÉ MARÍA BLANCO SARALEGUI), que se desestima la pretensión rescisoria de la AC porque, entre otras razones, tras la refinanciación, los costes financieros de la reestructuración del pasivo se redujeron de forma considerable para el concursada, el acuerdo determinó la ampliación del plazo de amortización de la deuda existente, la operación introdujo una cantidad relevante de dinero nuevo, representado esencialmente por la renovación y nueva concesión de diversas líneas de financiación del circulante, y no era cierto que la operación precipitara el concurso, que tardó más de un año en ser declarado (f.d. 2º).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, acredita la demandada que, si bien en su mayor parte el préstamo fue destinado a pagar deuda impagada previa no garantizada, otra parte similar se dedicó a pagar nominas ( docs. 7 a 22 de la demanda) algo que admitió la propia actora y a pagar a otra entidad bancaria (bankoa), como se acredita con el doc. Nº 24; esta parte del préstamo puede considerarse que entraña un sacrificio justificado en el sentido jurisprudencial citado, puesto que la concursada solventa una situación conflictiva con los trabajadores pagándoles nominas atrasada y evita una ejecución contra su patrimonio derivada del impago de la cantidad debida a BANKOA

En definitiva, la existencia de este sacrificio patrimonial justificado por las circunstancias avala en parte la operación y evita su carácter perjudicial en la cantidad reseñada por la entidad bancaria, respecto de la cual debe de mantenerse la hipoteca, de modo que la carga hipotecaria de cada una de ellas, en proporción a la que figuraba en la correspondiente escritura (doc. Nº 2 de la demanda), por principal será de:

Finca 8598, 32.229,40 euros.

Finca 8599, 15.608,18 euros.

A esta responsabilidad por principal habrá que añadir la que corresponda por intereses ordinarios, de demora y costas en la proporción que corresponda a la nueva suma por principal, en términos paralelos a los indicados en la escritura.

Ello implica la estimación parcial de la demanda.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .,

Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Ad. Concursal contra CARPINTERIA DE ALUMINIO Y METALICA FRANCISCO ALBERDI S.A. y BANCO SABADELL S.A., dispongo:

La rescisión parcial de las hipotecas otorgadas en la escritura publica de 9 de mayo de dos mil trece del Notario de Zumarraga D. Antonio Pedro Mula Sota, al numero 499 de su protocolo y que recaen sobre los locales industriales titularidad del deudor concursado nº 30, 31 y 32, integrados todos ellos en el pabellón industrial nº 4 del sector 5 de las normas subsidiarias de Zumarraga e inscritos en el Registro de la propiedad nº 1 de Bergara al Tomo 955, Libro 133, folio 10, fincas 8.598 y 8.599 en los términos indicados en el Fundamento de derecho 3º.

Se libre mandamiento al R. de la Propiedad nº 1 de Bergara a los efectos de cancelar parcialmente las inscripciones de hipoteca que sobre las indicadas fincas existan.

No se hace pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 3 de marzo de 2015.

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