Sentencia Civil Nº 56/201...il de 2015

Última revisión
14/12/2015

Sentencia Civil Nº 56/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 177/2013 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 45168410012015100023

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:156

Núm. Roj: SJPII  156:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

SENTENCIA: 00056/2015

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO

CONCURSO 177/2013

INCIDENTE DE RESCISIÓN 3

En Toledo a 7 de abril de 2015.

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 3 de incidente concursal instados por la administración concursal de Rodríguez París SL contra la concursada Metaltalavera SL y contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

Antecedentes

1- La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba que se declare la rescisión de la hipoteca mobiliaria suscrita el 7 de febrero de 2012, que se dejen sin efecto las obligaciones dimanantes para la concursada , que se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y que se ordene la cancelación de cuantos asientos hayan producido la citada hipoteca en el registro de bienes muebles y costas.

2- Rodríguez París SL representada por D. José Luis Vaquero Delgado se allanó a la demanda y la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la misma.

Fundamentos

1- 1- La Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda alegando que es de aplicación el art 71.5 de la LC que dispone : ' En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:1º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. 2º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.3º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.' Sobre la el concepto de crédito de derecho público nos puede servir la interpretación de la mención del art 91.4 de la LC ' demás de derecho público ' que hace la STS 16 de julio de 2013 La ubicación sistemática de esta mención a los ' demás (créditos) de derecho público ', a continuación de la referencia a los créditos tributarios y antes de que se añada ' así como los créditos de la Seguridad Social ', permite equiparar la referencia completa a '(l) os créditos tributarios y demás de Derecho público' con la contenida en el art. 5.2 Ley General Presupuestaria (LGP) a los ' derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal ', que comprende ' los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas '. De este modo, los ' demás créditos de derecho público ' mencionados en el art. 91.4º LC son, aparte de los tributos, los otros derechos de contenido económico que cumplan estos dos requisitos: i) sean titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos; y ii) deriven de potestades administrativas.

2- Sobre este tema la SAP de Castellón de 20 de septiembre de 2013 ' Se trata de decidir si, con arreglo al texto legal que acaba de exponerse, introducido en la LC por el art. 8.2 de la reforma operada por el RD Ley 23/2009, el crédito garantizado en el presente caso, ostentado por la Tesorería General de la Seguridad Social, es de derecho público y por ello la constitución de la garantía está legalmente blindada frente a la acción de rescisión ejercitada en la instancia con éxito. Partimos, pues nadie insinúa lo contrario, de que el crédito generado en los meses de marzo a mayo de 2008 lo fue por el incumplimiento de la obligación de cotización de la empresa y, por lo tanto, en el ámbito del ejercicio por la TGSS de las funciones que le son propias ( art. 4 TR de la Ley General de la Seguridad Social ), no como consecuencia de algún negocio encuadrable en el ámbito del derecho privado; en dicho ámbito se concedió el aplazamiento de pago contemplado en el art. 20 TR LGSS . Consideramos que el crédito en garantía de cuyo paso se constituyó la hipoteca impugnada es de naturaleza pública. A) Dispone el art. 5 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 que la Hacienda Pública estatal está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos. Añade que los derechos de la Hacienda Pública estatal se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada y que son públicos los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas. La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de la Seguridad Social, tiene encomendada la gestión recaudatoria de los recursos de ésta, según establece el art. 18.1 TRLGSS B) La TGSS es un servicio común de la Seguridad Social, tutelado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica propia, donde por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos económicos y la administración financiera del Sistema de la Seguridad Social. ( art. 63.1 TR LGSS ), Es, en definitiva, organismo público dependiente de la Administración del Estado ( art. 1 Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado de 14 de abril de 1997 ). Y los créditos que ostenta en el puro ejercicio de su función pública, como es el caso, tienen dicha naturaleza pública y como tal deben ser regulados. C) Abona también la consideración como público del crédito aquí garantizado con hipoteca el art. 13 L G Presupuestaria, que permite el aplazamiento o fraccionamiento, con el correspondiente interés de demora, de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal, en virtud de una relación jurídica de derecho público , en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecido reglamentariamente, añadiendo que, con algunas excepciones, las cantidades cuyo pago se aplaza deben garantizarse. Desde esta perspectiva, el aplazamiento concedido en ejercicio de la facultad conferida por el art. 20 TRLGSS tuvo lugar en el ámbito configurado por el art. 13 LGP y con arreglo a ambos preceptos se constituyó la garantía hipotecaria. D) El art. 91.4 LC , al enumerar los créditos con privilegio especial, se refiere a los ' créditos tributarios y demás de derecho público , así como los créditos de la Seguridad Social '. Pero no entendemos que esta dicción legal introduzca una diferencia entre créditos públicos (los tributarios y otros) y los de la Seguridad Social: en primer lugar, porque es clara la naturaleza pública de éstos, con arreglo a lo dicho en el párrafo anterior y, en segundo término, porque lo que hace el precepto citado es enumerar diversos créditos de naturaleza pública, entre los que se cuentan los de la Seguridad Social y respecto de éstos matiza que contempla los de la S Social que no gocen de privilegio especial del art. 90.1, ni del general del apartado 2 de este art. 91 LC La consecuencia de lo dicho es que, siendo público el crédito garantizado con la hipoteca cuya constitución es objeto de la acción de reintegración, se encuadra en el ámbito del art. 71.5 LC citado. Por lo tanto, con independencia de la crítica que pueda suscitar la concesión del privilegio o inmunidad a favor del Estado frente a la acción de rescisión que, por otra parte, puede sustentarse en el interés público por el que debe velar el Estado, la demanda debe ser desestimada y, estimando el recurso, revocada la sentencia de instancia '.

3- En este caso nadie parece discutir que la constitución de la Hipoteca Mobiliaria Unilateral se haya constituido en garantía del aplazamiento de las deudas de la Seguridad Social aunque existe la particularidad de que la sociedad deudora Metaltalavera SLU es distinta de la hipotecante que es la concursada Rodríguez París SL con lo que entiende la demanda que al no recibirse contraprestación de ningún tipo esta garantía se habría realizado de forma gratuita , entiendo que sin entrar en cuestiones como las garantías intergrupo en el caso del hipotecante no deudor , lo cierto es que lo previsto en el artículo 71.5 de la LC es una norma especial respecto de la presunción iuris et de iure por disposición a título gratuito pues por la forma en que está redactada : ' no podrán ser objeto de rescisión ' no parece que admita excepciones si se dan los postulados en ella previstos y por tanto debe desestimarse la demanda presentada .

4- No procede hacer expresa condena pues no deja de ser dudoso la relación establecida entre los actos que pueden ser gratuitos con las operaciones de la Seguridad Social u otros créditos de derecho público de conformidad con el art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por la administración concursal de Rodríguez París SL contra la concursada Metaltalavera SL y contra la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar no haber lugar a la misma, no procede hacer expresa condena en costas en el incidente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra este sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que se deberá presentar en el plazo de 20 días.

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