Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 56/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 774/2013 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 56/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 774/13

Procedente del procedimiento verbal nº 299/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga

S E N T E N C I A Nº 56

Barcelona, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 774/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2013 en el procedimiento nº 299/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga en el que es recurrente Don Gines y apelados/impugnantes Don Leopoldo , Don Plácido y Don Tomás , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que se desestima la demanda interpuesta por el procurador ANDREU PINO en nombre y representación de Gines contra Leopoldo , Tomás y Plácido representados por el procurador NURIA ARNAU absolviendo a los demandados de los pedimentos solicitados en la demanda, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Gines , propietario de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 , instó demanda de juicio verbal contra D. Leopoldo , D. Tomás y D. Plácido , en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre regulada en el artículo 544-4 Codi civil de Catalunya, peticionando se declarara que la finca número NUM001 de la mencionada calle, y propiedad de los demandados, no tenía constituida servidumbre de desagüe a su favor condenando a la mencionada parte a anular la canalización existente con desconexión de la tubería.

Convocadas las partes al juicio verbal la defensa de los demandados se opuso a la pretensión actora con los argumentos que resumidamente indicamos: a) las fincas de números NUM000 , NUM001 y NUM002 fueron adquiridas en un unidad de acto por D. Cornelio , D. Feliciano y D. Iván según documento de fecha 16 de octubre de 1965 y posteriormente el número 1 fue adquirido por el Ayuntamiento de Bagà conforme al acuerdo del pleno de 20 de junio de 1969, b) la primera finca que se construyó fue la del número NUM002 y el Ayuntamiento exigió que empalmara con el alcantarillado público situado en una bajada denominada de DIRECCION000 y como esta finca era la mas alejada del expresado ramal, hubo un pacto entre los cuatro dueño de los solares del que no hay constancia escrita, de construir esta canalización ahora litigiosa que atraviese la totalidad de las fincas, c) en base a los expresados hechos, la parte opuso falta de litisconsorcio pasivo necesario porque de condenar a los demandados se dejaría sin servicio el desagüe del propietario de la finca número NUM002 , D. Iván , d) la parte alegó asimismo prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de 5 años que establecía la ley 13/19990 (art, 5 ) de aplicación al caso de autos, e) finalmente y en relación al fondo, se opuso por la parte la existencia de un pacto que constituiría el título de la servidumbre puesto que las fincas se adquirieron para construir y que todos las edificaciones conectan de esa manera destacando asimismo el enorme perjuicio que acarrearía la estimación de la demanda pues al conexión al alcantarillado público de la CALLE000 resultaba muy dificultosa por razón del desnivel existente y el diseño de las canalizaciones existentes, e) con carácter subsidiario, se alegó por la parte la existencia de una servidumbre de acueducto forzosa por interés público y privado.

La sentencia de instancia entendió que la acción se hallaba prescrita porque la situación se mantuvo desde la instalación del desagüe en el año 1970, con conocimiento del Sr. Feliciano , hasta la fecha de la interposición de la demanda, con el consiguiente transcurso de mas de treinta años, entendiendo que esta servidumbre fue susceptible de prescripción adquisitiva entre los años 1970 ( art. 283 , 284 y 343 Compilació de Catalunya) y el año 2000 (ley 13/1990 ), consumándose esta adquisición antes de la entrada en vigor de la ley 22/2001. El juzgador no hizo pronunciamiento en costas al apreciar diversidad de jurisprudencia sobre la materia.

Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los extremos que en síntesis indicamos: a) la servidumbre denunciada es una canalización soterrada, es decir, no aparente ni visible desde el interior del predio y fue conocida por esta parte al iniciar la edificación de la finca, b) la servidumbre en cuestión no podía adquirirse por usucapión.

La parte demandada se opuso al recurso con los argumentos que obran en autos e impugnó la sentencia en el extremo referido a la no imposición de costas a la parte demandante alegando que el juzgador no explicó ni razonó la inaplicación del principio de vencimiento o objetivo establecido en la ley.

SEGUNDO.- Es un hecho acreditado en autos que las fincas indicadas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Gabà, se adquirieron en unidad de acto a través de documento privado de fecha 16 de octubre de 1965 por D. Iván , D. Cornelio y Don Feliciano (doc. 1, f. 75), y que posteriormente el Ayuntamiento de la referida localidad adquirió la finca señalada de número NUM003 , como así resulta del acuerdo adoptado en el pleno municipal de 20 de junio de 1969 (doc. 2, f 76).

También está probado que en fecha 16 de marzo de 1967 el Ayuntamiento otorgó licencia para edificar un inmueble compuesto de sótano, planta baja y dos pisos a D. Iván , propietario del número NUM002 de la calle indicada (doc. 6, f.86), resultando del contenido de la expresada licencia que se prohibió la construcción de pozos negros obligando al propietario a conectarse al alcantarillado general, extremo que ratifica la certificación remitida por la Secretaria del Ayuntamiento en la que se expresa que efectivamente se construyó un ramal privado que discurre por las fincas número NUM003 , NUM000 , NUM001 y NUM002 , sin constancia documentada de incidencias (doc.8, f. 88).

La efectiva existencia de la construcción del desagüe indicado y su recorrido por las cuatro fincas mencionadas puede remontarse por tanto a finales de los años sesenta porque así puede inferirse de la licencia de obras reseñada y ha sido ratificado por Don Roberto que en aquel entonces era alcalde de la localidad y persona que junto con Don Juan Ramón , y en representación de una asociación, procedieron a transmitir las fincas de autos (número NUM003 , NUM000 , NUM001 ) en la fecha mencionada de 16 de octubre de 1965.

TERCERO.- El argumento nuclear que esgrime la parte recurrente se centra en negar el carácter de servidumbre aparente a la canalización mencionada, aduciendo para ello que se hallaba soterrada y que no era visible desde el exterior, y que por tal razón no pudo ser objeto de la prescripción adquisitiva reconocida en la instancia.

Planteado el debate en la forma expuesta es de interés reseñar que conforme se acredita en el presente rollo, el aquí demandante había planteado igual acción negatoria contra Don Iván , propietario de la finca situada en el número NUM002 , de la que conoció el juzgado de primera instancia número 1 de Berga, y que recurrida en apelación llevó a la sección 16ª de esta misma Audiencia a dictar sentencia en fecha 25 de septiembre de 2014 concluyendo y estimando probado que la servidumbre discutida había sido constituida por pacto entre los cuatro propietarios por los que transcurría el ramal, rechazando la tesis de la instancia de que la servidumbre fuera aparente y que se hubiera adquirido por prescripción.

Es claro, por tanto, que la situación de fondo analizada en el reseñado pleito es idéntica a la que es objeto del presente, sin otra diferencia que la identidad de las respectivas partes demandadas, pues en aquel pleito la acción se dirigió contra Don Iván , propietario del número NUM002 , y en el presente lo ha sido contra los Sres. Plácido Tomás Leopoldo , propietarios del número NUM001 , resultando de lo expuesto que la sentencia del la sección 16ª se dictó con posterioridad a la resolución que es objeto de la presente apelación y que como tal hecho nuevo fue aportada al presente rollo.

Ello nos obliga a analizar el efecto que tal resolución pueda tener en el caso de autos pues si bien no existe identidad entre uno y otro proceso porque las partes no son las mismas, sí puede considerarse el efecto indirecto o conexo buscando evitar que en un proceso ulterior se decida punto litigioso de manera distinta o decididamente contraria a como ya ha sido fallado en firme.

Así se recoge en la STS de 9 de febrero de 1998 al señalar que 'Conforme a la doctrina constitucional, el artículo 1252 no hace blindadas e intangibles las resoluciones judiciales, lo que también constituye doctrina jurisprudencial civil, al admitir la posibilidad de extender los límites de la cosa juzgada, aún sin darse las perfectas identidades que el precepto establece, cuando ocasionan necesaria repercusión y conexión entre las sentencias que resuelven los pleitos relacionados, lo que ocurre en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos'. Y de igual modo, en la STS de 15 de noviembre de 2004 al proclamar la necesidad de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada la cual no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella.

Por tanto, aunque no concurra la identidad de partes a que se refiere el párrafo 4 del artículo 222 LEC , la sentencia firme reseñada ha de producir los efectos indirectos que la jurisprudencia admite al margen de la cosa juzgada, siendo relevante la STS de 7 de mayo de 2007 al señalar que 'esta jurisprudencia centra su razón en la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida por todas en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero ) conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica ... con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución española , pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para el Estado'.

CUARTO.- Ya hemos visto que la sentencia de la sección 16ª de esta misma Audiencia considera probada la realidad de un acuerdo constitutivo de la servidumbre de desagüe que en aquel pleito y en este era negado por la parte demandante, y esta Sala comparte el razonamiento expresado porque también en este pleito, al igual que en el precedente, hay elementos de prueba suficientes para concluir que tal acuerdo tuvo efectivamente lugar.

Recordemos al efecto que los propietarios de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 las adquirieron al mismo tiempo y del mismo titular anterior, que lo hicieron con ánimo de edificar, y que quien primero inició las obras fue el propietario del número NUM002 Sr Juan Ramón , que obtuvo licencia condicionada a la construcción de un ramal que conectara las aguas residuales al alcantarillado publico que en aquel entonces tan solo circulaba por la denominada baixada de DIRECCION000 .

Es indiscutible que tal ramal se construyó y que su ejecución tuvo que hacerse con conocimiento y a la vista de los demás propietarios pues fue necesario atravesar las fincas de todos y cada uno de ellos. Pero para confirmar la efectiva existencia de un acuerdo con prueba directa y no por meras presunciones, disponemos de la declaración testifical de quien era alcalde de la localidad, de cuya verosimilitud y credibilidad no tenemos razones para dudar, el cual manifestó que 'Llegamos a un acuerdo para que pasara la tubería y el Ayuntamiento colaboró con el paleta municipal', añadiendo que 'Todos estaban completamente de acuerdo porque lo tenían que pagar entre todos'.

Por consiguiente, consideramos probada la existencia del título constitutivo de la servidumbre de desagüe que exige el artículo 562-2 del Codi civil de Catalunya, sin que se precise que tal constitución se haya documentado por escrito, y mucho menos que se haya inscrito en e Registro de la Propiedad, que hace decaer la aplicación del principio general del derecho de que la propiedad se presume libre y que la existencia de limitaciones ha de se debidamente acreditada porque, insistiendo en lo explicado, en el caso de autos hay prueba de la existencia del mencionado pacto constitutivo.

QUINTO.- Al expresado argumento del título constitutivo podríamos añadir el posible carácter forzoso o necesario de la servidumbre de acceso al desagüe general a que se refiere el artículo 566-6 Codi civil de Catalunya, pues si bien ha quedado probado que con posterioridad a las construcciones de los edificios situados en las fincas números NUM001 y NUM002 , la CALLE000 dispone de línea de alcantarillado, la conexión de estos edificios a la mencionada red supondría un coste elevado y desproporcionado, además de obligar a obras enojosas, sin que se acredite que el mantenimiento del actual estado de cosas ocasione perjuicios sustanciales al actor, en le medida en que superada la fase de construcción de su edificio, el paso del ramal no tiene ninguna incidencia en el uso normal y adecuado de la finca, sin que tampoco pueda referir futuros gastos de mantenimiento pues conforme a lo dispuesto en el artículo 566-6 Codi civil de Catalunya, las obras de conservación son a cargo del titular del predio dominante, de modo que el demandante no asume otra obligación que la de facilitar el paso y tolerar la ocupación parcial que fuere precisa para ejecutar las obras que en su caso fueren necesarias.

SEXTO.- Corolario de lo hasta aquí explicado ha de ser la desestimación del recurso y la confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de instancia al haber acogido finalmente la tesis de la existencia de título frente a la de prescripción adquisitiva del derecho que refiere la resolución impugnada.

SÉPTIMO.- La parte demandada impugnó la sentencia en lo referente a la no imposición a la actora de las costas de la instancia, petición que esta Sala considera no debe ser acogida porque el caso presentaba razonables dudas de hecho y de derecho.

En efecto, al no existir documento escrito del acuerdo de constitución de la servidumbre y ser el actor sucesor del titular anterior que intervino en su confección, podía no tener noticia de su existencia y ha sido necesaria la prosecución del litigio para valorar adecuadamente la efectiva existencia del mencionado acuerdo, después de tomar la declaración testifical indicada y de valorar los documentos aportados a la causa. El caso planteaba también dudas de derecho en lo relativo a la aplicación de la prescripción del término de cinco años alegado por la parte demandada que generó resoluciones de distinto signo ( art. 394 LEC ).

OCTAVO.- La desestimación del recurso de apelación no conllevará expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, en atención a las dudas de hecho y de derecho a que nos hemos referido.

Igual consideración debe hacerse en relación a la impugnación de la sentencia que ha efectuado la parte inicialmente apelada por concurrir las mismas razones ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gines contra la sentencia de 20 de enero de 2013 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Berga cuya parte dispositiva confirmamos sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Desestimamos la impugnación efectuada por la representación procesal de D. Leopoldo , D. Plácido y D. Tomás contra la expresada resolución que confirmamos sin hacer pronunciamiento en las costas de la impugnación.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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