Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 56/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 201/2014 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 56/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm. 201/14

Autos Núm. 1508/11 de Juicio Ordinario

JPI Núm. CUATRO de Granollers

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Ramón VIDAL CAROU

Esteve HOSTA SOLDEVILA

S E N T E N C I A Nº 56/2016

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos núm. 1508/2011 de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Granollers, a instancia de Jesús Carlos , contra Abilio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de diciembre de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª Silvia Molina Gaya, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Jesús Carlos , frente a D. Abilio absolviendo a este último de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas al primero.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Por Jesús Carlos , que junto con Abilio habían sido socios al 50% en diversas empresas, se presentó demanda para que, previa la declaración de incumplimiento del contrato de 30 de julio de 2010 con el que habían puesto fin a sus relaciones societarias, se dejara sin efecto tanto la obligación de pagar 151.250 euros como el reconocimiento de deuda con hipoteca que garantizaba dicho pago, contestándose por el demandado que no existía incumplimiento alguno por su parte.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada al no considerar acreditados los dos incumplimientos que la parte actora reprochaba a la parte demandada pues uno de ellos ya había quedado resuelto por cosa juzgada mediante la sentencia de 3 de junio de 2013 dictada por la Secc. 15 de esta misma Audiencia. Y el otro, porque del contrato celebrado, concretamente de su pacto tercero, no resultaba la obligación que se decía incumplida.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para mostrar su disconformidad con la excepción de cosa juzgada apreciada por la misma e insistir en el incumplimiento del contrato por la parte demandada al no haber destinado el precio convenido a la amortización de los avales que ambos tenían suscritos con diversas entidades financieras.

SEGUNDO.- Hechos probados y supuestos Incumplimientos

Una nueva y definitiva revisión de la prueba practicada en estas actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos que se consideran satisfactoriamente probados, bien por no ser objeto de discusión entre las partes, bien porque así resulta del material probatorio obrante a los autos, los cuales se relacionan para una mejor comprensión de las cuestiones sometidas a la consideración de este tribunal

1. Que Jesús Carlos y Abilio , junto con una tercera persona, constituyeron en el año 1995 la mercantil WELDING OIL IBERICA SL y con el transcurso del tiempo, además de administradores solidarios, devinieron socios al 50% de la misma.

2. Que en el año 2009 adquirieron la sociedad IRAILA GRUPO EMPRESARIAL, con idéntico objeto social [venta al por mayor de lubricantes y aleaciones de soldadura] que la anterior, y dicha sociedad devino en la práctica la sucesora de WELDING OIL IBERICA SL o continuadora de su actividad económica.

3. Que mediante acuerdo de 30 de julio de 2010 los Sres. Jesús Carlos y Abilio decidieron poner fin a su colaboración empresarial y acordaron que el segundo traspasara al primero las participaciones que ostentaba en las sociedades que tenían en común a cambio de un precio, en conjunto de 240.000 euros, de los cuales 75.000 se abonaron en el acto mediante cheque bancario y el resto a pagar en el plazo de un año a razón de 13.750 euros mensuales, garantizándose por el Sr. Jesús Carlos el pago de este precio aplazado mediante una hipoteca que constituyó sobre la vivienda habitual (doc. 1)

4. Que en cumplimiento de este acuerdo privado, las partes otorgaron este mismo día 30 de julio de 2010 las correspondientes escrituras públicas de compraventa de participaciones sociales (doc. 2) y de 'reconocimiento de deuda e hipoteca en garantía de dicha deuda' (doc. 6)

5. Que el 9 de agosto 2.010 se constituyó la sociedad WHALE SPRAY, S.L. por parte de la esposa e hija del Sr. Abilio la cual tenía por objeto social el comercio al por mayor y al por menor de productos para uso industrial y para la automoción, figurando este último como apoderado de la misma (doc. núm.7)

6. Que el 30 de septiembre de 2010 cuatro trabajadores de IRAILA, tras finalizar los contratos temporales que tenía firmados con esta sociedad, se marcharon a la sociedad WHALE SPRAY.

7. Que a partir de diciembre de 2.010 la sociedad IRAILA pasó a denominarse KRIPTON OIL, S.L. (doc. núm. 10 de la contestación a la demanda)

8. Que el Sr. Jesús Carlos satisfizo el primero de los pagos aplazados comprometidos pero dejó de atender los siguientes plazos al considerar que el Sr. Abilio había incumplido previamente con las obligaciones que resultaban del acuerdo que tenían firmado

De otra parte conviene recordar que dos son los incumplimientos que la parte demandante reprocha a la demandada:

a) La constitución de la sociedad WHALE SPRAY SL pues vació de contenido la sociedad IRAILA pues se llevó 'prácticamente a la totalidad de los comerciales' de esta última e inicio una campaña de desprestigio hacia la misma que terminó abocándola al cierre.

b) La no cancelación de los avales contraídos con diversas entidades bancarias para garantizar el pago de las deudas de IRAILA pues el Sr. Abilio debía destinar las cantidades percibidas a dicho fin y no lo hizo.

TERCERO.- Cosa Juzgada

La llamada cosa juzgada tiene una doble vertiente: la formal (art. 207 LECi), que supone la preclusión de los medios de impugnación, de forma que toda clase de resoluciones adquieren firmeza en un momento dado para devenir ya inatacables. Y la material (art. 222 LECi), que supone la vinculación que produce en otro procedimiento la parte dispositiva de la sentencia, estando vinculado el Juez que conoce del segundo procedimiento por la primera declaración, sin que pueda volverse sobre lo ya resuelto con arreglo al principio 'non bis in idem'. Lógicamente es la cosa juzgada material la que considera incorrectamente aplicada la parte recurrente.

Pues bien, la cosa juzgada material puede producir dos efectos: el positivo, vinculante o prejudicial, y el negativo o preclusivo. El efecto negativo (art. 222.1 LECi) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes. Y el positivo o prejudicial (art. 222.4 LEi), que no pueda resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, puesto que lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso para las mismas partes.

La actora sostenía en su demanda que la constitución por el demandado (a través de familiares) de una sociedad como WHALE SPRAY, S.L., en fecha posterior a la suscripción del contrato objeto de la litis, con idéntico objeto a la sociedad vendida, unido a la contratación de buena parte del equipo comercial de IRAILA a partir del 30 de septiembre de 2.010 y una política de desprestigio hacia esta última, determinó que aquella absorbiera buena parte de la cartera de clientes de este última, provocándole un descenso en la facturación de prácticamente un 50% y finalmente su cierre, de modo que había pagado por un negocio que el propio demandado se encargó luego de vaciar de contenido

La sentencia consideró que el incumplimiento denunciado remitía en definitiva a una cuestión de competencia desleal que la propia parte ya había sometido a la consideración del Juzgado de Lo Mercantil Núm. TRES de Barcelona y la misma había quedado definitivamente resuelta por la SAP de Barcelona, Secc. 15ª, de 3 de junio de 2.013 .

La parte recurrente considera mal aplicado el efecto preclusivo de la cosa juzgada pues aun cuando, según la referida sentencia, 'la mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra, que se funda o ya en funcionamiento, con la misma actividad industrial y/o comercial, no es suficiente para generar un ilícito de competencia desleal' ello, según entendía, no era incompatible con el hecho de que la huida masiva de todos los trabajadores de la mercantil IRAILA a WHALE SPRAY pudiera suponer un incumplimiento contractual en tanto que el Sr. Abilio vendió al Sr. Jesús Carlos una cosa vacía de contenido.

El motivo no puede prosperar. Aun cuando entendiéramos, en una interpretación de la norma más favorable a la parte recurrente, que no existe en puridad cosa juzgada material pues, al margen de la ausencia de identidad de partes (en aquel proceso litigaban dos sociedades mercantiles y aquí lo hacen dos personas físicas), las 'causas petendi' difieren por razón de la distinta acción ejercitada en uno y otro proceso (allí una acción específica de la Ley de Competencia desleal y aquí otra de incumplimiento contractual del art. 1101 Cci), la solución no puede ser otra más la que expone la sentencia apelada por cuanto ciertas consideraciones contenidas en la sentencia de la Sec. 15ª resultan, mutatis mutandis, perfectamente trasladables al nuevo enfoque que la parte recurrente postula por el llamado efecto positivo de la cosa juzgada.

Y entre estas consideraciones destaca por su importancia que en el contrato de compraventa de participaciones sociales no se pactara o incluyera ninguna limitación a la parte vendedora de las actividades que podía realizar en un futuro y, por tanto, al no pactarse prohibición alguna en el contrato, nada impedía al Sr. Abilio desarrollar actividades que pudieran ser concurrentes con las de IRAILA. De hecho, todos los incumplimientos del contrato que traen causa de la constitución de la sociedad WHALE SPRAY se reconducen a actos de competencia desleal (trasvase de trabajadores, captación de clientela...) por considerarse objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe pero la sentencia de la Sec. 15ª da perfecta cuenta de su poca consistencia. Es más, en esta sentencia se señala expresamente que la causa del cierre de IRAILA no vino motivada por los supuestos actos de competencia desleal sino por la 'escasa capitalización de su balance, que generó una inestabilidad financiera que comprometió la viabilidad de su proyecto empresarial'. E inclusive se destaca que los trabajadores que causaron baja voluntaria en IRAILA al finalizar sus contratos no lo hicieron tanto por la labor de captación de WHALE SPRAY como por la propia oferta de la empresa de pasar a prestar sus servicios en KRIPTON OIL (la sucesora de IRAILA), perdiendo la antigüedad que tenían ganada, propuesta que no fue del agrado de los trabajadores, que ya habían vivido una similar experiencia cuando IRAILA sucedió en su actividad económica a WELDING OIL IBERICA S.L., y que explicaría el por qué aquellos prefirieron marcharse con WHALE SPRAY.

Finalmente no puede dejar de señalarse, como también se indica en la tan repetida sentencia, que tampoco consta que el precio pagado por las participaciones de IRAILA justificasen una limitación en la actividades a desarrollar en el futuro por el Sr. Abilio pues no existe en autos ningún estudio que valore económicamente el valor de dicha empresa y si la cantidad convenida (240.000 euros) por la compra de las acciones incluía una prima o sobreprecio que compensara una limitación en las actividades a desarrollar en el futuro por la parte vendedora, como de ordinario acontece cuando se pactan acuerdos de no concurrencia o de prohibición de competencia.

CUARTO.- El Pacto III del contrato

En el referido pacto se conviene literalmente:

' Que como contraprestación de todo ello[la transmisión del 50% de las participaciones en las sociedades WELDING OIL IBÉRICA SL, IRAILA GRUPO EMPRESARIAL y QUIMERCY 09 SL] el Sr. Jesús Carlos abonará al Sr. Abilio la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL EUROS (240.000 euros) a pagar de la siguiente forma:

-En cuanto a la cantidad se SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 euros), se abonan en este acto mediante cheque bancario de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo nº NUM000 .

-En cuanto al resto, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EUROS (165.000 euros), se pagará en el plazo de UN AÑO, a razón de doce pagos mensuales de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (13.750 euros). El primer pago se realizará en fecha 30 de septiembre de 2.010, y así sucesivamente hasta el 30 de agosto de 2.011.

El pago aplazado de dicho importe es garantizado mediante el otorgamiento durante el día de hoy de hipoteca a favor del Sr. Abilio sobre la finca titularidad de D. Jesús Carlos y Dª Natalia sita en Granollers, CALLE000 , NUM001 , NUM002 , finca que constituye su vivienda habitual

Los gastos derivados del otorgamiento de la referida hipoteca serán por cuenta del Sr. Jesús Carlos .

Una vez liquidado todo el importe correspondiente al pago aplazado, este es el de 165.000 euros, el Sr. Abilio se obliga, a primer requerimiento por parte del Sr. Jesús Carlos , a otorgar la carta de pago correspondiente a fin y efecto de cancelar la carga correspondiente a la hipoteca en el Registro de la Propiedad.

Dicha cantidad se abona al Sr. Abilio a cuenta, a fin de que pueda hacer frente a la parte que le corresponde de las distintas deudas que la entidad Welding Oil Ibérica, S.L. ostenta con distintas entidades bancarias, deudas que los Sres. Jesús Carlos y Abilio avalan personal y solidariamente.

Tanto el Sr. Abilio como el Sr. Jesús Carlos se comprometen a coordinar esfuerzos a fin de solventar el problema bancario y cancelar los avales personales lo antes posible, comprometiéndose a realizar de forma conjunta todas las gestiones que sean de menester a fin de solucionar dicha cuestión '

La sentencia de primera instancia, a la hora de interpretar este Pacto TERCERO, otorga especial valor a la Escritura de Reconocimiento de Deuda en cuanto acto coetáneo que, conforme al art. 1.282 Cci, ayuda a interpretar la intención de los contratantes. Y como en dicha escritura de reconocimiento de deuda se limita a expresar el origen de la deuda sin vincular su pago a ningún tipo de deber contractual por parte del Sr. Abilio , no considera que éste tuviera que destinarlo a cancelar los avales prestados a la sociedad WELDING OIL IBERICA, interpretando que la parte final del pacto transcrito se limita a establecer 'un deber de colaboración futura, de carácter inconcreto, sin estar sujeto a un plazo determinado encaminado, precisamente, a permitir la salida definitiva de D. Abilio de la órbita de las sociedades cuyas participaciones había transmitido a D. Jesús Carlos ', señalando por último que no tenía 'sentido el requerimiento que, mediante burofax, efectuó el actor al demandado a fin de que ingresara en la cuenta de WELDING OIL IBÉRICA, S.L. las cantidades entregadas por aquél a éste dado que hubiera resultado más práctico y sencillo (de ser esa la intención de los contratantes) que directamente D. Jesús Carlos se obligara a cancelar los avales de D. Abilio en tal Sociedad por un importe de 240.000 euros y evitarse así un reconocimiento de deuda y la realización de transferencias bancarias'

La parte recurrente discrepa de la interpretación del 'iudex a quo' y resalta el hecho de que el propio pacto diga 'a fin de que' y entiende que la propia Sentencia de la Secc. XV antes citada aclara también el destino de estos pagos.

Pues bien, el recurso tampoco puede prosperar en este punto. En lo que a la interpretación del Pacto III se refiere, los dos últimos párrafos resultan ciertamente confusos en su redactado pero la labor hermenéutica desarrollada por el 'iudex a quo' nos parece correcta. Es verdad que la expresión 'a fin de que' parece querer revelar una vinculación entre el pago que se realiza y las deudas de la sociedad WELDING OIL IBÉRICA, S.L. pero no de la intensidad que la recurrente propone pues la utilización de la forma verbal 'pueda' sugiere más una posibilidad para el Sr. Abilio que no una obligación. De otra parte, y como bien señala la sentencia apelada, en la escritura pública de reconocimiento de deuda, que es coetáneo al documento privado que estamos interpretando, no se vincula el pago del precio con la liquidación de dicha deuda aparte de que si realmente hubiera sido ésta la intención común de las partes, podían haberse adoptado otras fórmulas más eficaces como aplicar directamente el pago de las cantidades aplazadas a la cancelación de la parte de los avales que correspondía al Sr. Abilio . Y la sola circunstancia de no haberlo hecho juega en contra de la interpretación propuesta por la parte recurrente.

En resumidas cuentas, que la interpretación del referido pacto que hace la sentencia apelada nos parece la más plausible y, como suele decirse en estos casos, lo que la parte pretende es sustituir el más imparcial y ponderado juicio de valor emitido por el 'iudex a quo' por el suyo propio, subjetivo y parcial.

Y en cuanto a que la sentencia de la Secc. XV antes citada aclara también el destino del precio pactado, es verdad que la misma descarta que el precio convenido pueda justificar un pacto tácito de no concurrencia porque dicha cantidad 'se abona para que el Sr. Landelino pudiera hacer frente a deudas de WELDING OIL IBERICA S.L., que eran avaladas personal y solidariamente por los socios', pero dicha afirmación es perfectamente compatible con la interpretación del Pacto III que realiza el 'iudex a quo' pues que el precio pactado se fije teniendo en cuenta la existencia de unas deudas pendientes con el banco no significa necesariamente que tuvieran que ser atendidas con su importe y menos aún en el tiempo que dice la recurrente, sin olvidar tampoco que, aun para el caso de que así fuera, sería dudoso que dicho incumplimiento pudiera justificar el incumplimiento por la parte recurrente de su obligación esencial de atender los compromisos de pago asumidos ni la misma resolución del contrato al no estar pactado su incumplimiento como causa de la misma pues la obligación 'esencial' del Sr. Abilio era hacer entrega de las participaciones objeto de la compraventa y ya la había cumplido.

QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Jesús Carlos , esta Sala acuerda:

1º) Confirmar la sentencia de 9 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de Granollers .

2º) Imponer las costas de esta apelación la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados

Publicación.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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