Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 56/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 879/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 56/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100058

Núm. Ecli: ES:APM:2016:1328

Núm. Roj: SAP M 1328/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2013/0011105
Recurso de Apelación 879/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1397/2013
APELANTE: TRATAMIENTOS Y PRESTACIONES, SERVICIOS AUXILIARES, SL
PROCURADOR D. /Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 ALCOBENDAS
PROCURADOR D. /Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 56/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1397/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas a instancia de
TRATAMIENTOS Y PRESTACIONES, SERVICIOS AUXILIARES, SL apelante - demandante, representado
por el/la Procurador D. /Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA y defendido por Letrado, contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 ALCOBENDAS apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D. /Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia, dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
08/07/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó sentencia de fecha 08/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por TRYPSA SERVICIOS S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIESTARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , DE ALCOBENDAS, a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

Se impone las costas a la parte actora.' Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2015, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA la SENTENCIA dictada en el presente procedimiento, en el sentido que en su encabezamiento donde consta que la citada resolución es de fecha 08/08/15, debe decir que es de fecha 08/07/15.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de diciembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 12 de abril de 2011 se celebró contrato entre 'Trypsa, S.L.' (en lo sucesivo 'Trypsa') y la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Alcobendas (en lo sucesivo C.P.), teniendo por objeto la realización de obras de impermeabilización de la piscina y las playas de la Comunidad, según el presupuesto aceptado, así como otros trabajos complementarios.

'Trypsa' formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la referida C.P. al abono de 14.059,08 €, alegando que tan sólo se ha satisfecho parte del precio. La parte demandada se opone a la demanda, debido a que 'existen deficiencias de ejecución que conllevan que las anomalías que se trataron de subsanar con las obras, persistan'.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea que la sentencia incurre en error en la apreciación de las pruebas practicadas en autos. A estos efectos, procederemos a analizar y valorar los distintos medios probatorios acreditativos de los hechos litigiosos.

La parte demandada ha aportado un informe pericial (obrante al folio 141), elaborado por la arquitecto Doña Teodora , que ha de ser valorado según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

El referido dictamen pericial pone de manifiesto que las obras a realizar 'comprendían la impermeabilización del vaso de la piscina y de las playas adyacentes y la reparación de las manchas de humedad en el garaje que se habían producido por las filtraciones de agua desde la playa y piscina'; si bien, tras la ejecución de las obras, se observa que 'la planta semisótano del conjunto residencial presentaba huellas de filtraciones de agua procedentes de la playa de la piscina, lo que pone de manifiesto que las actuaciones realizadas para reimpermeabilizar los espacios exteriores no han garantizado la estanqueidad del sótano'; además 'las filtraciones detectadas tienen su origen en una incorrecta ejecución de los trabajos de reparación contratados. Las manchas que se observan en el pasillo de entrada y en el aseo coinciden sensiblemente bajo la posición de la canaleta de la playa. Entorno a la primera de ellas observamos acumulaciones de agua en el pavimento exterior que no son correctamente evacuadas. La ubicación de la mancha en el forjado sugiere que existe un fallo en la impermeabilización en esta zona que además se agrava con el encharcamiento existente.

El fallo puede estar en la propia lámina o en los solapes y remates con el sumidero'. El informe añade que 'Las lesiones observadas en los techos del garaje tienen su origen en una inadecuada colocación de las telas asfálticas instaladas bajo la playa de la piscina que, en determinados puntos no están garantizando la estanqueidad de la cubierta. La puesta en obra de la impermeabilización en los encuentros con sumideros y paramentos verticales no se ha realizado con suficiente pulcritud, existiendo fallos en su ejecución que impiden cumplir con su función'. En definitiva 'los trabajos de impermeabilización realizados por Trypsa no han solucionado los problemas de filtraciones al interior del inmueble, desprendiéndose de ello que su ejecución no ha sido correcta'.

La perito que elaboró dicho dictamen manifestó, al ser preguntada en el acto de la vista, que es necesario realizar la reimpermeabilización de la zona de la piscina, ya que las humedades coinciden con esa zona y con la playa, de tal forma que su origen sólo puede proceder de la piscina, proviniendo de una inadecuada colocación de las telas asfálticas, entrando el agua por la esquina del forjado con el murete de ventilación, debido al fallo de la lámina impermeabilizante.

En cuanto al forjado del techo, la perito manifestó que no ha comprobado su existencia; si bien, matiza que si no existiera forjado o estuviera mal hecho y no hubiese impermeabilización se puede filtrar el agua por cualquier lado, pero en el supuesto de que el forjado estuviere mal hecho y hubiese una correcta impermeabilización no deberían producirse filtraciones de agua.

A la vista del resultado del referido medio probatorio, esta Sala entiende que queda acreditado que la obra contratada tenía por objeto la impermeabilización de las zonas de playa y piscina, al haberse producido filtraciones; no habiéndose ejecutado las obras de forma adecuada, al seguir apreciándose fallos en la impermeabilización, que debían haber quedado subsanados. Por otra parte, la posible falta de forjado en el techo no constituye la causa de las filtraciones, que se producen debido a fallos en la lámina impermeabilizante.



TERCERO.- Las pruebas testificales, tanto de la presidente de la Comunidad como de D. Plácido , jefe de obra que intervino en la impermeabilización, han de ser valoradas a la luz del art. 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

La presidenta de la C.P., en el momento en que se acordó la ejecución de las obras, manifestó que los trabajos estaban dirigidos a sanear los desperfectos de goteras y realizar los arreglos necesarios para que no se volvieran a producir.

El testigo D. Plácido indicó que la obra consistía en levantar el suelo de la zona de playa, quitar la tela asfáltica, poner otra y luego volver a colocar el suelo, habiéndose realizado la prueba de agua, tras la obra, comprobando que no se producían filtraciones; apunta que las humedades finalmente no procedían de la playa sino de que no existía forjado, por ello las goteras se producían en el garaje siempre que llovía.

A la vista del resultado de las pruebas testificales, esta Sala opta por el criterio expuesto en el informe pericial analizado en el fundamento precedente, llegando a la conclusión de que si se hubiera realizado adecuadamente por 'Trypsa' la reparación de la impermeabilización, que era el objeto del contrato celebrado entre las partes, no se seguirían produciendo las filtraciones. En consecuencia, la C.P. no está obligada a abonar la cantidad reclamada en la demanda, dado que la actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato suscrito. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Luis Jose García Barrenechea, en representación de 'Trypsa Servicios, S.L', contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas , en autos de juicio ordinario nº 11397/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0879-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 879/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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