Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 56/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 387/2014 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 56/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100031


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: MAR

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000387/2014

NIG: 3501942120120005810

Resolución:Sentencia 000056/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001120/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Juan Pablo

Apelado Nicolasa Sandra Hernandez Ramos

Apelante Euzkonekerman, S.L. Juana Delia Hernandez Deniz

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

Magistrados

D./Dª MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª JESUS ANGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de febrero de 2016.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé en los autos referenciados Procedimiento Ordinario nº 1120/12 seguidos a instancia de la entidad EUZKONEKERMAN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ asistida por el letrado D. JOSE ALBERTO ALONSO GOMEZ, contra Nicolasa , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SANDRA HERNANDEZ RAMOS asistida por la Letrada DÑA. IRATXE LOPEZ VAL , siendo ponente el Sr./a Magistrado/a MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

' -DESESTIMO la demanda interpuesta por EUZKONEKERMAN, S.L. frente a Nicolasa , procede que se cancele la nota registral relativa a la escritura y condeno a la entidad actora al abono de las costas procesales.

-ESTIMO INTEGRAMENTE la reconvención formulada por Dña. Nicolasa frente a EUZKONEKERMAN, S.L. y en consecuencia declaro la nulidad de la compraventa suscrita por las partes en fecha 31 de agosto de 2.009. Se condena al abono de las costas procesales a la demandada reconvencional EUZKONEKERMAN, S.L..

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación.'

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 16 de mayo de 2.014 , se recurrió en apelación por EUZKONEKERMAN S.L., interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Cuando se ha pedido prueba y no siendo admitida la misma .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia que desestimó la demanda y estimó la reconvención, imponiendo las costas de demanda y reconvención a la parte actora, en proceso en el que la parte actora suplicaba la resolución por incumplimiento de un contrato y la parte demandada la declaración de nulidad de pleno derecho del mismo.

Se alega en el recurso que la mercantil actora es una sociedad cuyo 'propietario' (entiéndase accionista mayoritario) es D. Valentín , residente en el extranjero, y cuya sociedad venia siendo administrada durante años por su hermano D. Juan Pablo como Administrador único hasta que en el mes de julio de 2012 fue destituido por el accionista mayoritario de la demandante, entendiendo que D. Juan Pablo y su esposa la demandada Dña. Nicolasa había cometido un 'desfalco' en la empresa (hechos por los que se siguen diligencias previas ante los Juzgados 3 de San Bartolomé de Tirajana y 2 de Bilbao).

Se añade que al examinar los documentos de la empresa se comprobó que se había otorgado escritura de venta del local número 20 de la calle Touroperador Neckermann nº 3 de Maspalomas por D. Juan Pablo en representación de la mercantil demandante a su propia esposa Dña. Nicolasa , aplazando el pago del precio, ascendente a 30.000 euros, pero que como dicho precio no había sido pagado por la compradora, se ejercitó acción pretendiendo la resolución del contrato, acción ante la que la demandada se allanó formulando reconvención alegando simulación absoluta de la venta , que había sido el esposo de la demandada quien decidió escriturar dos inmuebles a nombre de su esposa aduciendo D. Juan Pablo que les interesaba adquirir varios locales.

Alega error en la valoración de la prueba en cuanto el Juez fundó en parte su sentencia en que no hubo reclamaciones amistosas del precio, no teniendo en cuanta la sentencia que desde la venta hasta julio de 2012 el administrador único de la sociedad continuaba siendo D. Juan Pablo que obviamente no reclamó a su esposa el precio y que fue a raíz de destituirle como administrador de la demandante que se formuló la demanda; que a su entender sí huso desplazamiento posesorio del local que 'salió físicamente del ámbito de control de Euzkonerkeman SL, toda vez que el local, ha estado en posesión a nivel persona de D. Juan Pablo (esposo de la demandada) quien ha estado explotando y regentando los locales, por él y por su esposa, justificándose con el documento número 41 de la contestación a la reconvención que D. Juan Pablo explotaba personalmente el local y se dio de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia, que evidencia que Euzkonekerman, S.O. No tenía la posesión de los locales'.

Insiste en que el documento 10,3 de la contestación a la demanda es un correo electrónico falso y que fue enviado por el propio D. Juan Pablo , que tenía acceso a los ordenadores de la empresa y de su hermano, así como a la cuenta de correo electrónico de su hermano y conocía todas las claves. En que no se ha justificado la causa o razón de la pretendida simulación absoluta o de la compraventa, ni se ha acreditado el consilium fraudis que a entender del recurrente requiere una simulación, ni se ha expuesto cual era el supuesto beneficio de la mercantil demandante en esa operación, cuando la misma a quien benefició fue precisamente a los otorgantes de la escritura pública de compraventa (D. Juan Pablo en representación de la entidad mercantil actora y vendedora y la esposa de D. Juan Pablo , demandada compradora), habiendo presentado en el juicio la parte demandante 'documentación relativa a las últimas actuaciones instruidas ante el Juzgado de Instrucción de Bilbao en las que se ha averiguado que gran parte de los fonods 'desfalcados' a D. Valentín , han sido transferidos por Dña. Nicolasa , a sus familiares', documentos que no fueron admitidos por lo que se formuló protesta a los efectos de su aportación en la alzada (documento que ha sido inadmitido en la alzada por no guardar relación con el objeto del litigio), entendiendo que la demandada ha sido una activa defraudadora de la demandante, demandaa que abrió varias cuentas en distintos bancos a los que su esposo transfirió hasta 400.000 euros de la empresa y Dña. Nicolasa a su vez los retransfirió a sus familiares, por lo que de exisitr intención defraudadora no lo es de la mercantil actora ni de su accionista mayoritario sino de la demandada y su esposo, únicos que se beneficiaron de la compraventa, y sin que exista intención de defraudar a acreedores puesto que la mercantil actora es una sociedad solvente sin acreedores.

Entiende que para apreciar simulación ha de apreciarse intención de engañar o alguna razón que motive el otorgamiento de una escritura de un negocio aparente que nunca existió, y aquí no se ha acreditado que EUZKONEKERMAN, SL tuviera otra intención al otorgar la venta que la de vender, y de acreditarse una intención de fraude o simulación sería entre el anterior administrador de EUZKONKERMAN, SL y su propia esposa, la aquí demandada, en interés de ambos y no de la mercantil que no ha obtenido beneficio alguno con el negocio, simulado o no. No hayu finalidad oculta en el contrato, ni terceros perjudicados, ni consta que se quisiera engañar a nadie (salvo si acaso a la propia actora por quien era su administrador entonces y su esposa), por lo que entiende que debió estimarse la acción de resolución contractual por incumplimiento ejercitada en la demanda y no la acción de nulidad por simulación de contrato ejercitada en la reconvención.

La demandada se opone a la estimación del recurso señalando que el allanamiento se produjo simplemente a efectos de la cancelación registral del asiento provocado por al operación simulada, habiendo sido la demandada, 'utilizada como testaferro en el negocio simulado, y sin nada que ocultar ante el fraude procesal pretendido' la que ha asumido la carga de la prueba acreditando la 'orquestación' de todo por parte de D. Valentín que se deduce de los documentos 11 de la contestación y 26 presentado en la audiencia previa por la demandada, documento éste consistente en 'correos electrónicos relativos a la 'querella bungalow 47' que se sustanció en este mismo Juzgado, donde se pone de manifiesto el absoluto control ejercido 'desde la sombra' por D. Valentín , quien llega incluso a redactar las preguntas y respuestas para DÑA. Nicolasa (también lo hizo para D. Juan Pablo : documentos Nº 11,2 y 3 de nuestro escrito rector), y en concreto la que refleja en la pág. 10 de la contestación a la reconvención: 'Que su marido le pidió que pusiera el bungalow a su nombre porque él se marchaba a vivir a Bilbao, para que no tuviera que venir a firmar la compraventa' y orquesta en todo momento la actuación de D. Juan Pablo al frente de la empresa y su intervención en varios negocios simulados.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado parcialmente, en tanto en cuanto la Sala entiende que de un lado la parte demandada no ha presentado documento alguno que permita tener por suficientemente acreditado que el accionista mayoritario de la entidad demandante hubiera tenido participación directa ni hubiera impartido instrucciones respecto a la transmisión a favor de Dña. Nicolasa de este concreto local de negocio, pero de otro lado el carácter simulado del contrato ha sido reconocido por quien lo otorgó en representación de la parte vendedora, el hermano del accionista mayoritario de la demandante y esposo de la demandada, y por la propia demandada, por lo que entiende la Sala que debe mantenerse el pronunciamiento estimatorio de la declaración de simulación absoluta del contrato pretendida en la reconvención, y el desestimatorio, en consecuencia, de la acción de resolución por incumplimiento en tanto en cuanto, no habiendo nada que cumplir al existir simulación absoluta de la compraventa, no pudo incumplirse el contrato.

Pese a ello resulta indudable que la entidad mercantil actora, una vez se cesó al administrador que tuvo participación en este contrato, no disponía de elementos probatorios suficientes y claros que le permitieran concluir que pudo haber una simulación absoluta del contrato (pese a que sí los hubiera acreditativos del conocimiento del accionista mayoritario de la parte actora en otras operaciones simuladas, no consta que los haya del conocimiento del accionista mayoritario de la parte actora de que hubiera simulación absoluta en este contrato en particular), por lo que la actuación de la demandada y de su esposo, que fueron los que intervinieron en el otorgamiento de la escritura de compraventa, sembró las dudas razonables en la parte actora sobre la vigencia y exigibilidad de las obligaciones derivadas de la escritura de compraventa y justificó sobradamente tanto la demanda formulada reclamando la resolución del contrato como la oposición a la estimación de la reconvención en que se pretendía la simulación con imposición a la parte actora de las costas de ambos escritos rectores del proceso, el de demanda y el de contestación a la demanda y reconvención.

En consecuencia confirmamos la estimación parcial de la reconvención y la desestimación parcial de la demanda en cuanto se desestima la pretensión resolutoria y se estima la declarativa de la nulidad de pleno derecho, si bien entendemos que existen dudas suficientes sobre los hechos acaecidos (teniendo en consideración los mails remitidos desde la cuenta de correo del accionista mayoritario de la entidad demandante, que o bien se remitieron por él o se remitieron por su hermano por causa imputable al accionista mayoritario de la actora que le permitía hacer uso de sus claves de acceso a ordenadores e incluso quizá de correo electrónico) y que dichas dudas son imputables sobre todo a la demandada y su esposo pero también a la entidad mercantil litigante y a su accionista mayoritario por lo que consideramos que no es procedente la imposición de las costas de la demanda ni de la reconvención a ninguna de las partes, lo que comporta la estimación parcial del recurso de apelación y con él el mantenimiento de la desestimación de la demanda pero sin imposición de las causadas por ella y el de la estimación de la reconvención pero sin que tampoco proceda hacer especial imposición de las causadas por ella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .

TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer especial imposición de las costas de la alzada de conformidad con lo dispuesto por el art. 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de EUZKONEKERMAN, S.L. contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de San Bartolomé de Tirajana en autos de juicio ordinario nº 1120/2012 que confirmamos parcialmente, manteniendo la desestimación de la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda y la estimación de la pretensión declarativa de la nulidad absoluta del contrato celebrado en escritura pública de 31 de agosto de 2009 otorgada entre las partes ante el Notario D. José Chaffer Rudilla, y revocando los pronunciamientos de imposición de las costas causadas por la demanda y por la reconvención que sustituimos por no ser procedente la imposición de costas causadas ni por la demanda ni por la reconvención. Sin que proceda tampoco hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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