Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 56/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 255/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 56/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00056/2016
Rollo Núm. .................255/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Ocaña.-
J. Verbal Núm............. 35/2015.-
SENTENCIA NÚM. 56
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 255 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio verbal núm. 35/15, en el que han actuado, como apelante María Inmaculada , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mata Tizón y defendido por el Letrado Sr. Roldán Almagro; y como apelado, Jose Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín-Fuertes Colastra y defendido por el Letrado Sr. Nieto Valencia.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 4 de mayo de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Moisés Mata Tizón en nombre y representación de Da. María Inmaculada contra D. Jose Antonio debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la parte actora la suma de 400 euros más intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia y a partir de ésta los intereses del artículo 576 de la LEC .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por María Inmaculada , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Instancia que estimó tan solo en parte una demanda de reclamación de cantidad derivada del impago de las rentas de un contrato de arrendamiento de local de negocio. Se reclamaron rentas por importe de 3.245 € correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 a razón de 811 € mensuales y 1600 € por las de marzo, abril, mayo y junio de 2014 a razón de 400 € mensuales, 4.845 € en total.
La sentencia tan solo da lugar a la demanda por importe de 400 € correspondientes a la renta de junio de 2014 al entender que el abono de un recibo de la luz no se puede sustituir por la obligación del pago de la renta.
Alega el demandante y hoy recurrente error del Juez en la valoración de la prueba. Respecto a la valoración de la prueba tenemos declarado en reiteradas resoluciones como las sentencias de 19 de enero de 2012 , 8 de enero de 2013 , 22 de septiembre de 2015 y 13 de enero de 2016 con cita de otras muchas, que al no ser la apelación un segundo juicio no se puede pretender, cuando se argumenta el mismo con base en un error en la valoración de las pruebas, que el Tribunal de segunda instancia asuma las funciones de examen de todos y cada uno de los medios y los valore, con sustitución de la función que tiene encomendada el juez de instancia. Lo que corresponde, en este punto, al órgano de apelación es verificar que se han valorado todos los medios que se han practicado, que no se ha valorado alguno que debió serlo, y que tiene influencia en el relato de hechos, que no se ha privado del valor que legalmente se de a un determinado medio de prueba y, por último, que en el proceso de valoración no se han alcanzado resultados absurdos, ilógicos o contrarios a las leyes físicas. Si no se da ninguno de tales supuestos el Tribunal que conoce de la apelación no puede modificar el criterio alcanzado por el juzgador de instancia, menos aun cuando ello se pretende para sustituirlo por el parcial e interesado.
También decíamos en la sentencia de 6 de julio de 2006 entre otras cuando se alega error en la valoración de la prueba que la revocación de la apreciación de la misma que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.
SEGUNDO:En el caso presente se discrepa de la valoración de la prueba documental efectuada por el juez de instancia, en primer lugar en lo relativo al documento de reconocimiento de deuda de fecha 31 de diciembre de 2012 (doc 3 de la demanda), en el que se reconocen impagados los meses de septiembre a diciembre de 2012, los cuales se irán pagando durante 2013. El Juez deniega efectos a dicho documento al constar documentos de transferencias en agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2012 y enero de 2013, con lo que considera que los meses a que se refiere el reconocimiento de deuda están pagados y que el mismo obedece a una especie de garantía para la actora al rebajar la renta a 400 € mensuales.
Esta Sala tiene señalado en sentencia de 19 de junio de 2015 que la figura jurídica del reconocimiento de deuda ( art 1088 C. Civil ) ha sido acogida jurisprudencialmente como contrato por el cual se considera existente una deuda por parte del que la reconoce. Puede ser abstracto (cuando en el mismo no se determina su causa, supuesto en que se presume que la tiene y es licita por aplicación del art 1277 del C. Civil ) o causal, cuando la causa esta indicada en el reconocimiento mismo, como ocurre en el presente caso en que efectivamente se determina como causa una previa relación entre las personas físicas. Si es abstracto, su finalidad es dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir de la contraparte prueba alguna por el que reconoce; si es causal su eficacia es constitutiva, dando lugar a una obligación independiente y con sustantividad propia, o sea, desligada de la existencia, validez y eficacia de la deuda por la que se produjo dicho reconocimiento ( STS 1.3.02 , 29.4.98 , 3.11.81 o la muy conocida 8.3.56 ) Así pues, el reconocimiento de deuda se presenta como negocio valido y licito de naturaleza civil y, si expresa su causa, ostenta naturaleza constitutiva de una nueva obligación, distinta de la originaria, en la que el que reconoce asume la posición de deudor y queda vinculado por ello y el que obtiene el reconocimiento a su favor asume la de acreedor, con el privilegio de que, por así consentirlo la parte al reconocer voluntariamente la deuda, no puede ya exigírsele a dicho acreedor justificación y prueba de la obligación que era la causa previa de dicho reconocimiento, ni pueden oponerse ya frente al cumplimiento de esta deuda reconocida las excepciones derivadas de la primitiva deuda de la que traía causa, como lo seria en este caso el que el deudor era otro, y así si otro lo fuera en aquellas relaciones jurídicas previas derivadas del contrato de compraventa, en el caso de que ello se hubiera probado, aun así seria irrelevante pues en el reconocimiento constitutivo el deudor es quien lo suscribe como tal. Se trata de una figura amparada en el principio de autonomía de voluntad ( art 1255 C. Civil ) y su naturaleza constitutiva supone en definitiva que, cualquiera que sea su causa, ha nacido por el reconocimiento una obligación civil distinta e independiente de la previa, también en cuanto a su naturaleza y a sus partes, y la deuda así nacida por el reconocimiento queda íntegramente desconectada de la obligación original a todos los efectos.
En parecidos términos señalábamos en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2006 como 'Viene estableciendo la Jurisprudencia acerca del reconocimiento de deuda que el mismo es un reconocimiento por el cual la deuda se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce ( STS de 8 de marzo de 1956 ). La naturaleza contractual del negocio, al amparo del art. 1255 del CC está fuera de toda duda (así STS de 28-9-2001 y las que cita), señalándose en orden a su carácter por la de 1-3-2002 que 'en nuestro derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1.277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado.
En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 . Añade la de 24 de junio de 2004 que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa.'
En el caso presente es claro que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda de la segunda modalidad, esto es, de los denominados causales, pues la causa está perfectamente indicada y no es otra que el impago de la renta del local de los meses de septiembre a diciembre de 2012 y el documento se firma el 31 de diciembre de 2012, luego es evidente que la deuda existe aunque en esos meses se hubieran verificado transferencias al arrendador, que necesariamente obedecían a mensualidades anteriores o a cualquier otra finalidad. No se trata por tanto de que el Juez haya errado en la valoración de la prueba documental, sino de que le ha otorgado un valor que jurídicamente no tiene pues tiene carácter constitutivo.
TERCERO:Se denuncian en segundo lugar dos errores del Juez en la valoración del extracto bancario aportado en el acto de la vista. El primero consiste en computar como ingreso de 2-10-2013 la cantidad de 1005 € en lugar de 300 que es lo que verdaderamente indica el extracto, siendo los 1005 el saldo resultante. El motivo se estima, comprobado que efectivamente se incurre en error material al tener por ingresados esos 1005 € cuando se ve con claridad que lo ingresado son 300. El segundo error se dice que se comete al computar 1000 € por el ingreso efectuado el 17 de julio de 2013, que según la actora no fue efectuado por el demandado sino por él mismo en la cuenta de su padre. Es sin embargo la actora la que presenta el extracto bancario, luego si alguna cantidad en la que no aparece el ordenante obedecía a un pago suyo propio, pudo y debió probarlo.
Se estima en definitiva parcialmente el recurso, en las cantidades reconocidas en el documento de reconocimiento de deuda (3.245 €) y en otros 705 € diferencia entre lo verdaderamente ingresado en efectivo el 2 de octubre de 2013 y lo que la sentencia ha computado por mera confusión, total 3.950 € que sumados a los 400 que la sentencia concede arrojan un resultado de 4.350 €.
CUARTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de María Inmaculada , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 4 de mayo de 2015 , en el procedimiento núm. 35/15, de que dimana este rollo, y en su lugar condenamos al demandado Jose Antonio a que abone al demandante la suma de 4.350 € más intereses legales, sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias y con devolución del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

