Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 56/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 291/2013 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 56/2016

Núm. Cendoj: 06015470012016100023

Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:180

Núm. Roj: SJM BA 180:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00056/2016

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

M68330

N.I.G.: 06015 47 1 2013 0000379

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000291 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000291 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ENDESA ENERGIA SAU

Procurador/a Sr/a. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CASA PABLO MORENO S.L.

Procurador/a Sr/a. AGUSTINA ROLIN ALLER

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A nº 56/2016

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

INCIDENTE CONCURSAL 291/13.

DEMANDANTE:ENDESA ENERGIA S.A.U.

ABOGADO: Doña Amelia Cuadros Espinosa

PROCURADOR:Doña Elena Medina Cuadros

CONCURSADA:CASA PABLO MORENO S.L.

ADMINISTRADOR CONCUSAL: Don Luis Enrique

En Badajoz, a 10 de febrero de 2016.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 28 de julio de 2015 se presenta por Doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de ENDESA ENERGIA S.A.U., demanda incidental solicitando el abono contra la masa de la cantidad de 3.449,31 euros, contra la concursada, CASA PABLO MORENO S.L. Y la administración concursal, Don Luis Enrique .

SEGUNDO: Admitida la demanda por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2015 y abierto el correspondiente incidente, tras la subsanación de defectos procesales, se da traslado a los demandados, presentando contestación el administrador concursal el 23 de octubre de 2015, quedando las actuaciones pendientes de resolver el 9 de noviembre de 2015.

TERCERO:En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar resolución, debido a la carga de trabajo que soporta el Juzgado, con señalamientos dos y tres días a la semana.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del procedimiento. Norma y jurisprudencia aplicables.

En el presente caso se solicita por ENDESA ENERGIA el pago contra la masa de la cantidad de 3.449,31 euros por suministros tras la declaración del concurso de CASA PABLO MORENO S.L., por auto de 10 de septiembre de 2013.

El administrador pone de manifiesto su sorpresa ante la deuda por falta de actividad de la concursada, oponiéndose al abono ante la falta de activos.

El artículo 84 de la LC , establece que

1. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa.

2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:

1.º Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

2.º Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.

3.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.

4.º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tendrán también esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.

5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.

Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.

6.º Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.

7.º Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.

8.º Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.

9.º Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.

10.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.

11.º El cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en el artículo 71 bis o en la Disposición adicional cuarta.

En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5.

Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad.

12.º Cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración.

3. Los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social.

4. Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.

5. Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.-Valoración de la prueba. Solución: La demanda ha de ser estimada parcialmente.

En el presente caso, por la documental aportada con la demanda, consistente en facturas por consumos desde septiembre de 2013 hasta septiembre de 2014, que dan por finalizado el contrato, ha quedado acreditada la deuda reclamada, habida cuenta que ni la administración concursal ni la concursada acreditan la inexistencia de consumo en ese periodo.

Por tanto, procede reconocer un crédito contra la masa por importe de 3449,31 euros.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 154 de la LC , dicho pago estará subordinado a la suficiencia de bienes y derechos en la masa activa del concurso que no estén afectos al pago de créditos con privilegio especial.

TERCERO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 196 de la LC , dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

CUARTO.-Recurso.

El artículo 197 de la LC establece que contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta porDoña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de ENDESA ENERGIA S.A.U. , contra la concursada, CASA PABLO MORENO S.L., Y la administración concursal, Don Luis Enrique , reconociendo un crédito contra la masa a favor de aquella por importe de 3.449,31 euros.

No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.

Las costas se imponen a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN: La presente sentencia fue leída por Su Señoría en audiencia pública. Doy fe. El Secretario.

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