Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 56/2016, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 256/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA
Nº de sentencia: 56/2016
Núm. Cendoj: 19130420042016100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:298
Núm. Roj: SJPI 298:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00056/2016
PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Fax: 949253746
Equipo/usuario:
Modelo: S40000
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000256 /2015
D/ña. MATERIALES ANVI, S.L., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , Alfonso , Arsenio
Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA ACERO VIANA, , ANA ROSA CALLEJA GARCIA ,
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña.
Procurador/a Sr/a. ANA ROSA CALLEJA GARCIA
Abogado/a Sr/a.
En Guadalajara a diez de Mayo de dos mil dieciséis.
Vista por mi, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, la Sección Sexta de Calificación del concurso de acreedores número 256/2015, seguida a instancia de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, contra la concursada CONCALDE S.L, que no ha comparecido en las actuaciones y contra Don Alfonso y Don Arsenio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rosa Calleja García bajo la dirección Letrada de Don Andrés Cubero Ruiz, en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
En la sección de calificación, la administración concursal y el Fiscal han solicitado que el concurso se declare culpable, pidiendo que se declare personas afectadas por dicha calificación a Don Alfonso y Don Arsenio , solicitando su inhabilitación durante cinco años, por la administración concursal y cuatro años por el Ministerio Fiscal, para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona física o jurídica
La culpabilidad se fundamenta en que la sociedad concursada no ha llevado ningún tipo de contabilidad, más allá de unas meras hojas de cálculo en las que anotaba, sustancialmente, la variación entre ingresos y gastos; ni se han llevado libros contables, menos aún legalizados, habiendo contribuido esta escasa atención profesional de la compañía a la situación que atraviesa sin perjuicio de ser reales las causas expuestas en la solicitud de presentación de concurso, grave crisis económica especialmente dura en el sector de la construcción y el manejo por el Banco Popular de un crédito hipotecario para la construcción.
Las relacionadas en el artículo 164.2 son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable. Como indica la jurisprudencia ( sentencias del TS de 20 y 26 de abril , 21 de mayo y 16 de julio de 2012 , entre otras), este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'. En este sentido, la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) ha señalado que estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta como se instrumenta la técnica de la presunción: es un razonamiento o juicio de inferencia que lleva a concluir a partir de un determinado hecho base -la conducta- un hecho presunto -consecuencia-. Acreditado el hecho base con plenitud la consecuencia será en todo caso la calificación del concurso como culpable. Esto nos tiene que llevar a varias conclusiones importantes, algunas veces olvidadas: a) La prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable; b) En ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con una determinada 'etiqueta' que los hace cualificados por lo que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad; c)Probado el hecho baso la declaración de culpabilidad no admitirá matices.
En cambio, los supuestos del artículo 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Sin embargo, el
Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de abril de 2014
, en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que:
La razón de ser de esta presunción y su trascendencia en la calificación es, como señala la
AP de Madrid, sección 28ª, en la sentencia de 23 de mayo de 2014
, el interés de los terceros en conocer la situación de la sociedad:
El precepto describe tres conductas en las que puede incurrir únicamente el deudor obligado a la llevanza de contabilidad, y son las que con más frecuencia acaban siendo motivos de calificación culpable, datos que llevan a la opacidad absoluta en la situación patrimonial del deudor, la eventual ocultación del verdadero destino de los bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores en un proceso de insolvencia y que, en suma, supone un quebranto en el orden público económico que ha de ser sancionado en sede concursal.
La primera de las conductas descritas, la que interesa a los efectos de la presente resolución, es el incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad. Naturalmente, la ausencia de libros societarios obligatorios que no tengan carácter contable no determinará la concurrencia de dicha causa de culpabilidad. En consecuencia el deudor debe cumplir lo establecido en el
artículo 25.1 del Código de Comercio según el cual
En el caso de autos, la conducta imputable a los administradores de la entidad concursada es la ausencia total de la contabilidad, es decir, que tratándose de un deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad ha incumplido no sustancialmente, como indica el precepto legal, sino totalmente, siendo prueba de ello la documentación obrante en el presente procedimiento, en especial el informe elaborado por la administración concursal que en el apartado relativo al
Además por la dirección letrada de los administradores solidarios de la entidad concursada no se niega el hecho base, la conducta, antes al contrario se reconoce cuando en el Hecho Quinto de su demanda incidental indica: '
Con ello debe concluirse que concurre la causa de calificación del concurso como culpable.
Respecto de los criterios para la determinación del tiempo de inhabilitación del administrador puede reseñarse la Sentencia de la AP de Salamanca de 11 de Noviembre de 2012 , siendo coherente con la doble finalidad que cumple la inhabilitación, de un lado, la finalidad sancionadora por la conducta ilícita llevada a cabo, y de otro lado, la finalidad preventiva para evitar la reiteración de la misma.
En el presente caso, teniendo en cuenta que no ha existido perjuicio, y que la conducta de los administradores sociales no ha sido la única causa que ha llevado a la entidad CONCALDE S.L a estar en situación de concurso, pero sí que ha contribuido a la misma se les impone la inhabilitación de tres años para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante ese periodo.
Fallo
Que
Para interponer el recurso será necesaria la
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA-JUEZ
LETRADO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

