Sentencia Civil Nº 56/201...yo de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 56/2016, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 256/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA

Nº de sentencia: 56/2016

Núm. Cendoj: 19130420042016100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:298

Núm. Roj: SJPI  298:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4Y DE LO MERCANTIL DE

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00056/2016

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono: 949209900

Fax: 949253746

Equipo/usuario: NEGOCIADO B

Modelo: S40000

N.I.G.: 19130 42 1 2015 0002542

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000256 /2015 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000256 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. MATERIALES ANVI, S.L., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , Alfonso , Arsenio

Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA ACERO VIANA, , ANA ROSA CALLEJA GARCIA ,

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CONCALDE SL

Procurador/a Sr/a. ANA ROSA CALLEJA GARCIA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 56/2016

En Guadalajara a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

Vista por mi, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, la Sección Sexta de Calificación del concurso de acreedores número 256/2015, seguida a instancia de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, contra la concursada CONCALDE S.L, que no ha comparecido en las actuaciones y contra Don Alfonso y Don Arsenio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rosa Calleja García bajo la dirección Letrada de Don Andrés Cubero Ruiz, en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La mercantil CONCALDE S.L. fue declarada en concurso por Auto de 15 de Mayo de 2015, aprobándose en Plan de Liquidación mediante Auto de 12 de Noviembre de 2015, acordándose formar la sección de calificación y emplazándose a los interesados para que hicieran alegaciones en relación a la posible calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO.-Emplazada la administración concursal para emitir su informe de calificación, se solicitó la calificación culpable, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el mismo sentido. Acordado el emplazamiento de los afectados, la concursada no compareció en la sección sexta presentándose, por la representación procesal del Sr. Alfonso y del Sr. Arsenio , demanda de incidente concursal de oposición a la calificación del concurso mediante escrito de 14 de Marzo de 2016.

TERCERO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista quedaron los autos pendientes de dictar la presente resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar la presente resolución habida cuenta de la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Como ya se ha indicado en la anterior parte expositiva, por auto de 15 de Mayo de 2015 se declaró el concurso voluntario de la entidad CONCALDE S.L., aprobándose el plan de liquidación presentado por la administración concursal el 12 de Noviembre de 2015.

En la sección de calificación, la administración concursal y el Fiscal han solicitado que el concurso se declare culpable, pidiendo que se declare personas afectadas por dicha calificación a Don Alfonso y Don Arsenio , solicitando su inhabilitación durante cinco años, por la administración concursal y cuatro años por el Ministerio Fiscal, para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona física o jurídica

La culpabilidad se fundamenta en que la sociedad concursada no ha llevado ningún tipo de contabilidad, más allá de unas meras hojas de cálculo en las que anotaba, sustancialmente, la variación entre ingresos y gastos; ni se han llevado libros contables, menos aún legalizados, habiendo contribuido esta escasa atención profesional de la compañía a la situación que atraviesa sin perjuicio de ser reales las causas expuestas en la solicitud de presentación de concurso, grave crisis económica especialmente dura en el sector de la construcción y el manejo por el Banco Popular de un crédito hipotecario para la construcción.

SEGUNDO.-Hemos de tener en cuenta que en la Ley Concursal, junto a la cláusula general del artículo 164.1, se regulan una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.

Las relacionadas en el artículo 164.2 son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable. Como indica la jurisprudencia ( sentencias del TS de 20 y 26 de abril , 21 de mayo y 16 de julio de 2012 , entre otras), este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'. En este sentido, la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) ha señalado que estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta como se instrumenta la técnica de la presunción: es un razonamiento o juicio de inferencia que lleva a concluir a partir de un determinado hecho base -la conducta- un hecho presunto -consecuencia-. Acreditado el hecho base con plenitud la consecuencia será en todo caso la calificación del concurso como culpable. Esto nos tiene que llevar a varias conclusiones importantes, algunas veces olvidadas: a) La prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable; b) En ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con una determinada 'etiqueta' que los hace cualificados por lo que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad; c)Probado el hecho baso la declaración de culpabilidad no admitirá matices.

En cambio, los supuestos del artículo 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Sin embargo, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de abril de 2014 , en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que: 'No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )'.

TERCERO.-La calificación de culpabilidad se sustenta en la presunción establecida en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal , la existencia de irregularidades contables relevantes. Dicho precepto legal establece que: ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

La razón de ser de esta presunción y su trascendencia en la calificación es, como señala la AP de Madrid, sección 28ª, en la sentencia de 23 de mayo de 2014 , el interés de los terceros en conocer la situación de la sociedad: 'La deficiente dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad no solo tiene importancia de orden interno sino también en el tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales, de manera que la comisión de irregularidades relevantes interfieren en la posibilidad de que un tercero pueda comprender cuál era su verdadera situación patrimonial o financiera de una entidad que, no se olvide, ha acabado en situación de concurso'.

El precepto describe tres conductas en las que puede incurrir únicamente el deudor obligado a la llevanza de contabilidad, y son las que con más frecuencia acaban siendo motivos de calificación culpable, datos que llevan a la opacidad absoluta en la situación patrimonial del deudor, la eventual ocultación del verdadero destino de los bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores en un proceso de insolvencia y que, en suma, supone un quebranto en el orden público económico que ha de ser sancionado en sede concursal.

La primera de las conductas descritas, la que interesa a los efectos de la presente resolución, es el incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad. Naturalmente, la ausencia de libros societarios obligatorios que no tengan carácter contable no determinará la concurrencia de dicha causa de culpabilidad. En consecuencia el deudor debe cumplir lo establecido en el artículo 25.1 del Código de Comercio según el cual : ' Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario'.

En el caso de autos, la conducta imputable a los administradores de la entidad concursada es la ausencia total de la contabilidad, es decir, que tratándose de un deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad ha incumplido no sustancialmente, como indica el precepto legal, sino totalmente, siendo prueba de ello la documentación obrante en el presente procedimiento, en especial el informe elaborado por la administración concursal que en el apartado relativo al Análisis Económico y Financiero de la Concursadaindica de forma expresa: ' Un dato esencial que explica cuanto se pueda decir a continuación es que la concursada, simple y llanamente, no lleva, ni ha llevado nunca, contabilidad alguna. Sus obligaciones fiscales han venido siendo cumplimentadas en atención a la documentación contable emitida y recibida por la concursada mediante meras hojas de cálculo. Es por ello que, a través de estas hojas de cálculo, y con la información que le ha sido entregada a esta Administración Concursal, al día de la fecha es imposible reproducir una contabilidad ordenada mediante partida doble'.

Además por la dirección letrada de los administradores solidarios de la entidad concursada no se niega el hecho base, la conducta, antes al contrario se reconoce cuando en el Hecho Quinto de su demanda incidental indica: ' En un momento además en el que sus errores de gestión y gerencia empresarial han supuesto su mejor escuela para no volver a cometerlos'y cuando en el suplico solicitando que se dicte sentencia por la que se imponga al Sr. Alfonso y al Sr. Arsenio una inhabilitación para gestionar bienes ajenos durante dos años.

Con ello debe concluirse que concurre la causa de calificación del concurso como culpable.

CUARTO.-Declarada la calificación culpable del concurso, procede, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Concursal , establecer el alcance subjetivo de tal declaración y las personas afectadas por la misma. Debe estimarse la petición de la Administración concursal y del Ministerio Fiscal declarándose personas afectadas a los administradores solidarios de la entidad concursada Don Alfonso y Don Arsenio . Como consecuencia de dicha calificación hay que determinar los efectos de la misma siendo procedente en este caso sólo el regulado en el punto 2º del apartado 2 del mencionado artículo 172, es decir, la inhabilitación de las personas afectas por la calificación para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, durante un periodo de dos a quince años, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

Respecto de los criterios para la determinación del tiempo de inhabilitación del administrador puede reseñarse la Sentencia de la AP de Salamanca de 11 de Noviembre de 2012 , siendo coherente con la doble finalidad que cumple la inhabilitación, de un lado, la finalidad sancionadora por la conducta ilícita llevada a cabo, y de otro lado, la finalidad preventiva para evitar la reiteración de la misma.

En el presente caso, teniendo en cuenta que no ha existido perjuicio, y que la conducta de los administradores sociales no ha sido la única causa que ha llevado a la entidad CONCALDE S.L a estar en situación de concurso, pero sí que ha contribuido a la misma se les impone la inhabilitación de tres años para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante ese periodo.

QUINTO.-En materia de costas resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Concursal que se remite a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , por lo que no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales ya que la pretensión de la administración concursal en cuanto al tiempo de inhabilitación, no a la calificación del concurso ha sido estimada parcialmente.

Fallo

Que estimando parcialmentela demanda de calificación declaro CULPABLEel concurso de la entidad CONCALDE S.L., declarando personas afectadas por la calificación a Don Alfonso y Don Arsenio , acordandosu inhabilitación durante tres años para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante ese periodo. Todo ello sin expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Por medio de recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Guadalajara ( artículo 197 Ley Concursal ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

LETRADO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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