Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 520/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 56/2017

Núm. Cendoj: 03014370042017100049

Núm. Ecli: ES:APA:2017:668

Núm. Roj: SAP A 668:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-2-2014-0028282

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000520/2016-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000004/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE

Apelante/s:SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMATICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Procurador/es:

Letrado/s: ABOGADO DE LA GENERALITAT

Apelado/s:MAGIN RUIZ DE ALBORNOZ S.L. UNIPERSONAL

Procurador/es : M. TERESA BELTRAN REIG

Letrado/s: JOSE Mª TORRAS BELTRAN

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª . Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a quince de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000056/2017

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMATICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y asistida por el Letrado de la Generalitat, frente a la parte apelada MAGIN RUIZ DE ALBORNOZ S.L. UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Sra. BELTRAN REIG, M. TERESA y asistida por el Ldo. Sr. TORRAS BELTRAN, JOSE Mª, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª .Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000004/2015 se dictó en fecha 31- 05-206 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'QueDEBO DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda interpuesta por SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMATICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra MAGIN RUIZ DE ALBORNOZ SLABSOLVIENDOa la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMATICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000520/2016 señalándose para votación y fallo el día 14-02-2017.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora y aquí apelante, Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana SA Unipersonal, adjudica a Magín Ruiz de Albornoz SL Unipersonal, dentro del Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras del Proyecto denominado 'Ciudad de la Luz', el proyecto de tematización de la glorieta R-3, entregándose el 17 de mayo de 2002. Posteriormente es licitado siendo adjudicada la obra para su ejecución a una Unión Temporal de Empresas, por un precio de 1.883.619 euros.

Ante el derrumbe de la obra finalmente realizada se dirige la demanda contra los anteriores por incumplimiento contractual y de sus obligaciones derivadas de la Ley de Ordenación a la edificación, solicitando que se lleven a cabo las obras necesarias para la reconstrucción de la obra siniestrada.

La demandada se opone manteniendo la improcedencia de la acción ejercitada al amparo de la citada Ley, pues alega que fueron contratados únicamente para redactar el proyecto básico y no llevar a cabo la dirección de la obra, por lo que no hay incumplimiento de sus obligaciones como proyectista, ya que nunca suscribieron documento alguno que así lo pudiera acreditar, pues este cometido estaba contratado con otros profesionales. Además, mantiene que el contrato que rige su relación contenida una cláusula delimitativa de la responsabilidad en la que pudiera incurrir.

La Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2016 desestimó la demanda, al entender básicamente que el proyectista no fue director de la obra lo que le exime de responsabilidad, así como que el pliego de bases establece la posibilidad de subsanación de posibles deficiencias, (recogido también en el pliego de prescripciones técnicas, clausula 4.3), que posibilitaba corregir posibles errores. Por otro lado, aprecia que las intervenciones del arquitecto Juan lo eran, no como director de la obra, si no sólo como proyectistas, lo que supone que no deba responder de la ruina de la edificación que proyecto.

Esta sentencia es recurrida por los actores, que entienden que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada, solicitando finalmente la estimación integra de su demanda.

SEGUNDO.-Analizando el recurso planteado, hay que partir de los hechos no controvertidos entre las partes y así podemos concluir que no hay discrepancia en que los demandados llevaron a cabo el Proyecto básico y de ejecución de tematización de la glorieta R-3, en fecha 17 de mayo de 2002. Dicha obra, tras la licitación oportuna, se adjudicó su ejecución a una Unión Temporal de Empresas, por un precio de 1.883.619 euros.

El 9 de noviembre de 2009, y como consecuencia de unos fuertes vientos que se produjeron en Alicante, se observó movimiento en la estructura tronco- piramidal que servía de sustento a una vidriera de colores de la obra diseñada. Finalmente, el 9 de enero de 2010, a los dos meses del primer movimiento, se produce la caída y desplome de la estructura en forma de copa ubicada en la citada glorieta.

Por tanto, el presente recurso se centra en analizar las responsabilidades de la proyectista en la ruina total de la edificación y en su caso las posibles consecuencias de la misma. Por ello, en primer lugar debe analizarse, a tenor de la legislación vigente, cuales son las obligaciones del arquitecto proyectista, y a este respecto, conviene significar que el contrato denominado por la doctrina, y por la más reciente jurisprudencia, como contrato profesional del arquitecto es el instrumento jurídico a través del cual cliente y arquitecto se vinculan jurídicamente, obligándose el primero a satisfacer la retribución que se convenga, y el segundo a realizar la prestación propia de su especialidad técnica, siendo mayoritaria la opinión doctrinal y jurisprudencial que enmarca este contrato dentro del arrendamiento de obra, quedando limitado el arrendamiento de servicios a aquellos supuestos en que tan sólo se solicita del arquitecto que emita un informe técnico.

Así las cosas, se ha de precisar que la acción ejercitada por la actora es la de responsabilidad contractual del art.1544 CC , concretándose en la actualidad en el art. 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que establece cuáles son las obligaciones del Arquitecto proyectista,y precisa lo siguiente: '1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.... 2. Son obligaciones del proyectista:.. b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos'.

En definitiva, correspondía a los demandados proyectar el adecuado cálculo de la estructura que le permitiera su permanencia en condiciones meteorológicas adversas, como es el viento, dada la ubicación que tenía dentro el complejo donde pretendía establecerse.

El contrato de asistencia técnica para la redacción del proyecto, en su cláusula décimo tercera, establece la responsabilidad por defecto o errores del proyecto, estableciendo que el consultor responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a SPAT como a terceros, por defectos o insuficiencias técnicas del proyecto por los errores materiales, omisiones e infracción de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido imputable a aquel. Más tarde concreta que la indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista, alcanzará el 50% de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de 5 veces el precio pactado por el proyecto, y será exigible dentro del término de 10 años, contados desde la recepción del mismo por SPAT, siendo a cargo de esta en su caso, el resto de dicha indemnización cuando sea satisfecha a terceros. Como recoge la sentencia, el pliego de bases para la contratación de asistencia técnica por concurso para la redacción del proyecto, destacaba en la cláusula 13.6, con referencia a la corrección de errores y subsanación de deficiencias, que si llegado el término de cualquiera de los plazos existieran defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones o infracciones de preceptos legales o reglamentarios que sean imputables, SPAT exigirá la subsanación por el contratista, otorgándole al efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder de 15 días. Así mismo recoge que el consultor se compromete a aclarar cualquier duda o corregir posibles errores que aparecieran al efectuar la comprobación del replanteo de las obras o durante la ejecución de las mismas. Adicionalmente se compromete a confeccionar correctamente todos aquellos documentos del proyecto que se compruebe que no son correctos (en cualquier momento del desarrollo de la AT o de las obras). Es este mismo sentido se compromete a redactar todos los documentos que reflejen posibles omisiones del proyecto y cuya inclusión fuera necesaria para realizar las obras. Por tanto, de ellos se deduce la implicación del proyectista en el desarrollo de las obras, pese a no ser el que realmente fuera contratado para la ejecución material del proyecto que había confeccionado.

De la valoración conjunta de la prueba practicada, en especial la extensa documental aportada así como las pruebas periciales llevadas a cabo en la instancia, permiten concluir que el proyecto inicial redactado por los demandados no se realizó en los términos pactados en el contrato antes reseñado. En el proyecto no se preveía el anclaje necesario de la parte superior de la estructura al pie al que se unía, de tal modo que resistiera las inclemencias meteorológicas adversas que finalmente produjeron la ruina de la edificación. Esto se deduce del informe pericial aportado por la actora, no así valorado por la juzgadora, que fue realizado por D. Pedro Enrique , el cual manifiesta que el proyecto original firmado por la entidad demandada no incluía los elementos necesarios para la citada sujeción de la cúpula al hormigón del cilindro, por lo que no se pudo disponer durante su construcción de la definición de los anclajes. Esto se ve corroborado por el hecho de que, después del 9 de noviembre de 2009, y ante la oscilación de la estructura por primera vez, es cuando se aporta el plano número 3, donde se concretaban estos extremos, de lo que se deduce que el proyecto inicial carecía de las medidas necesarias para la estabilidad de la construcción.

Igualmente se puede deducir esta problemática del informe que obra en las actuaciones a los folios 221 a 232, emitido por el gabinete Díaz Cisneros, y que fue ratificado en el plenario por su autor Don Emiliano , el cual indica que era necesario revisar los cálculos de la estructura original, porque se habían desarrollado teniendo en cuenta la exposición al viento en una situación normal, no habiendo previsto el proyecto que, conforme a la norma AE-88, la estructura estaba excesivamente expuesta a la acción de aquel, que era superior a aquella para la que se hizo el cálculo. Por ello concluye que el castillete quedó apoyado y no anclado, y que los elementos que se habían colocado y que estaban en la estructura, esto es, cuatro soportes redondos de 16 mm y 25 mm, no eran un sistema de anclaje, sino que se trataba de una solución constructiva para poder hormigonar.

A igual conclusión se llega en el informe pericial presentado a instancia de los demandados y emitido por Dª Justa , (folios 356 y ss), la cual tras ratificarlo en juicio, concluía que el desplome de la estructura se había producido por un insuficiente anclaje de la misma al hormigón, que no pudo soportar los esfuerzos pues los pernos de anclaje colocados en la parte superior horizontal del hormigón, eran insuficientes para mantener el castillete ante las rachas de viento que tenía que soportar, lo que había ocasionado el desprendimiento de las placas de anclaje, y que produjo que el resto de la estructura metálica dejara de trabajar conforme a lo previsto en el proyecto, pues la viga inferior no tenía los tirantes capaces de contrarrestar los esfuerzos. Pese a esta conclusión, imputa la causa del siniestro a una mala dirección de la obra que no advirtió de la falta de los anclajes necesarios para la sujeción de la parte superior de la edificación a la columna central.

Por todo lo expuesto cabe concluir que existió un defecto en el proyecto inicial, que no preveía la necesaria sujeción con los anclajes idóneos para evitar el movimiento de la estructura y su posterior colapso.

TERCERO.-Determinado lo anterior, procede también analizar la participación del arquitecto proyectistas en la realización de los trabajos de ejecución, la cual es negada en la sentencia de la instancia. La obligaciones del director de la obra y de la ejecución de la misma están recogidas en los artículos 12 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación , y establecen que el director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.

Con la prueba llevada a cabo en el juicio es difícil determinar quien desempeñaba la dirección técnica de obra en cuestión, pues la misma se llevaba a cabo entre D. Melchor , como ingeniero y D. Pedro Enrique que intervino como empleado de STPA en la obra, sin que pueda descartarse, como efectúa la sentencia de la instancia, de la participación de los demandados en la ejecución de la misma. Esto se deduce de las manifestaciones de los anteriores, de los testigos que depusieron en el plenario, Dª . Agueda y D. Juan Carlos , pués le consultaban extremos del proyectos en su ejecución. Esto debe ponerse en relación con la prueba documental aportada por los demandantes, en concreto las actas de control que se llevaron durante la ejecución, así en la de 14 de enero de 2003, figura la representación de la empresa demandada, como también en la de 23 de enero; 5, 19 y 26 de febrero; 5 y 12 de marzo; 9 y 30 de abril; 14 y 21 de mayo; 4 y 18 de junio; 23 y 30 de julio, así como en la de 6 de agosto, todas de ese mismo año (folios 480 a 502). Si bien es cierto que no estuvo presente en el acta de recepción de la obra, todos estos datos nos llevan a considerar que participó activamente en la dirección de la obra en cuestión.

Por todo ello, se aprecia que existió un incumplimiento contractual de la demandada de acuerdo a los artículos 1101 y 1124 CC , pues el arquitecto proyectista demandado no cumplió adecuadamente las obligaciones contractuales a que se había comprometido en virtud del contrato suscrito, y por otro lado tampoco introdujo las modificaciones necesarias durante el proceso de ejecución que hubiera evitado los resultados finales con el derrumbe de la estructura que finalmente se produjo. En consecuencia, procede entender que existe un incumplimiento contractual que debe llevar a la condena a los demandados por una incorrecta ejecución del proyecto rector de la obra.

CUARTO.-Partiendo de lo anteriormente analizado, debe estudiarse el alcance de las consecuencias que dicho incumplimiento debe conllevar, en relación a los daños producidos y las cláusulas contractuales limitativas de responsabilidad pactadas entre las partes.

Está acreditado de la prueba practicada que el 9 de noviembre de 2009, se aprecia que la estructura sufría oscilaciones por las rachas de viento, situación que se comunica ese mismo día a los demandados, los cuales responden con un correo, en el que manifiestan que procederían a la inspección de la obra (folio 328). El 17 de noviembre y ya realizada la visita al lugar, recomendaron que se adopten las medidas que garanticen la estabilidad de la construcción (folio 330), y como complemento se aporta, a través, de correo electrónico de fecha 5 de diciembre de ese mismo año, dos opciones para el apeo de la estructura, (folios 333 y ss.). Ante esto, los técnicos contratados por la demandante decidieron con urgente, reanclar la estructura, medida que no puedo evitar el desplome final de la obra que se produjo dos meses después del primer movimiento. Estos hechos no eximen de la responsabilidad del arquitecto en el desplome de la construcción, pues partimos de un incorrecto cálculo en el proyecto inicial, lo que le hace responsable, aunque las medidas adoptadas para la sujeción de este no fuerna suficientes, ocasionando el desplome final.

El contrato rector suscrito entre las partes y aportado como documento nº 1 del escrito de demanda, establecía en su cláusula decimotercera, que el consultor responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a SPAT como a terceros, por defectos o insuficiencias técnicas del proyecto por los errores materiales, omisiones e infracción de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido imputable a aquel. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista, alcanzará el 50% de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de 5 veces el precio pactado por el proyecto, y será exigible dentro del término de 10 años, contados desde la recepción del mismo por SPAT, siendo a cargo de esta en su caso, el resto de dicha indemnización cuando sea satisfecha a terceros. La cuantía total que le fue abonada a la empresa Magín Ruiz de Albornoz SLU por su trabajo como proyectista ascendió a la cantidad de 57.645, 24 euros, como el mismo ha acreditado con el documento número 1 de su contestación, por lo que entiende que el límite máximo por el que deba responder asciende a la suma 288.226, 2 euros, conclusión que es estimada en la sentencia cuestionada. Sin embargo, esta Sala no comparte las conclusiones a que llega la resolución.

Los artículos 10.2.b y 17 de la Ley de Ordenación a la edificación establecen las obligaciones de los arquitectos proyectista en el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales deben ser considerar ex lege, en virtud de lo establecido en su articulado, por lo que las condiciones que en este caso se pactan en el contrato, no pueden en ningún caso limitar las anteriores por lo que primaria la obligación legal establecida frente a los posibles pactos de exoneración de responsabilidad contenidos en el contrato de referencia.

En consecuencia, con lo expuesto, la demanda debe ser estimada en su totalidad al entender que ha existido un incumplimiento contractual por una deficiente realización del proyecto de obra a que se comprometió y que ocasionó el derrumbe de la estructura y su ruina total, no existiendo limitación alguna contractual a su responsabilidad derivada de la presente reclamación. Por ello, debe ser estimado el recurso, en el primer motivo del suplico, llevándose a cabo las obras de ejecución necesaria, en las condiciones solicitadas y en el plazo allí establecido, pues este no ha sido objeto de impugnación en esta apelación.

QUINTO.-Al haber sido estimado el recurso de apelación y en consecuencia la estimación de la demanda en su totalidad, es procedente la condena en costas a los demandados de las causadas en la instancia, con base en los artículos 394 y 398 LEC , sin que procede expreso pronunciamiento de las ocasionadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, representada por el Letrado de la Generalitat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, con fecha 31-05-2016 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos:

Declarar el incumplimiento contractual del demandado respecto de las obligaciones contraídas en virtud del contrato de asistencia técnica suscrito, pliegos, basas y documentos anexos.

Condenar a la mercantil Magín Ruiz de Albornoz, SLU. SL a:

Ejecutar las obras de reparación oportuna, con inspección técnica, para la reconstrucción de la tematización de la glorieta R-3, en el mismo estado en el que se encontraba antes de la caída y desplome.

A iniciar dicha obra en el plazo de un mes y a finalizarlas antes de tres meses desde la fecha de su inicio.

Subsidiariamente y para el supuesto de que la demandada no realizara las obras de reparación a que se le obliga en esta sentencia, se dará el derecho a la demandante, a elección suya a realizar las obras mediante tercera persona, pero con cargo al demandado o a exigir a las demandados el pago del valor de la obra de reparación.

Todo ello con condena en costas de la instancia a los demandados y sin pronunciamiento de las de esta alzada.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 520/16


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