Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 558/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 56/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100064
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:423
Núm. Roj: SAP IB 423:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00056/2017
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
CHM
N.I.G.07033 42 1 2016 0001230
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000138 /2016
Recurrente: Matilde
Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD
Abogado: GABRIEL DE JUAN OLIVER
Recurrido: Arturo
Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA
Abogado: MATEO CAÑELLAS VICH
S E N T E N C I A Nº 56
En Palma de Mallorca a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOSpor D. Gabriel Oliver Koppen, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor bajo el número 138/2016,Rollo de la Sala nº 558/2016, entre, como demandada-apelante Dª. Matilde , representada por el procurador D. Juan Cerdaá Bestard y dirigida por el letrado D. Gabriel de Juan Oliver, y de otra, como demandante-apelada, D. Arturo , representado por el procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida y dirigido por el letrado D. Mateo Cañellas Vich
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QueESTIMANDO SUSTANCIALMENTEla demanda formulada por el Procurador Sr. Quetglas Mesquida, en nombre y representación procesal de DON Arturo , frente a DOÑA Matilde , DEBO CONDENAR y CONDENOa DOÑA Matilde a abonar a DON Arturo la cantidad deCINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y NUEVE EUROS (5.846,39€),intereses legales desde el 21 de agosto de 2014 y costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a D. Gabriel Oliver Koppen.
TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Por D. Arturo se interpuso demanda de reclamación de cantidad contra Dª. Matilde con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- En fecha 9 de septiembre de 2003 el demandante y la demandada suscribieron un documento por el cual:
PRIMERA.- Los comparecientes acuerdan que a partir del día de la fecha, Dª.' Matilde se hará cargo de la totalidad de los gastos derivados de la explotación del negocio Bar Es Modem así como los derivados del alquiler del local y vivienda arrendados.
Para ello, las partes acuerdan que D. Arturo resolverá de pleno derecho el contrato de arrendamiento que tiene concertado en relación al local y vivienda alquilados y Dª. Matilde suscribirá uno nuevo con el propietario. El nuevo contrato de arrendamiento será suscrito en el día de la fecha, y aparece como condición indispensable para la validez y eficacia de los acuerdos contenidos en el presente contrato.
SEGUNDA.- Las partes, en el día de la fecha, han cancelado la póliza de préstamo personal que tenían concertada con el Banco Santander Central Hispano y han suscrito una nueva en la que aparece como titular de la misma D' Matilde y como avalista D. Arturo .
TERCERA.- A partir del día de la fecha, Dª Matilde asume por su cuenta y cargo el pago de todos los gastos, sin excepción, derivados del úgocio y vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , así como todas las cuotas de amortización del préstamo suscrito en el día de la fecha.
La Sra. Matilde se compromete a suscribir ante cualquier organismo cuantos documentos fueren precisos con el objeto de que el Sr. Arturo quede absolutamente desvinculado del Bar Es Modero.
CUARTA.- Las partes acuerdan que caso de que D. Arturo , en su condición de .avalista de la Sra. Matilde , tenga que hacer frente al pago de cualesquiera cantidad derivada del préstamo personal suscrito en el día de la fecha, Da Matilde viene obligada a ceder mediante precio el contrato de arrendamiento. El precio de la cesión será fijado de mutuo acuerdo por los comparecientes.
QUINTA.- En el supuesto de que se ceda el contrato de arrendamiento por la causa contemplada en la cláusula que antecede o por cualquier otra, las partes pactan lo siguiente:
1) Si la cesión se produce con posterioridad al pago de la totalidad del préstamo, los comparecientes acuerdan que del precio de la cesión, la Sra. Matilde hará suya la cantidad equivalente a la mitad de la suma total que se haya pagado, en concepto de principal e intereses, por el préstamo personal concedido en el día de la fecha. El resto del precio obtenido por la cesión, si lo hubiere, se distribuirá y adjudicará por mitades entre ambos comparecientes.
2) En el supuesto de que la cesión se produzca con anterioridad al pago de la totalidad del préstamo, las partes acuerdan que con el dinero que se obtenga por la cesión del contrato, se pagará y liquidará en primer lugar la totalidad del préstamo personal concedido a la Sra. Matilde . Con el dinero sobrante, la Sra. Matilde hará suya y se adjudicará la mitad de la suma que se haya pagado, en concepto de principal e intereses, hasta el día en que se consume la cesión del contrato. El resto del precio obtenido por la cesión, si lo hubiere, se distribuirá por mitades entre los comparecientes.
2.- La Sra. Matilde procedió a la cancelación del préstamo personal concertado con el Banco de Santander en fecha 9 de septiembre de 2006 y en agosto de 2009 procedió al traspaso del local por el que percibió la suma de 24.000 euros.
En cumplimiento de lo pactado se reclama la suma de 6.750 euros, que en el curso del procedimiento se reduce a 5.903' 61 euros.
Frente a la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada a abonar al demandante la suma de 5.846'39 euros, más sus intereses legales desde el 21 de agosto de 2014 se interpone recurso de apelación por la parte demandada con fundamento en los siguientes motivos:
1.- Error de hecho y de derecho en la interpretación del contrato.
Reproduce la parte apelante la tesis de su escrito de contestación de que la cláusula quinta del contrato en la que se funda la reclamación no tiene una redacción afortunada y que la intención de los contratantes es que el demandante quedase exonerado de efectuar cualquier tipo de pago respecto de los gastos de explotación del local y del préstamo suscrito por la demandada y, además, se beneficiaría en caso de traspaso del local en un futuro.
Se hace mención a toda una serie de actos previos, coetáneos y posteriores a la firma del documento que avalan esa interpretación.
2.- Error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la cantidad percibida como precio del traspaso.
Refiere aquí la apelante que no se tiene en cuenta que del precio del traspaso hay que descontar la suma de 2.400 euros que fueron abonados a la propiedad como precio de la cesión, ni la suma de 7.000 euros en que se valoran los útiles y existencias que fueron transmitidos a los nuevos inquilinos.
Por otra parte, la cantidad pagada por el préstamo no ascendió a la suma de 21.000 euros, sino a la de 24.614'44 euros.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 1.281 del Código civil que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá sobre aquéllas.
Sobre la interpretación de los contratos el Tribunal Supremo ha dictado una constante doctrina de la que son muestra las sentencias de 25 de junio de 2015 o 20 de julio de 2016 :
La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
En el presente caso los términos de contrato y, en particular, los de la cláusula controvertida, son claros y no puede considerarse que exista una intención evidente de la que resulte que debe eliminarse de la dicción de la cláusula la expresión 'la mitad'. Resultaría en ese caso que la literalidad de la expresión del contrato sería contraria a la voluntad de las partes, lo que no puede deducirse de lo actuado.
La parte apelante hace hincapié en la declaración del demandante, que manifestó que es cierto que la intención era que Matilde dedujera lo abonado del préstamo y que si había un sobrante se dividiera entre los dos. Esa manifestación de ser cierto lo que se le preguntaba debe enmarcarse en el conjunto de la declaración en la que manifestó que en el momento en que firmaron el documento la cantidad que podría haberse obtenido del traspaso era superior a la que se consiguió en el año 2009, que se establecieron los pactos contenidos en el documento con la finalidad de repartir un poco el esfuerzo que habían hecho allí, para poder recuperar lo que él había invertido.
No puede, en consecuencia, prosperar el primero de los motivos de oposición.
TERCERO.-Se alega en segundo lugar error en la apreciación de la prueba respecto al precio del traspaso.
Este motivo sí que debe estimarse parcialmente.
El precio del traspaso realmente recibido por la demandada no ascendió a la suma de 24.000 euros, sino que de esa suma debe deducirse el importe de 2.400 euros cobrados por la propiedad. Así fue reconocido por Dª. Amelia , la hija del propietario del local, en la declaración que prestó en calidad de testigo.
No pueden, sin embargo, considerarse los 7.000 euros en los que se valoran los bienes que fueron transmitidos a las nuevos inquilinos pues ni se ha justificado su valor ni los tratos con los nuevos inquilinos en relación ellos.
Teniendo en cuenta la cantidad efectivamente percibida en concepto de traspaso, 21.600 euros, así como la efectivamente abonada para la cancelación del préstamo, 24.614'44 euros, el demandante tendrá derecho a percibir, de conformidad con lo pactado, la suma de 4.646'39 euros. Esta es la cantidad que debe la parte demandada abonar al demandante, con estimación parcial del recurso de apelación.
CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Matilde contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.
Se revoca la sentencia de instancia en el sentido de que la cantidad que debe ser abonada por la demandada al demandante ascenderá a la suma de 4.646'39 euros.
No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución deldepósitoconsignado para recurrir.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
