Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 497/2016 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 56/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100334

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5967

Núm. Roj: SAP B 5967/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120148187070
Recurso de apelación 497/2016 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4) 662/2014
Parte recurrente/Solicitante: Sebastián , Ana María
Procurador/a: Carmen Fajardo Gomez, Maria Gallardo De La Torre
Abogado/a: Igor Fernández Barceló, Igor Fernánez Barceló
Parte recurrida: Belen , IGNORADOS OCUPANTE C. DIRECCION000 , NUM000 , Pedro Enrique
, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: JOSE LUIS PEREZ DEL PULGAR (DESPACHO), Emilio López Escobar
SENTENCIA Nº 56/2017
Barcelona, 17 de febrero de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia Mateo Marco y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 497/2016,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2015 en el procedimiento nº 662/14, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat en el que son recurrentes D. Sebastián
Y Dª Ana María y apelados TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña ELENA MEDINA CUADROS, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE CERVELLÓ y, en concreto, contra Dña. Belen , D. Sebastián , Dña Ana María , y D. Pedro Enrique , reponiendo a Telefónica de España, S.A.U. en la posesión y uso de las instalaciones sitas en la calle DIRECCION000 NUM000 de Cervelló, debiendo abstenerse los demandados de ejecutar actos de perturbación o despojo de dicha posesión. Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.AU formuló demanda en la que ejercitaba la acción de recuperación de la posesión del art. 446 LEC frente a Dola Belen , Don Sebastián y los ignorados y ocupantes del inmueble de su propiedad, sito en la DIRECCION000 , sin número de la localidad de Cervelló, en el que están ubicadas unas instalaciones y construcciones que habían estado destinadas a polideportivo, conocido como 'Club Telefónica', o 'Polideportivo Telefónica'.

Alegó la actora en su demanda que en las diligencias previas incoadas a consecuencia de la ocupación, consta que el día 28 de agosto del 2013, con ocasión de ir a reparar una incidencia de alcantarillado, pudieron constatar que en el interior del inmueble se encontraban diversas personas, junto con dos perros, un autobús, una furgoneta y un turismo, manifestando los servicios técnicos que esas personas se habían instalado el día anterior.

En el acto del juicio comparecieron como demandados los Sres. Ana María , Sebastián , y Pedro Enrique , que se opusieron, los dos primeros, por haber transcurrido el plazo del año para la tutela sumaria de la posesión, y el último de ellos, por ser el procedimiento inadecuado ya que tendría que haberse acudido al desahucio por precario.

La sentencia de primera instancia después de exponer el objetivo y requisitos de la acción ejercitada, considera que se ha probado que la reclamante estaba en la posesión o tenencia de la finca, en su condición de propietaria de la misma, que ha sido perturbada en esa posesión por los demandados, no ha transcurrido un año desde el despojo y que los actos de perturbación revelan un propósito y ánimo de expoliar, por lo que estima completamente la demanda.

Contra dicha sentencia se alzan la Sra. Ana María y, el Sr. Sebastián , en sendos recursos de idéntico contenido.

Alegan los apelantes como único motivo de sus recursos, que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada sobre la acreditación de la posesión, pues ésta se produjo a mediados del año 2013, es decir, en julio o julio, por lo que habría transcurrido el plazo de un año, que es de aplicación según el art.

121-22 CC Cat., cuando se interpuso la demanda el día 1 de agosto de 2014.



SEGUNDO. Resolución del recurso. Procedencia de la acción ejercitada.

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, la única cuestión que se discute es la relativa a si ha transcurrido, o no, el plazo para ejercitar la acción de tutela sumaria de la posesión, ejercitada al amparo del art. 250. 4º LEC : ' Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute'.

El art. 439.1 LEC , establece que ' No se admitirán las demandas que pretendan retener la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'.

Por su parte el art. 121-22 del Código Civil de Cataluña dispone: ' Las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión prescriben al cabo de un año', lo que está en armonía con lo establecido en el art. 521.8 e) de ese mismo texto legal , a cuyo tenor, ' La posesión se pierde por las siguientes causas: e) La posesión por otra persona, incluso adquirida contra la voluntad de los anteriores poseedores, si la nueva posesión dura más de un año'.

Así pues, el éxito de la acción que se ejercita exige, por lo que a plazos se refiere, que la misma no haya prescrito por el transcurso del plazo de un año del art. 121-22 CCCat , rigiéndose tal prescripción, en cuanto a cómputo, suspensión e interrupción por las normas del Capítulo I del Título LL del Libro Primero del Código Civil de Cataluña; y, además, que la demanda se interponga antes de haber transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, según previene el art. 439.1 LEC .

Ambos plazos son de la misma duración, un año, pero su tratamiento es, sin embargo, distinto.

Correspondería a los demandados probar que ha transcurrido el plazo de prescripción de un año, pero sería a la actora a quien incumbiría probar que ha interpuesto la demanda antes del transcurso de ese plazo. Por otra parte, mientras que el plazo de prescripción admite interrupción, y en el caso de autos no habría comenzado a correr sino hasta la finalización del procedimiento penal incoado por los mismos hechos, ( art. 111 y 114 LECr .), lo que tuvo lugar el día 10 de junio de 2014, fecha del Auto de sobreseimiento provisional, el ejercicio de la acción en el plazo del año a que se refiere el art. 439.1 LEC constituye un requisito de procedibilidad, que no admitiría interrupción, según es comúnmente admitido, aunque podría plantearse también la posible incidencia del procedimiento penal en el transcurso de ese plazo, como hizo este Tribunal en Sentencia de 19 de mayo de 2015 .

En cualquier caso, no será preciso que nos lo planteemos aquí, porque aun prescindiendo del procedimiento penal, cuando se presentó la demanda no había transcurrido el plazo del año desde que se produjo el despojo de la posesión.

El testigo de la actora, Don Ricardo , coordinador inmobiliario de esa entidad, que fue quien presentó la denuncia por la ocupación, confirmó en el acto del juicio que fue el día 28 de agosto del 2013, cuando recibió la llamada del personal de vigilancia contratado por Telefónica, -en la comparecencia ante los Mossos d'Esquadra, se dice que eran de la empresa SECURITAS-, que giraba la visita al inmueble una vez a la semana, informándole de que la ocupación se había producido un día antes, esto es, el día 27 de agosto del año 2013.

Pues bien, aun cuando la ocupación no se hubiera producido exactamente un día antes, en cualquier caso, no pudo haberse producido más de una semana antes, esto es, como muy pronto el día 20 de agosto, pues de otro modo se habría tenido noticia de la misma a través de la vigilancia semanal que se llevaba a cabo.

En contra de lo que sostienen los apelantes, la anterior conclusión no se ha visto desvirtuada, en absoluto, por la declaración de la testigo de los demandados, Sra. Coro , que era vecina de Cervelló y conocía el inmueble, sino por el contrario, corroborada, pues declaró que la ocupación se produjo a mediados del año 2013, ' entre el verano y el invierno del 2013 ', dijo, lo que la sitúa en la segunda parte del año, según la testigo, la cual manifestó que ' podría ser que se establecieran a finales de agosto del 2013'.

En consecuencia, el día 1 de agosto del 2014, que fue cuando se interpuso la demanda, no había transcurrido el plazo de un año, por lo que la interposición fue dentro de plazo, y la acción no había prescrito, lo que ha de llevar a desestimar los recursos interpuestos, que sólo cuestionaban ese extremo.



TERCERO. Costas.

Las costas de la alzada serán de cargo de los apelantes ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por DON Sebastián y DOÑA Ana María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliú de Llobregat en el procedimiento de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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