Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 559/2014 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 56/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100055

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1268

Núm. Roj: SAP B 1268/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 559/2014
JUICIO VERBAL (RECLAMACIÓN POSESIÓN 250.1.4) Nº 679/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A Nº 56/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 23 de febrero de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal (Reclamación posesión 250.1.4), número 679/2013 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 5 Vilafranca del Penedés, a instancia de D. Ildefonso contra Dña. Agueda y D. Lucas , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de abril de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la la procuradora Sra. Montserrat Sangerman y en su consecuencia, procede restituir en la posesión al actor en la posesión de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 de Pontons y; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que, firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 de Pontons y; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora en la cantidad de 3.133,40 euros y; correspondiendo a cada parte abonar las costas procesales causadas en la instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Agueda y D.

Lucas y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2017.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte demandada, peticionando su revocación y que se revoque la misma, desestimándose los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas.

La actora se opuso al recurso y solicitó la desestimación con imposición de las costas de la alzada.

Segundo.- Opone la apelante la existencia de las normas procesales del art. 218 de la L.E:C . y la incongruencia de la Sentencia con la petición de la demanda y su indefensión, bajo la exposición de que se ha confudido la acción ejercitada que fue la de juicio verbal sumario para recobrar la posesión y reclamación de daños y perjuicios con un desahucio por precario, para después en el Auto de aclaración describirlo como procedimiento para recuperar la posesión.

En la demanda inicial de las actuaciones se recoge que la acción instada lo es para recobrar la posesión y reclamación de daños y perjuicios, con alusión al art. 250.1.4 de la L.E.C .. La Sentencia de instancia refleja que se ejercita accion de desahucio por precario al amparo del art. 250.1.2 de la L.E.C .. detallándose como procedimiento el de Juicio Verbal Desahucio Por Precario . En el Auto de Aclaración y subsanación dictado se alude a la existencia de Procedimento Juicio Verbal ( recuperar posesión).

Lo expuesto conduce a constatar la existencia de la aludida incongruencia, si bien no interesando la apelante la nulidad de las actuaciones, no cabrá sino valorar la cuestión sometida a debate y resolver conforme a la misma, a la vista de las alegaciones de la recurrente y del contenido de las actuaciones.

En todo caso debe referirse que no se valora que se hubiera ocasionado indefensión a las partes, cuando en la vista la Juzgadora de instancia expuso que el hecho controversia viene circunscrito a la propiedad de la vivienda y a si los ocupantes tenían la legítima posesión de la misma, la parte manifestó que no se discutía la titularidad y ello no obstante se mantuvieron los hechos controvertidos, no participándose protesta o siquiera alegación alguna.

Tercero.- Expone seguidamente la recurrente la infracción de los artículos 431 , 432 , 444 y 1.968 del C.c ., con la consideración de que lo fundamental es determinar si el Sr. Ildefonso estaba o no en posesión de la vivienda, entendiendo que no era así y que además el codemandado Sr. Lucas está amparado por un título de ocupación que indiciariamente ofrece verosimilitud.

No cabe acoger éste motivo de apelación.

A la vista de la prueba practicada consta de forma cierta, por propio reconocimiento de los apelantes, que estos no se hallaban en la posesión de la finca hasta que procedieron a cambiar el bombín de la cerradura, de forma que no quedan amparados por una posesión previa.

A lo expuesto debe añadirse que sí se considera probado que el apelado venía poseyendo o detentando el inmueble.

Así resulta no solo por la propia manifestación del apelado, sino por el conocimiento de los hechos por éste tuvo horas después, cuando el mismo regresó a la casa, lo que denota la existencia de su utilización.

Consta también que la vivienda contaba con todos los suministros abonados por el actor, según documental aportada a autos, lo que lógicamente avoca a la existencia de uso y que éste se hallaba empadronado en la misma.

Todo lo expuesto sirve para probar la existencia de la posesión por parte de la actora, que no tenía la demandada, sin que el contrato de arrendamiento en precario sirva para probar el objeto de autos, al haberse emitido, como del testimonio de los apelantes resulta, cuando se iba a acceder al inmueble por los mismos y a fin de proteger penalmente al codemandado.

En consecuencia debe estarse a lo que viene acordado, entendiendo que no puede prosperar el recurso, al haber probado la actora la pertinencia de la reclamación hecha.

Cuarto.- Desestimado el recurso de apelación, deben imponerse las costas de ésta alzada a la apelante, de conformidad con el art. 398 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Agueda y D. Lucas contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2014 , aclarada y subsanada por Auto de 2 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedés , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de la alzada a los apelantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado .

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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