Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 40/2017 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 56/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100048

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:70

Núm. Roj: SAP CC 70:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00056/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G.10067 41 1 2014 0002678

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2014

Recurrente: Juan Luis

Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ

Abogado: SANTIAGO SIMON ACOSTA

Recurrido: Coral

Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO

Abogado: JESUS DE JORGE LUIS

S E N T E N C I A NÚM.- 56/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 40/2017 =

Autos núm.- 629/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 629/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Coria siendo parte apelante, el demandanteDON Juan Luis , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Navarro Hernández,y defendido por el Letrado Sr.Simón Acosta, y como parte apelada, la demandada,DOÑA Coral , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Mata Hidalgo, y defendida por el Letrado Sr.De Jorge Luis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 629/2014, con fecha 30 de Septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:QUE DESESTIMOla demanda formulada por el Procurador D. Francisco Navarro Hernández, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra Dª Coral , declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día30 de Enero de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. PresidenteDON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad derivada de la adición de crédito omitido en la liquidación de la sociedad de gananciales, y de forma subsidiaria, acción de división de cosa común; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Que el hecho básico de la pretensión es el siguiente: la omisión en las operaciones liquidatorias de la sociedad ganancial del crédito nacido a favor de la sociedad como consecuencia de haber construido los esposos con dinero ganancial en parcela de la esposa un chalets, una piscina y nave agrícola. Con anterioridad a la demanda, el apelante había acudido al Juzgado interesando la celebración de acto de conciliación con la demandada, solicitando avenencia para 'extinción del condominio mediante tasación pericial de las edificaciones comunes con vistas a su posterior venta o reparto proporcional entre los comuneros de gastos y precio que resultaran de la misma (de la venta). O bien, a pagar (la demandada de conciliación) a don Juan Luis el valor de su cuota en esos elementos comunes (chalets, piscina y nave) que se levantaron en la parcela de doña Coral con dinero ganancial

Al acto de conciliación compareció doña Coral debidamente representada, en virtud de poder otorgado al efecto, oponiéndose a la papeleta haciendo en su lugar la siguiente propuesta: 'la venta al conciliarte del solar por valor de 100.000€ y LA TASACION DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTRUIDOS Y ANEJOS A LA MISMA CONSISTENTES EN PISCINA, CHALETS, ZONA DE APARCAMIENTO Y DEMÁS ANEJOS PARA PROCEDER A SU VENTA Y REPARTO AL 50%. RESPECTO DE LA NAVE INDUSTRIAL PROPONE SU VENTA Y REPARTO AL 50%.'. Mi mandante contestó en el sentido de no aceptar la propuesta 'respecto a la compra del suelo', pero si en lo demás; esto es, en tasar las edificaciones y repartir por mitad el precio obtenido con su venta. A tal efecto, y en el mismo acto se acuerda la designación de la aparejadora doña Leticia , 'como perito que haya de realizar la valoración de dichos elementos, designación que es aceptada de común acuerdo entre las partes.'

El acuerdo alcanzado se ha llevado a efecto y se ha materializado en el informe pericial de valoración que hemos aportado con la demanda, como documento número 7, en el que, después de visitar la finca y de inspeccionar las edificaciones, doña Leticia valora el chalets, piscina y nave en la cantidad de 111.181,19€, atribuyendo al suelo ocupado por dichas edificaciones un valor igual al 4% del importe anterior; informe que fue ratificado en el acto del juicio. Que lo anterior demuestra que hasta la presentación de la demanda, para el apelante y para doña Coral lo edificado con dinero ganancial era común de los dos, pues no se entiende de otra manera que se aviniera la demandada a tasar, vender, y repartir por mitad lo obtenido de la venta de lo construido en parcela de doña Coral con dinero ganancial, extremo omitido en la sentencia recurrida.

2º) Sobre la carga de la prueba, según la sentencia de instancia, el actor no ha probado los hechos en que se apoya las pretensiones del actor, según las reglas de la carga de la prueba del Art. 217 LEC . Sin embargo, alega que se pretende la adición de la liquidación de la sociedad ganancial de los litigantes, por haberse omitido en la liquidación llevada a cabo por los esposos con carácter principal en el año 2000, el crédito surgido a favor de la sociedad como consecuencia de emplearse fondos comunes del matrimonio en la construcción del chalets, piscina y nave agrícola en parcela de doña Coral . Que se trata de un hecho admitido por todos y se tiene por probado en la sentencia que, efectivamente, constante el matrimonio y con dinero ganancial se construyeron aquellos elementos. El éxito de la acción ejercitada requiere la prueba de esta circunstancia que la sentencia tiene por probada, y además, la omisión de dicho crédito en la liquidación en su día practicada. Y esto, prima facie, también se ha demostrado con la escritura de liquidación aportada como documento 1 de la demanda, donde no se hace referencia a ningún crédito de la sociedad ganancial por razón de esas construcciones, y están en la escritura de liquidación el crédito como las edificaciones totalmente omitidas.

Que los artículos 1.079 CC y 1.359 CC , en los que está residenciada la acción de adición ejercitada en la demanda, no exige la prueba de ningún otro hecho distinto a los referidos (la prueba del crédito nacido a favor de la sociedad ganancial por la inversión de fondos comunes en mejoras de bienes que son privativos de uno de los cónyuges, por un lado, y la omisión del crédito en la liquidación, por otro) y desde que aquellos hechos que son base de la pretensión se tengan por acreditados, la lógica jurídica manda que se declare el efecto o la consecuencia jurídica aparejada en la norma a aquellos hechos probados, que es se complete la liquidación adicionando a la ya realizada los objetos o valores omitidos. Estos son los hechos que para el éxito de la acción tenía el actor la responsabilidad de probar de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 LEC , como ha logrado.

3º) Error incurrido en la valoración de la prueba, por no tomar en consideración la prueba documental aportada con la demanda: acto de conciliación, informe pericial de valoración del perito doña Leticia y declaraciones prestadas por los litigantes y su hijo Agapito en la vista del juicio de divorcio. De la prueba practicada no se puede extraer que ni el apelante ni doña Coral , al momento de partir, tenían noción alguna de que, por mor de lo dispuesto en el artículo 1359 CC , las edificaciones levantadas en la parcela de doña Coral , fueran de su exclusivo dominio, y que naciera a favor de la sociedad ganancial un crédito igual en valor al importe de los fondos comunes invertidos en la construcción del chalets, piscina y nave agrícola. Y prueba de ello es que en la conciliación celebrada en el Juzgado de Primera Instancia número uno de fecha 17/1/2014, tanto don Juan Luis como doña Coral se tenían por propietarios de las edificaciones y bajo esa consideración se manifestaron dispuestos a tasar los edificios, venderlos y repartir por mitad el precio obtenido, llegando incluso a encomendar a la aparejadora doña Leticia un informe de valoración, con aquella finalidad de repartir las edificaciones que consideraban de los dos, llegando doña Coral a pagar a la perito la mitad de su factura. Estos hechos no se valoran en la sentencia. Siendo esto así, es difícil pensar que fuera intención de los esposos excluir un crédito que no sabían que existiera en la liquidación practicada en escritura pública notarial de 5 de octubre de 2000. Que el artículo 1079 CC no exige que la omisión de valores o bienes sea intencionada o involuntaria para que la adición se lleve a cabo. Lo relevante es si hubo o no omisión. Y si fuera lo segundo, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada que así lo alega.

4º) Aplicación de la doctrina de los actos propios que prohíbe a la demandada negar en este juicio lo que fuera tenía reconocido respecto de la cuestión jurídica debatida. De otro lado, lo acordado en la conciliación y lo dicho en el previo juicio de divorcio no puede pasar sin consecuencias para la demandada en este pleito, en el sentido de que la expresión personal, ciara, terminante e inequívoca hecha por doña Coral en el acto de conciliación de tener las edificaciones por comunes de los litigantes, impide a la demandada, por exigencia del principio de la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos y la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, impide a la demandada actuar en contra de lo que con anterioridad hubiera aceptado de manera inequívoca respecto de una determinada situación jurídica que afecta a su autor, cual es que con antelación al presente litigio haya admitido de manera expresa el carácter común de las edificaciones y que estaban éstas construcciones levantadas en su parcela pendientes de liquidar.

5º) Respecto al tiempo transcurrido desde la liquidación de la sociedad de gananciales en la escritura otorgada en octubre del año 2000 y la demanda, durante los cuales 14 años transcurrido, dice la Juzgadora que el error involuntario se habría consolidado durante más de 14 años sin que la parte actora llevara a cabo manifestación alguna, solicitud de modificación que tampoco se llevó a cabo en el posterior procedimiento que decretó el divorcio y que se siguió 9 años después de la escritura ya referenciada. Alega que la acción de adición ejercitada no está sujeta a plazo de prescripción. Entiende que de la prueba practicada no se deduce la existencia de una pretendida renuncia de los esposos a la inclusión en el pasivo de la sociedad del valor de las edificaciones costeadas con fondos comunes.

6º) En relación a la importancia económica del valor adicionado, se cuestiona la procedencia de la acción ejercitada, sin embargo, no es cierto que haya acudido a la adición de la liquidación por estar prescrita la acción para interesar la rescisión o la nulidad. Entre otras cosas porque la omisión de bienes o valores no es causa para la rescisión de las particiones. De otro lado, salta a la vista que el crédito de este procedimiento, con ser importante, no es en modo alguno superior a la mitad del valor conjunto de los bienes que fueron objeto de la liquidación llevada a cabo en octubre de 2005.

7º) Sobre la condena en costas se trata de una interpretación rigurosa del principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 LEC , antes al contrario, entiende que el asunto enjuiciado presenta dudas de hecho o de derecho, que impide la imposición de costas de la instancia, aún cuando se desestime la demanda.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda, declarando que 1°) procede adicionar a la liquidación de la sociedad ganancial de los litigantes el crédito que a su favor resulta de las mejoras realizadas con fondos comunes del matrimonio en la parcela de doña Coral , consistentes en la construcción de chalet, piscina, y nave agrícola referidas en los hechos de la demanda, 2°) que de referido crédito de la sociedad ganancial es deudora la demandada; 3 °) que del referido crédito corresponde a don Juan Luis la mitad de su valor. Y en consecuencia, condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que pague a don Juan Luis la mitad del valor de las mejoras/edificaciones costeadas con dinero ganancial estimada en la cantidad de 53.366,97€. Subsidiariamente, revoque la sentencia en el sentido de no imponer las costas de primera instancia a la parte actora.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental pública aportada por las partes.

Que el actor, Don Juan Luis y Doña Coral contrajeron matrimonio en fecha 1 de mayo de 1968 bajo el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

En fecha 5 de octubre de 2000 se otorgó por los mismos cónyuges Don Juan Luis y Doña Coral , escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, en la que tras manifestar 'que los bienes pertenecientes a su sociedad de gananciales son los siguientes, que incluyen en el ACTIVO y PASIVO, establecen en el punto IV 'Que no existen contra la sociedad de gananciales otras deudas que las relacionadas, ni tampoco reintegros o reembolsos entre aquella y los cónyuges', pactando como estipulación primera que 'a partir de esta fecha, el régimen económico de su matrimonio será el de absoluta separación de bienes. Añaden en la segunda que 'liquidan la sociedad de gananciales, adjudicándose cada uno de los cónyuges, en pago de sus idénticos haberes, lo siguiente, adjudicando a cada parte los bienes que allí se detallan.

Nueve años después, concretamente en fecha 27 de abril de 2009 se dictó por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coria sentencia decretando la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Don Juan Luis y Doña Coral , además de fijar las medidas inherentes a dicho pronunciamiento.

Se admite por ambas partes que las construcciones consistentes en chalet, piscina y nave agrícola llevadas a cabo en una finca propiedad de la parte demandada lo fueron con cargo a la sociedad de gananciales, como también se ha probado que ambos litigantes conocían dicho extremo a la fecha del otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales el día 5 de octubre de 2000, pese a lo cual, decidieron no incluir el valor de las construcciones citadas en el pasivo de la sociedad de gananciales, como también decidieron no incluir algunos otros bienes en la liquidación de gananciales, como determinadas plazas de garaje que pertenecían a la sociedad, sin explicar porqué no se incluyeron en la liquidación ni los unos ni los otros, no obstante ser conocidos por ambas partes.

Asimismo, exponen en la escritura suscrita por actor y demandada 'Que no existen contra la sociedad de gananciales otras deudas que las relacionadas, ni tampoco reintegros o reembolsos entre aquella y los cónyuges'.

En Diciembre de 2013, Don Juan Luis presentó demanda de conciliación contra la demandada, solicitando avenencia para 'extinción del condominio mediante tasación pericial de las edificaciones comunes con vistas a su posterior venta o reparto proporcional entre los comuneros de gastos y precio que resultaran de la misma (de la venta). O bien, a pagar (la demandada de conciliación) a don Juan Luis el valor de su cuota en esos elementos comunes (chalets, piscina y nave) que se levantaron en la parcela de doña Coral con dinero ganancial.

La parte demandada manifestó que no existe conformidad con la propuesta de conciliación, haciendo otra propuesta para que fuera el actor quien adquiriera el solar donde se levantaban las edificaciones por el precio señalado, que no fue aceptado por el hoy apelante. Posteriormente acordaron designar un perito para que procediera a valorar el solar y las edificaciones, si bien, el acto de conciliación se dio por terminado SIN AVENENCIA respecto a lo solicitado en el mismo, sin perjuicio de la designación del perito.

Ante la falta de acuerdo, en noviembre de 2014, Don Juan Luis formuló demanda formulando con carácter principal, acción de adición de crédito omitido en la liquidación de los bienes gananciales y de forma subsidiaria, acción de división de cosa común, pretensiones que fueron desestimadas en la demanda, conformándose el apelante con la desestimación de la acción de división de cosa común y recurriendo el pronunciamiento que desestima la acción de adición de crédito.

TERCERO.-Sentado lo anterior, alega el apelante en el primer motivo que el hecho básico de la acción de adicción es la omisión en las operaciones liquidatorias de la sociedad ganancial del crédito nacido a favor de la sociedad como consecuencia de haber construido los esposos con dinero ganancial en parcela de la esposa un chalets, una piscina y nave agrícola. Confiere especial valor probatorio al acto de conciliación afirmando que en el mismo se avino la demandada a tasar, vender, y repartir por mitad lo obtenido de la venta de lo construido en parcela de doña Coral con dinero ganancial, extremo omitido en la sentencia recurrida.

Pues bien, con independencia de lo que resulta de lo acordado por las partes en la escritura pública de Capitulaciones matrimoniales y liquidación de bienes gananciales, como veremos posteriormente, olvida el apelante, en primer lugar, que el objeto del acto de conciliación no fue la acción de adicción de bienes omitidos en la liquidación, sino una acción de división de cosa común; en segundo lugar, que dicho acto de conciliación concluyó SIN AVENENCIA, y en tercer lugar, que fuera el apelante quien abonara a la demandada la cantidad de 100.000 € por el solar, y a partir de ahí se repartieran el valor de las edificaciones al 50%; propuesta que obviamente no fue aceptada por el apelante.

En consecuencia, como el acto de conciliación tenía por objeto la división de cosa común y que concluyó sin avenencia, carece de todo valor a los efectos de la acción principal formulada en la demanda, y quizá por ello, ha sido omitida su valoración en la sentencia recurrida, porque carece de eficacia jurídica a los efectos de la acción formulada en la demanda.

El motivo se desestima.

CUARTO.-En segundo lugar, alega infracción del Art. 217 LEC , sobre la carga de la prueba, porque se pretende la adición de la liquidación de la sociedad ganancial de los litigantes, por haberse omitido en la liquidación llevada a cabo por los esposos con carácter principal en el año 2000, el crédito surgido a favor de la sociedad como consecuencia de emplearse fondos comunes del matrimonio en la construcción del chalets, piscina y nave agrícola en parcela de doña Coral ; extremos acreditados en la propia sentencia, como también se ha probado que en la escritura de liquidación no se hace referencia a ningún crédito de la sociedad ganancial por razón de esas construcciones, y están en la escritura de liquidación el crédito como las edificaciones totalmente omitidas, pruebas que estima suficientes para que se complete la liquidación adicionando a la ya realizada los objetos o valores omitidos.

Pues bien, como hemos visto, en fecha 5 de octubre de 2000 se otorgó por los cónyuges Don Juan Luis y Doña Coral , escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, en la que tras manifestar 'que los bienes pertenecientes a su sociedad de gananciales son los siguientes, que incluyen en el ACTIVO y PASIVO, establecen en el punto IV 'Que no existen contra la sociedad de gananciales otras deudas que las relacionadas, ni tampoco reintegros o reembolsos entre aquella y los cónyuges', pactando como estipulación primera que 'a partir de esta fecha, el régimen económico de su matrimonio será el de absoluta separación de bienes.

Añaden en la segunda que 'liquidan la sociedad de gananciales, adjudicándose cada uno de los cónyuges, en pago de sus idénticos haberes, lo siguiente, adjudicando a cada parte los bienes que allí se detallan. Asimismo, exponen en la escritura suscrita por actor y demandada 'Que no existen contra la sociedad de gananciales otras deudas que las relacionadas, ni tampoco reintegros o reembolsos entre aquella y los cónyuges'.

Como quiera que el actor, se apoya en el hecho esencial de la pretensión, que referidos bienes fueron omitidos de forma involuntaria, es obvio que para desvirtuar lo acordado en escritura pública de liquidación de bienes gananciales, el actor debe probar cumplidamente que la omisión de referido crédito que ahora reclama fue involuntaria, y dicha prueba no ha tenido lugar. Antes al contrario, se ha probado que ambos litigantes conocían dicho extremo a la fecha del otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales el día 5 de octubre de 2000, pese a lo cual, decidieron no incluir el valor de las construcciones citadas en el pasivo de la sociedad de gananciales, como también decidieron no incluir algunos otros bienes en la liquidación de gananciales, como determinadas plazas de garaje que pertenecían a la sociedad y se adjudicó el actor, sin explicar porqué no se incluyeron en la liquidación ni los unos ni los otros, no obstante ser conocidos por ambas partes. Cualquiera que fuera el motivo, es lo cierto que acordaron en la escritura suscrita por actor y demandada 'Que no existen contra la sociedad de gananciales otras deudas que las relacionadas, ni tampoco reintegros o reembolsos entre aquella y los cónyuges'.

El actor no ha probado que la omisión de referidos bienes fuera involuntaria, ni menos aún ha conseguido desvirtuar lo acordado en la escritura de liquidación de bienes gananciales, incumbiendo al mismo dicha prueba, como hecho constitutivo de la pretensión principal, y la misma no solamente no ha tenido lugar, sino que ha sido desvirtuada por la parte contraria. No existe infracción del Art. 217 LEC .

El motivo se desestima.

QUINTO.-En tercer lugar, alega error incurrido en la valoración de la prueba, por no tomar en consideración la prueba documental consistente en el acto de conciliación; el informe pericial de valoración del perito doña Leticia y las declaraciones de los litigantes y su hijo Agapito en la vista del juicio de divorcio.

Esta cuestión ya ha sido analizada anteriormente y nos remitimos a lo dicho, reiterando que carece de valor probatorio lo actuado en acto de conciliación y lo manifestado en el procedimiento de divorcio, y respecto del conocimiento de las partes de que las edificaciones levantadas en la parcela de doña Coral , fueran de su exclusivo dominio, y que naciera a favor de la sociedad ganancial un crédito igual en valor al importe de los fondos comunes invertidos en la construcción del chalets, piscina y nave agrícola, significar que estaban asesoradas por Notario, que libre y voluntariamente quedaron algunos bienes fuera de la liquidación, y que pactaron expresamente, 'Que no existen contra la sociedad de gananciales otras deudas que las relacionadas, ni tampoco reintegros o reembolsos entre aquella y los cónyuges'.

El mismo tratamiento desestimatorio merece el cuarto motivo respecto a la infracción de la doctrina de los actos propios que prohíbe a la demandada negar en este juicio lo que fuera tenía reconocido respecto de la cuestión jurídica debatida en acto de conciliación.

Reiteramos, que el objeto del acto de conciliación no fue la acción de adicción de bienes omitidos en la liquidación, sino una acción de división de cosa común; que dicho acto de conciliación concluyó SIN AVENENCIA, y que fuera el apelante quien abonara a la demandada la cantidad de 100.000 € por el solar, y a partir de ahí se repartieran el valor de las edificaciones al 50%; propuesta que, obviamente, no fue aceptada por el apelante.

Los motivos examinados se desestiman.

SEXTO.-Respecto al tiempo transcurrido desde la liquidación de la sociedad de gananciales en la escritura otorgada en octubre del año 2000 y la interposición de la demanda, 14 años después, alega que la acción de adición ejercitada no está sujeta a plazo de prescripción, y que de la prueba practicada no se deduce la existencia de una pretendida renuncia de los esposos a la inclusión en el pasivo de la sociedad del valor de las edificaciones costeadas con fondos comunes.

Pues bien, con independencia de la prescripción, es lo cierto que, como hemos dicho, no se ha probado que la omisión hubiera sido involuntaria; que nueve años después de la escritura de liquidación de bienes gananciales se tramitó el procedimiento de divorcio sin referencia alguna a referida omisión involuntaria, de modo que aunque no afecte a la prescripción, el transcurso de tan dilatado periodo de tiempo, unido al hecho de que por las circunstancias que fuera, las partes quedaron fuera de la liquidación determinados bienes, pactaron de forma inequívoca 'Que no existen contra la sociedad de gananciales otras deudas que las relacionadas, ni tampoco reintegros o reembolsos entre aquella y los cónyuges'.

Respecto a la importancia económica del valor adicionado sobre la procedencia de la acción ejercitada, alega que no es cierto que haya acudido a la adición de la liquidación por estar prescrita la acción para interesar la rescisión o la nulidad, entre otras cosas porque la omisión de bienes o valores no es causa para la rescisión de las particiones. Además, entiende que el crédito de este procedimiento, con ser importante, no es en modo alguno superior a la mitad del valor conjunto de los bienes que fueron objeto de la liquidación llevada a cabo en octubre de 2005.

Este motivo carece de justificación alguna en esta alzada, desde el momento que la Juzgadora de instancia ha analizado la acción ejercitada, con independencia del valor de dichos bienes.

Finalmente, se recurre el pronunciamiento sobre la imposición de costas a la parte actora, al entender el apelante que, en todo caso, existen dudas de hecho y de derecho, que justifica que no se impongan las costas a la parte actora, aún cuando se desestime la demanda.

Este motivo tampoco puede prosperar, porque la Juzgadora de instancia se ha limitado a aplicar correctamente el Art. 394.1 LEC , no habiendo apreciado dudas de hecho ni de derecho; apreciación que solo corresponde a los Tribunales y no a las partes, no concurriendo dichas dudas en el supuesto examinado.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEPTIMO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDON Juan Luis contra la sentencia núm. 135/16 de fecha 30 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria en autos núm. 629/14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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