Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 74/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 56/2017
Núm. Cendoj: 11020370082017100117
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1049
Núm. Roj: SAP CA 1049/2017
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20150010005
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 74/2017
Asunto: 214/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 31/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE JEREZ DE LA FRONTERA
(ANTIGUO MIXTO Nº4)
Negociado: PQ
Apelante: Felix
Procurador: JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ
Abogado: PILAR PEREDA LOPEZ
Apelado: Herminia
Procurador: CARMEN RUIZ LABRADOR
Abogado: CARLOS CORCHERO ARCE
SENTENCIA Nº 56/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
En JEREZ, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA
FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, en ORDINARIO 31/16O
seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D Felix , representado por el Procurador D. Juan
Pablo Salvago Enrique y asistido del Letrado Dª Pilar Pereda López. Es parte recurrida DOÑA Herminia que
está representada por el Procurador Dª Carmen Ruiz Labrador y asistida por el Letrado D. Carlos Corchero
Arce.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia auto el día 12 de diciembre de dos mil dieciséis , cuyo fallo es como sigue: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dª CARMEN RUIZ LABRADOR , en nombre y representación de Dª Herminia , interpuesta contra D. Felix y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa descrita en la demanda, por simulación relativa, al incorporarse a la misma una donación , en favor de la compradora exclusivamente.
Así mismo ha de estimarse también la pretensión accesoria de que se declare que procede la cancelación de la inscripción registral del dominio de la finca en favor de la sociedad de gananciales, debiéndose sustituir por la de dominio privativo de la finca en favor de la actora, por título de donación . Se acuerda librar los mandamientos correspondientes .
Las costas causadas en este litigio deberán ser satisfechas por la parte actora.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia..
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del recurso es la disconformidad del demandado de que se haya considerado que lo concertado fue una donación mediante la simulación de un contrato de compraventa ,tiene que lo que se concertó fue un contrato de venta y subsidiariamente si se mantuviese que lo concertado era una donación , la misma se habría hecho a nombre de ambas partes al estar en ese momento casados y tener régimen de bienes gananciales.
La parte apelada se opone a la pretensión de la parte demandada al negar que lo concertado fuera una venta y considerar que es una pretensión nueva que la donación fuera en favor del matrimonio Que la sentencia recurrida considera probado que nos encontramos ante un supuesto de simulación relativa pues aunque se otorgo EP de venta del inmueble , realmente lo pretendió era una donación, sin que mediara precio alguno . concluyendo que es nula la compraventa pero valida la donación al reunir los requisitos para su efectividad-.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba se ha de señalar Sobre la valoración de la prueba la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981 , 23 de Septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001 , 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002 , 17 de Noviembre de 2.006 , 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 . Y la jurisprudencia del Alto Tribunal señala que podrá estimarse dicho motivo cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 , 8 de Febrero de 2.002 ) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001 , 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004 ) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995 , 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002 ) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992 , 28 de Junio de 2.001 , 28 de Febrero de 2.003 , 30 de Noviembre de 2.004 ) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004 )).
Que ciertamente tradicionalmente la jurisprudencia del TS distinguía entre simulación absoluta pues no había existido ningún concierto jurídico y la relativa en la que bajo la apariencia de un determinado contrato que era nulo subyacía otro que podía ser valido si reunía los requisitos exigidos para la eficacia del mismo Así destaca la STS de fecha 11/02/2016 que señala:'La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa -. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa . En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil .
Es abundante la jurisprudencia sobre la simulación. Así, sobre la absoluta son las de 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005 sobre compraventa «en que no ha habido precio». Y la de 14 noviembre 2008 que dice: «...de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994 )»; a lo que cabe añadir , con la sentencia de 13 marzo 1997 , que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud».
Y sobre la relativa, sentencias de 7 julio 2005 , 28 enero 2009 , 29 diciembre 2011 .
2.- En el presente caso, se plantea y se discute una simulación absoluta por inexistencia de precio, lo que implica la falta de causa y, por ende, la inexistencia de la compraventa. Esta es la posición de las sentencias de instancia. La dictada por la Audiencia Provincial objeto de estos recursos afirma rotundamente (al final del fundamento segundo) «... habiéndose acreditado la inexistencia del precio, que es la prestación que corresponde en los contratos de compraventa al comprador, se ha de entender que esa causa no existió, ni tampoco ánimo o intención de vender».
A tal efecto el artículo 1.276 del Código Civil indica: ' La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita '.
Y finalmente, dice el artículo 1.277 del Código Civil : ' Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario '.
En concreto, y por lo que se refiere a la causa, la doctrina afirma que ésta ha de existir y ha de ser lícita y verdadera, siendo en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor (artículo 1.274).
La causa ha de existir, ser real, y ha de ser verdadera y lícita.
La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( STS de 17 de abril de 1997 ) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita, en cuyo caso el negocio simulado sería válida El negocio simulado crea una apariencia que puede ser destruida mediante el ejercicio de la oportuna acción dirigida a obtener de los Tribunales el reconocimiento de esa simulación Que aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa debemos compartir el criterio del juez a quo en cuanto a que hubo una simulación de una compraventa y ello en base a las pruebas practicadas, pues un requisito de la venta es el pago del precio y no consta que existiera concierto de voluntad alguna del pago del precio y por ende que este se pagara . Corresponde a la parte demandada acreditar que medio un precio y nada ha acreditado al respecto, se limita a señalar que no se ha de tener en cuenta solo la documentación bancaria, ello es asi cuando de otra forma distinta se acredita el pago del precio , pero dado que solo se aporta documentación bancaria, de la que resulta que atendiendo a los ingresos es imposible considerar acreditado que se ha abonado el precio, y por otra parte la falta de pago del precio esta corroborada por la documentación laboral , donde consta que el apelante ha estado tiempo cobrando el desempleo, en suma no tenia una estabilidad laboral. Por ultimo también resulta muy significativo que el mismo año de la venta , el vendedor, padre de la actora, otorgara testamento y dejara a la ahora apelada en legado el inmueble que con posterioridad le vendió. Queda patente que la verdadera voluntad del vendedor era donar a su hija el inmueble, lo que ademas se corresponde con el hecho no discutido de que era la hija quien le cuidaba, la que compartía sus cuentas y que con el resto de los hijos tenia al menos peor relación . No resulta suficientemente explicado el motivo por el que habiendo otorgado testamento legando a la hija el inmueble , después el mismo sea objeto de venta , es posible sea por motivos fiscales , correspondería en todo caso a la parte actora acreditar el cambio de decisión, en todo caso lo que resulta acreditado es que no se concertó una compraventa sino una donación bajo la apariencia de venta .
TERCERO .- Que problema distinto es el efecto que produce la simulación relativa acreditada .A tal respecto destaca la STS de fecha 18/11/2014 señala : 'La sentencia de la Sala de 11 de enero de 2007 , citada por el recurrente, declaró la nulidad de la donación disimulada, poniendo término a discrepancias anteriores: mientras que por una parte, las sentencias de 3 de marzo de 1932 , 22 de febrero de 1940 , 20 de octubre de 1961 , 1 de diciembre de 1964 , 14 de mayo de 1966 , 1 de octubre de 1991 , 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004 , entre otras, consideraban que la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil , por otra parte, las sentencias de 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 21 de enero de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 , entre otras, consideraban que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633: la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado.
Que no obstante lo señalado , el problema que se plantea en la presente litis , donde rige el principio dispositivo así como no proceder la reforma in peius , es que la actora lo que solicitaba como objeto de su pretensión es que se declarase que lo realmente concertado era la donación del inmueble a favor de la actora y la parte demandada al contestar la demanda y oponerse lo pretendido es que se declare que lo concertado fue una compraventa y con carácter subsidiario que la donación se realizo en favor de ambos cónyuges. Que siendo ello el objeto e la presente litis la sentencia dictada en primera instancia fallo que lo concertado era una donación en favor de la actora. Frente a ello y como se ha dicho, la parte demandada recurrió insistiendo en la validez de la venta y con carácter subsidiario que se resuelva que la donación se realizo en favor de la sociedad de gananciales. Por tanto descartada de los anteriores fundamentos que lo concertado fuera un contrato de compraventa sino que esta disimulaba un contrato de donación, el problema se redice a si la donación realizada por el padre de la actora fue a favor de la hija o del matrimonio. En principio es cierto que la donación se ha realizado a favor de la hija estando casada en régimen de gananciales , pero de lo que no cabe duda es que la voluntad del padre de la actora era ,mejorarla respecto a sus hermanos por eso articulo otorgarle en testamento como legado el inmueble, con posterioridad y desconociendo los motivos se concertó la repetida venta que se considera disimulaba una donación, por tanto pese a la existencia de un régimen de gananciales, habiendo participado en la EP de compraventa solo la actora y siendo la voluntad de las partes contratantes donar el inmueble . debemos compartir que el bien adquirido a titulo gratuito tiene carácter privativo a tenor de establecido en el ar. 1346 salvo que se demuestre se donaron a ambos cónyuges , lo que en absoluto ha quedado acreditado , procediendo por tanto la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
CUARTO-. Al ser desestimada la apelación, procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. en nombre y representación de D Felix contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera en autos de Ordinario 31/2016 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada , con imposición a la parte demandada de las costas procésales de la alzada .Así, por esta sentencia , de la que se llevará testimonio al rollo de sala, y se notificará a las partes con expresión de no caber contra el mismo recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0173/16, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.-

