Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 18/2017 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 56/2017

Núm. Cendoj: 24089370022017100048

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:186

Núm. Roj: SAP LE 186:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00056/2017

N10250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G.24089 42 1 2014 0000663

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2017

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2014

Recurrente: Olegario , Julieta

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Abogado: CRISTINA ORDAS MIELGO, CRISTINA ORDAS MIELGO

Recurrido: SEÑORIO DE BOÑAR SL

Procurador: MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO

Abogado:

SENTENCIA NUM. 56/17

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veinticuatro de febrero de 2017.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 64/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 18/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Olegario y Dª Julieta , representados por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador, asistidos por la Abogada Dª. Cristina Ordás Mielgo, y como parte apelada, SEÑORIO DE BOÑAR SL, representada por la Procuradora Dª Mónica Beatriz Alonso Aparicio, sobre reclamación contra compra de vivienda, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Olegario y Dña. Julieta , representados procesalmente por el Procurador Sr. Domínguez Salvador, contra SEÑORÍO DE BOÑAR, SL, representada por la Procuradora Sra. Alonso Aparicio y estimando la demanda reconvencional interpuesta por ésta contra los demandantes principales:

1) Debo absolver yabsuelvoa SEÑORÍO DE BOÑAR, SL de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

2) Debo condenar ycondenoa D. Olegario y Dña. Julieta al otorgamiento de escritura notarial de elevación a público del contrato de compraventa la vivienda y plaza de garaje celebrado con SEÑORÍO DE BOÑAR, SL en fecha 20 de noviembre de 2006, relativo a las fincas registrales número 2 y número 21 de la escritura de división horizontal otorgada el 9 de diciembre de 2008, ante el Notario de Valladolid, Don Lorenzo Población Rodríguez, bajo el número 1374 de su protocolo,condenandoa D. Olegario y a Dña. Julieta al abono a SEÑORÍO DE BOÑAR, SL, al tiempo del otorgamiento de la escritura pública, de la cantidad de 60.174,18 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el 25 de julio de 2013.

3) Debo condenar ycondenoa D. Olegario y Dña. Julieta al pago de todas lascostascausadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 15 de febrero.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda se plantea con la finalidad de que se declare la resolución del contrato privado de compraventa firmado entre los demandantes y la mercantil SEÑORIO DE BOÑAR S.L., el 20 de noviembre de 2006, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, que ascienden a la suma de 6.503,67 euros, más los correspondientes intereses legales, y con condena a la referida mercantil de la cantidad de 9.000 euros pactada en el contrato, estipulación decima, en concepto de indemnización, más los intereses legales de dicha cantidad.

La entidad demandada al contestar a la demanda, no solo se opuso a las pretensiones formuladas de contraria, sino que planteo demanda reconvencional, interesando que se declare que los demandados están obligados a recibir la vivienda y plaza de garaje señalados en contrato privado de compraventa, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, que se otorgara en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, procediendo el Juzgado, en representación de los demandados si estos se negaren a la firma, al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, y que se declare que están obligados a abonar la cantidad de 60.174,18 euros, más los intereses legales de dicha cantidad.

La sentencia de instancia desestima la demanda y estima la reconvención, accediendo a las peticiones que en ella se ejercitaban, interponiendo la representación de D. Olegario y Dª Julieta , recurso de apelación contra la misma argumentando interpretación, errónea, ilógica e incoherente de los hechos y pruebas practicadas en lo que se refiere al retraso en el plazo de entrega de los inmuebles, e interpretación contraria a la normativa vigente y a la reciente doctrina jurisprudencial establecida al respecto, y en lo que se refiere a los incumplimientos en materia urbanística y de accesibilidad, y a la falta de identidad entre los inmuebles contratados en documento privado y los que se pretenden por la demandada que le sean adquiridos, e indebida imposición de las costas procesales de la instancia.

Por la parte demandada, se formuló oposición al recuso opuesto por la actora, interesando en base a las alegaciones que se plantean en el mismo, la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a los recurrentes.

SEGUNDO.- Interpretación, errónea, ilógica e incoherente de los hechos y pruebas practicadas en lo que se refiere al retraso en el plazo de entrega de los inmuebles, e interpretación contraria a la normativa vigente y a la reciente doctrina jurisprudencial establecida al respecto.

Se aduce en el recurso, que la sentencia de instancia se fija para poner un término al retraso en la entrega, en la fecha de la concesión de la licencia de primera ocupación, esto es, el 2 de enero de 2009 , y en base a ello, cifra el retraso en tres meses o en un 14% tomando como referencia el plazo de 22 meses existente entre la fecha de firma del contrato y la prevista para la entrega de los inmuebles, interpretación manifiestamente errónea, a su entender, ya que han existido otros obstáculos que han impedido al comprador adquirir la vivienda en esa fecha y que posteriormente pudiere ejercer libremente su derecho de disposición de la misma pues consta acreditado documentalmente que la escritura de obra nueva y división horizontal, otorgada el 9 de diciembre de 2008, no fue inscrita registralmente hasta el 10 de febrero de 2009, por lo que las fincas, como elementos registrales independientes y susceptibles de ser transmitidas, no nacieron al tráfico jurídico hasta que tuvo lugar esta última inscripción, lo que ya son cinco meses de retraso, o un 23% de demora, pero que el verdadero retraso sufrido ha de venir referenciado a la fecha en la cual los compradores de las viviendas pudieron contratar los suministros de forma regular, recogidos del Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de León, el 24 de abril de 2012, es decir 43 meses más tarde de la fecha tope prevista para la entrega, o en un 195% del total de tiempo que medía entre la firma del contrato de compraventa y al fecha máxima prevista en éste para la entrega de los inmuebles.

Como señala la STS de 7 de abril de 2016 , para la jurisprudencia, la mera previsión contractual de un plazo de entrega no se traduce en su consideración como esencial, ni tan siquiera cuando se trate de compraventas de inmuebles celebradas por consumidores.

De la doctrina jurisprudencial del TS resulta que solo si las partes quisieron dar al plazo de entrega un carácter esencial con efectos resolutorios explícitos, el retraso del vendedor en la entrega ampara la resolución. Esto es así porque, como recuerda la sentencia 736/2015, de 30 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/12/2015 (rec. 2478/2013 )El artículo 1255 CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al artículo 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria., con cita de la sentencia 239/2010, de 30 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/04/2010 (rec. 677/2006 )El artículo 1255 CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al artículo 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria., «el art. 1255 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1255 (16/08/1889) permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CCLegislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1124 (16/08/1889) tengan o no trascendencia resolutoria». Es decir, «no es necesario valorar si un mero retraso puede generar la resolución del contrato cuando son las propias partes las que contractualmente determinan los efectos del incumplimiento», y en idéntico sentido se pronuncia la sentencia 364/2015, de 28 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/06/2015 (rec. 2665/2013 )No es necesario valorar si un mero retraso puede generar la resolución del contrato cuando son las propias partes las que contractualmente determinan los efectos del incumplimiento..

Por el contrario, si el plazo de entrega no se quiso como esencial, el retraso del vendedor en la entrega solo ampara la resolución del comprador si el cumplimiento tardío frustra sus legítimos intereses. Así lo recuerda la reciente sentencia 732/2015, de 30 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/12/2015 (rec. 2150/2013 )Si el plazo de entrega no se quiso como esencial, el retraso del vendedor en la entrega solo ampara la resolución del comprador si el cumplimiento tardío frustra sus legítimos intereses., aplicando la doctrina de esta Sala interpretativa del art. 1124 CCLegislación citadaCC art. 1124 según la cual «el mero retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa puede dar lugar a la constitución en mora pero no equivale a un incumplimiento resolutorio, exigiéndose por quien promueve la resolución al amparo del mismo no solo que haya cumplido antes las obligaciones que le conciernen sino, además, que tenga un interés jurídicamente atendible, a fin de no amparar pretensiones resolutorias ante situaciones de incumplimiento más aparente que real, y, también, que se trate de un incumplimiento esencial, capaz de frustrar el fin económico del contrato». Como declara la misma sentencia, ello hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos, lo que en definitiva es una cuestión de interpretación contractual que impide revisar en casación la interpretación realizada por el tribunal de instancia salvo que resulte ilegal, ilógica o arbitraria. En esta línea, y entre las más recientes, la sentencia 40/2011, de 29 de enero (citada por la anterior), declara que «excluida la configuración del plazo de entrega como término esencial, esto es, fuera del campo de actuación de los incumplimientos resolutorios, propiamente dichos, la prevalencia del plano satisfactorio del cumplimiento hace que el mero retraso pueda carecer de transcendencia resolutoria, como en el presente caso, cuando su incidencia no frustra la finalidad o base del contrato y el cumplimiento, levemente tardío, sigue siendo útil e idóneo para la satisfacción de los intereses de la contraparte ( STS de 11 de abril de 2013, 221/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 11-04-2013 (rec. 1637/2010))». Y también entre las más recientes, la sentencia 731/2015, de 21 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/12/2015 (rec. 368/2013 )Interpretación de contratos., aunque confirma la interpretación contractual de la sentencia recurrida según la cual el plazo pactado por las partes en ese caso sí tenía carácter esencial, considera que ello se debía al resultado de la hermenéutica contractual, no a una regla general.

En suma, según este cuerpo jurisprudencial, cuando las partes no quisieron dar al plazo de entrega un carácter esencial con efectos resolutorios explícitos (cláusula resolutoria expresa), el retraso del vendedor en la entrega solo ampara la resolución si el cumplimiento tardío frustra los legítimos intereses del comprador. Esta conclusión, como antes se ha dicho, no tiene una excepción en la normativa protectora de los consumidores, pues también ha declarado el TS que del deber de expresar con claridad la previsión de los plazos de finalización y entrega de las viviendas ( art. 5.5. del RD 515/1989, de 21 de abril ), no cabe inferir directamente el carácter de término esencial de dichos plazos ( sentencia 221/2013, de 11 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 11/04/2013 (rec. 1637/2010 )Esta conclusión no tiene una excepción en la normativa protectora de los consumidores, pues también ha declarado esta Sala que del deber de expresar con claridad la previsión de los plazos de finalización y entrega de las viviendas no cabe inferir directamente el carácter de término esencial de dichos plazos.).

La STS 10 de noviembre de 2016 , haciendo referencia a la sentencia núm. 684, de 5 de noviembre de 2013 , declaró que «El cumplimiento de la obligación de entrega por el promotor-vendedor, - STS 11 de marzo de 2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 11-03-2013 (rec. 576/2010 )- 'no puede entenderse limitado a que la vivienda lo sea en un sentido puramente físico, con paredes, techo, suelo y posibilidad material de tener unos suministros básicos, sino que debe comprender también que la vivienda lo sea en su aspecto jurídico, permitiendo que los suministros se contraten de forma regular y que el comprador pueda ejercer libremente su derecho a disponer de la vivienda alquilándola o vendiéndola sin obstáculos legales ajenos a su esfera de influencia...'

Pues bien en el caso que nos ocupa, en el contrato privado de compraventa de fecha 20 de noviembre de 2006, suscrito por las partes en la litis, en la estipulación quinta, se prevé como fecha de entrega de la finca objeto del mismo, la comprendida entre los meses del tercer trimestre del año 2008 incluido en su totalidad, sin que figure ninguna cláusula resolutoria expresa para el supuesto de mora o retraso en la entrega de la vivienda y plaza de garaje, lo que permite inferir que el plazo de entrega, previsible, no se fijo como un elemento esencial del contrato.

La obra se finalizó dentro del plazo fijado para la entrega de la vivienda y plaza de garaje, que constituían el objeto del contrato de fecha 20 de noviembre de 2006, pues el certificado final de obra se expide con fecha 8 de agosto de 2008, la licencia de primera ocupación se solicitó el 6 de octubre de 2016, y a tenor del acta obrante al folio 293 y siguientes del procedimiento se otorgó en sesión celebrada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Boñar, el 29 de diciembre de 2008, por lo que el plazo que media entre la concesión de la licencia de primera ocupación y el previsto en el contrato privado para la entrega, conlleva una demora de apenas tres meses.

La escritura notarial de división horizontal fue otorgada el 9 de diciembre de 2008 ante el notario D. Lorenzo Población Rodríguez, documento que por ser público, tiene plenos efectos frente a terceros, art. 1218 del C. Civil , al margen de que la inscripción registral de las fincas resultantes no se efectuara, como se indica en el recurso, hasta el 10 de febrero de 2009, y los certificados de instalación eléctrica, termica, agua y fontanería, según declara el Representante legal de Moncoal S.L, estuvieron en poder de la constructora desde la finalización de la obra, reteniéndolos inicialmente por un problema de pago con la promotora, pero una vez solventado, se les dio el curso oportuno, expidiéndose los individuales, para cada una de las viviendas, a medida que se iban otorgando las escrituras de propiedad, deduciéndose de la documental aportada junto con el escrito de contestación a la demanda, que en los meses siguientes a la concesión de la licencia de primera ocupación se otorgaron escrituras públicas de compraventa de otras viviendas, sin que se haya revelado la existencia de ningún problema por los motivos referenciados.

En la actuación de la vendedora, no se puede estimar, que realmente haya existido un incumplimiento que verdaderamente afecte a la esencia de lo pactado, pues el plazo de demora, por lo expuesto hay que coincidir con la Juzgadora de instancia, que no sobrepasa los tres meses, y no se aprecia, no solo, que no sea excesivo, sino lo que es más relevante que incida de modo importante, a la hora obtener los compradores el fin perseguido con el contrato o, que afecte a sus legítimas aspiraciones, ya que no se constata ningún motivo del que objetivamente se pueda deducir, que el retraso reseñado en la entrega de la vivienda, lleve implícito, que el contrato no siguiera siendo útil e idóneo para la satisfacción de los intereses de los compradores, al margen de los motivos de índole propio o personal que pudieran tener, para no desear seguir adelante con la compra, cuando requeridos primero por vía telefónica, según declaraciones del representante legal de la demandada, y más tarde por medio de burofax, se negaron al otorgamiento de la escritura notarial.

Así pues, ha de estimarse que la Juzgadora de instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, estableciendo como probados unos hechos que, razonablemente interpretados, la llevan a concluir la inexistencia de los incumplimientos reseñados, en los que se trata de fundar, la negativa a seguir adelante con el contrato de compraventa privado, compartiendo esta Sala plenamente tanto la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada como la interpretación dada a los hechos probados que resultan de aquélla, por ello, difícilmente se puede entender que existan motivos fundados para considerar que la apreciación que del material probatorio hace la Juez de instancia sea ilógica o arbitraria, de ahí, que sin duda, se deba entender que ha llegado a una decisión totalmente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de la misma, y en consecuencia que el motivo analizado del recurso haya de ser rechazado.

TERCERO.-Interpretación, errónea, ilógica e incoherente de los hechos y pruebas practicadas en lo que se refiere a los incumplimientos en materia urbanística y de accesibilidad. Interpretación contraria a la normativa vigente y a la reciente doctrina jurisprudencial establecida al respecto.

Se incide en el recurso, en los temores de los recurrentes a verse privados de sus bienes en un futuro por causa de no ajustarse los mismos a las normas de accesibilidad y urbanismos que le son de aplicación, basándose para ello en los términos en los que se concede la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento de Boñar.

Lo primero que hay que resaltar es que si el Ayuntamiento hubiera apreciado problemas de accesibilidad o urbanísticos de relevancia, no hubiera concedido la licencia de primera ocupación, o hubiera exigido que se hicieran las oportunas rectificaciones, como de hecho se ordenó con el vestíbulo del garaje, no afectando por otra parte la volumetría, tanto en cornisa como en cumbrera, respecto a las que se dice que han quedado unos centímetros más altas de lo que reflejan los planos visados el 15 de mayo de 2006, ni a la concesión de la licencia, ni a la accesibilidad del inmueble, ni al normal disfrute de la vivienda y plaza de garaje por parte de los actores, por lo que tal hecho, no puede ser determinante de un incumplimiento contractual con efectos resolutorios.

En el informe técnico municipal, se señala que la escalera proyectada para el edificio cumplía, cuando se otorgó la licencia de obra la normativa sobre accesibilidad, tenía un ancho de 110 cm y la contrahuella no superaba los 18 cm. y que tras realizarse las oportunas mediciones, lo construido ha quedado en un ancho de 104 cm., es decir 6 cm menos, y la altura de los escalones que supera en 2-3 milímetros, la altura máxima permitida. La diferencia detectada por la Arquitecta Municipal, en cuanto a la contrahuella es ínfima, 2 o 3 milímetros, y por tanto prácticamente imperceptible, con una cinta métrica, como se indica por el arquitecto de la obra, que se mide por los trabajadores que ejecutan la misma, y que se detecta, únicamente al medirse, con un aparato de precisión laser, como el utilizado por la Técnico del Ayuntamiento, y en cuanto al ancho de la escalera, igualmente pueden resultar cuestionables las apreciaciones de la arquitecta, pues a decir del arquitecto de la obra, la misma si cuenta con un ancho de 110 cm de acuerdo con lo proyectado, surgiendo las discrepancias con la técnico municipal, en que la misma descuenta cinco o seis centímetros del balaustre de la escalera, y por eso cifra el ancho en 104 cm., cuando en realidad el hueco de escalera si cuenta con los 110 cm.

La licencia de primera ocupación, forma parte de la obligación de entrega, ya que no se trata sólo de terminar sino de entregar, obligación esencial del vendedor, y para tal entrega útil es preciso haber obtenido la licencia de primera ocupación, como afirma la sentencia del TS de 21 de julio de 2014, Rc. 1386/2012 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/07/2014 (rec. 1386/2012 )La licencia de primera ocupación forma parte de la obligación de entrega, aunque en el contrato se hubiera expresado solamente que la obra terminaría en fecha determinada., al decir, la licencia de primera ocupación forma parte de la obligación de entrega, aunque en el contrato se hubiera expresado solamente que la obra terminaría en fecha determinada. No se trata sólo de terminar sino de entregar, obligación esencial del vendedor, y para tal entrega útil es preciso haber obtenido la licencia de primera ocupación.

Las diferencias mínimas en las mediciones que puedan existir, no han sido obstáculo, para conceder la licencia, pero para evitar, posibles reclamaciones, es cierto, que el Ayuntamiento, condiciona su concesión, a que no se hará cargo bajo ninguna circunstancia de las reclamaciones o denuncias que se puedan producir por las irregularidades indicadas en el informe técnico, a saber, el ancho de la escalera y la altura de los escalones, exigiendo a la promotora por escrito, una manifestación expresa de que acepta toda la responsabilidad presente y futura sobre las reclamaciones o denuncias, que se puedan presentar, quien lo presenta reservándose a su vez las posibles acciones contra los técnicos de la obra, pero sin entrar a prejuzgar las posibles responsabilidades que se pudieran derivar de tal circunstancias, lo cierto es que el inmueble cuenta con la licencia de primera ocupación y que además en todo caso lo que parece evidente, es que una desviación tan ínfima en las mediciones, en el contexto general de la obra, no puede conllevar la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado al que se encuentra destinado, ni parece de entidad suficiente, como para considerar que se esté dificultando o haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación de la vivienda y plaza de garaje al patrimonio del adquirente, o para entender que en la actuación de la vendedora existió propio y verdadero incumplimiento que afecta a la esencia de lo pactado, e impida al comprador obtener el fin del contrato suscrito, o, como se viene diciendo, las legítimas aspiraciones de la contraparte.

Debe en consecuencia, por todo ello, ser rechazado el motivo del recurso examinado.

CUARTO.-Falta de identidad entre los inmuebles contratados en documento privado y los que se pretenden por la demandada que le sean adquiridos.

Se alega en el recurso que en este punto la sentencia ha guardado un elocuente silencio, ya que es manifiestamente claro que la vivienda que se vendía en contrato privado era NUM000 , y no un NUM001 , y que esta vivienda no tenía como anejo un trastero tal y como ahora tiene la vivienda NUM001 , conforme la nota registral aportada por SEÑORIO DE BOÑAR junto a la contestación a la demanda, así como que igualmente en el documento privado de compraventa no se hacía alusión a una carga consistente en una servidumbre de paso en el garaje del inmueble con el objeto de dar servicio y acceso a un nuevo bloque de viviendas que se pretendía construir por la promotora, por lo que en resumen, se dice que se está pretendiendo entregar algo diferente a lo contratado.

La vivienda que se compra por los actores, sobre plano, según el contrato de fecha 20 de noviembre de 2006, se encuentra ubicada en el portal NUM002 , planta NUM000 , con una superficie aproximada de 45,20 metros cuadrados construidos, incluida la parte proporcional en elementos comunes, el garaje en el sótano NUM002 , número NUM003 , incluye un anexo local trasteros de aproximadamente 5,23 metros cuadrados construidos, incluida la parte proporcional en elementos comunes. En la escritura de constitución de servidumbre y división horizontal, se señala 'que las plantas NUM002 y NUM000 destinadas a viviendas tipos, D, E, F, G, pasan a denominarse A, B, C, y D, encontrándose según dicha escritura la vivienda NUM001 del edificio, ocupando una superficie construida de 45,20 metros, lo que demuestra que la finca vendida se corresponde con la que ahora se trata de entregar, como sostiene el representante legal de la promotora en el juicio, al señalar que simplemente se trata de un cambio en las numeraciones o denominaciones de las vivienda, pero que para nada afecta a la tipología de la vivienda vendida, de lo que se deduce valorando en conjunto la prueba precitada, que realmente la vivienda que se pretende entregar, se corresponde con la adquirida por los actores en el documento privado del año 2006.

En la estipulación cuarta, el comprador faculta expresamente a la sociedad vendedora a efectuar en la obra las modificaciones que oficialmente le fuese exigidas así como aquellas otras que sean razonablemente necesarias o convenientes, a juicio de la Dirección Facultativa, para su correcta, ejecución, siempre que cuenten con la oportuna autorización del órgano competente para ello y no se altere el objeto del presente contrato. Las modificaciones que se llevaron a cabo, en cuanto a la ubicación de algunos trasteros, no fueron caprichosas, sino impuestas por los requerimientos efectuados en este sentido por el Ayuntamiento a la hora de conceder la licencia para la ejecución de la obra, que no admitió que todos los trasteros se ubicaran en la planta de garaje, motivo por el que, después de hacer una modificación del proyecto, algunos de ellos se ubicaron en otra zona, no pudiendo considerarse por tanto, el hecho de que el trastero no sea anejo de la plaza de garaje, sino de la vivienda, que ello conlleve, una modificación que sobrepase los términos del contrato, toda vez que encaja dentro de lo acordado por las partes, sin que por tanto, implique una modificación esencial del mismo.

En cuanto a las alegaciones que se efectúan en torno a la servidumbre, es de tener en cuenta que en la estipulación primera del contrato de fecha 20 de noviembre de 2016, se conviene que 'la venta se efectúa con cuantos derechos, usos, servicios y servidumbres sean inherentes a las fincas vendidas y resulten del proyecto de edificación o de las normas urbanísticas aplicables, incluida la parte proporcional que les corresponda en los elementos comunes....'. En la escritura de constitución de servidumbre y división horizontal, la sociedad Señorío de Boñar S.L., se constituye una servidumbre de paso permanente con carácter reciproco sobre los tres locales garajes de la planta de sótano del edificio de la CALLE000 , nº NUM003 , la cual afecta activa y pasivamente a las tres fincas para el acceso a través de las rampas y zonas de circulación y maniobra de locales, las servidumbres constituidas quedan sometidas a la condición suspensiva de la efectiva construción de ambos edificios y a la enajenación a terceros de todo o parte de ambos predios.

Pues bien, la interpretación de la anterior clausula del contrato junto con las que permiten efectuar las modificaciones que se consideren convenientes a juicio de la Dirección Facultativa, y tomando en consideración las manifestaciones del Representante legal de Moncoal S.L., es decir de la constructora, quien sostiene que las modificaciones que se hicieron en la obra, lo fueron siempre en base al proyecto, y si como declara el representante legal de la promotora, estaba previsto, una segunda fase de viviendas, y que los garajes estarían comunicados con los de la primera fase, motivo por el que se creó la servidumbre, no parece, que pueda considerarse que las condiciones de entrega de la vivienda, por tal circunstancia, resulten alteradas, en cuanto se había pactado la posibilidad de constituir servidumbres, como finalmente se hizo, con la que se gravan los locales destinados a garaje.

Por tanto, considerando que la entidad demandada, ha cumplido en cuanto al tiempo, lugar y ubicación, con la entrega de los bienes inmuebles objeto de la compraventa, conforme a lo pactado en el contrato privado, y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza, cumpliendo de ese modo con la obligación esencial y más característica que del mismo se deriva para ella, sin duda ha de concluirse, que cuando la Juzgadora de instancia entiende que no se ha acreditado incumplimiento esencial del contrato imputable a la demandada que justifique la resolución del mismo, ha llegado a una decisión que no puede considerarse, errónea, como pretende la parte recurrente que se declare.

QUINTO.-Indebida imposición de las costas procesales de la instancia.

Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que se estime procedente dejar sin efecto las costas de primera instancia, toda vez que la sentencia ha sido desestimatoria, y no se aprecian dudas fácticas o jurídicas, que permitan dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio impugnado.

En consecuencia con todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por el ProcuradorD. Ignacio Domínguez Salvadoren nombre y representación de D. Olegario y Dª Julieta contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 64/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas derivadas de esta alzada, a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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