Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2017

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17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 2/2017 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 56/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100308

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1807

Núm. Roj: SAP MU 1807/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00056/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
N00050
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
CL3
N.I.G. 30035 41 1 2015 0011743
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2015
Recurrente: AYUNTAMIENTO SAN PEDRO DEL PINATAR
Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Abogado: DAVID EGEA VILLALBA
Recurrido: Cornelio , HEREDEROS DE Ángeles
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES
HERNANDEZ-GIL
Abogado: ANTONIO ALEJANDRO LOPEZ CALERO, ANTONIO ALEJANDRO LOPEZ CALERO
ROLLO DE APELACION Nº 2/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 149/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 56
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 149/2015
-Rollo 2/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de
San Javier, entre las partes: como actores, Cornelio Y HEREDEROS DE Dª Ángeles , representados por
el Procurador Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás y dirigidos por el Letrado Don Antonio Alejandro
López Calero Martínez, y como demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR,
representado por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigido por el Letrado Don David
Egea Villalba. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelada los demandantes. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 149/2015, se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO ESTIMO la demanda formulada por D. Cornelio y HEREDEROS DE Dª Ángeles , representados por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, contra EL EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR, representado por el Procurador Sra. Martínez Martínez y DECLARO que el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de San Javier número 2, al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca número NUM006 , inscripción 2a pertenece al 50% de su pleno dominio a D. Cornelio y el otro 50% a sus hijos como herederos de Da Ángeles , y costas'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia subsanada, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 2/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, en un episodio más de un conflicto que le enfrenta al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar desde 1987, ejercita acción declarativa de dominio sobre una parcela de terreno, que identifica con finca de la que es titular registral. En su día, pretendió ser indemnizada o incluida en expediente de expropiación de afectados por obras de conexión de fachada marítima, sin conseguirlo al considerarse que no había acreditado su propiedad. El juzgado de primera instancia, después de exponer los requisitos de la acción entablada, considera acreditado el de identificación, sobre la base de la prueba pericial presentada por la actora. El Ayuntamiento demandado interpone recurso de apelación, entendiendo que ha existido error en la valoración de la prueba sin haberse valorado su pericial y que no se ha identificado la finca ni, en consecuencia existe legitimación pasiva del Ayuntamiento, correspondiendo por otra parte el terreno al dominio público regional en lo que concierne a una carretera y al dominio público marítimo terrestre. Además, aunque en segundo lugar, aduce incongruencia omisiva por falta de motivación, al no haberse pronunciado la sentencia sobre diversos puntos alegados por la recurrente, haciendo referencia a la falta de licencia en la segregación, ser la ubicación pretendida de la finca contraria a actos propios de la actora y a existir cosa juzgada material respecto de cuestiones determinadas por resoluciones judiciales firmes. Por razones sistemáticas, comenzaremos analizando la incongruencia omisiva por falta de motivación denunciadas por la demandada. Continuaremos con el tema de la cosa juzgada. Y finalmente, abordaremos el fondo del asunto y muy en concreto el tema de la identificación de la finca, con referencia tanto a las periciales y documentales aportadas, como al tema de los actos propios y la falta de licencia en la segregación.



SEGUNDO.- En torno al deber de congruencia, la jurisprudencia constante de del Tribunal Supremo establece (Sentencias de 17 de febrero de 2015, RC 1893/2013 , 19 de septiembre de 2014, RC 1189/2012 y 7 de mayo de 2015, R.C. 1306/2013 , y las que en ellas se citan) establece: '(I) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, que por tanto se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica; (II) que el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada; (III) que por tanto la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; (IV) que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte; y (V) que no concurre el vicio de incongruencia por omisión 'cuando razonablemente el silencio signifique una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'. En el supuesto enjuiciado, no existe tal incongruencia, ya que la sentencia, resuelve sobre todas las pretensiones deducidas, al estimar la demanda y rechazar, tácitamente en el fallo, pero con mención en el primer fundamento, de la falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario. En realidad, más que un problema de congruencia, lo que se está manifestando es un problema de motivación, al no haberse abordado en la misma todos los punto en que había basado su oposición a la demanda

TERCERO.- Respecto a dicho extremo, el efecto pretendido alegando el defecto de motivación de la sentencia, tal como está planteado, es erróneo, ya que en el suplico del recurso no se solicita el resultado lógico de la denunciada falta de motivación, esto es, la nulidad de la sentencia y la devolución al Juzgado para que dicte una nueva sentencia debidamente motivada, sino que al contrario se pretende que se revoque la sentencia, en cuanto al fondo, y se dicte sentencia con desestimación íntegra de la demanda . Tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2010 : '...Ante el defecto de la sentencia recurrida lo procedente es devolver las actuaciones al Tribunal de apelación para que decida motivadamente sobre la responsabilidad de aquella recurrente...'. Se trata del efecto propio de la estimación de un motivo de índole procesal pero con una incidencia directa en el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales y que afecta al propio derecho de defensa, por lo que lo lógico es decretar la nulidad de la sentencia y que se dicte una nueva debidamente motivada, pero tal petición debe de ser realizada de forma expresa por parte del apelante, pues el tribunal de apelación no puede apreciar la misma de oficio por impedirlo el artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La forma en que se plantea el motivo impide su estimación, sin perjuicio de que el examen del resto de la apelación permita subsanar las omisiones que en la motivación haya podido incurrir la sentencia impugnada, aunque sin olvidar que como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2012 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' ( STC número 101/92, de 25 de junio )

CUARTO.- Por lo que se refiere a la cosa juzgada, es preciso señalar que las resoluciones recaídas en anteriores procedimientos, precisamente a lo que conducen es al planteamiento de la acción declarativa de dominio ante la jurisdicción civil, por lo que no se puede apreciar aquella. Sintetizando lo sucedido, la parte actora pretende ser propietaria de un terreno entre una edificación de su propiedad y el Mar Menor. Después de quejarse al Ayuntamiento en 1987 de que se ha hecho uso del mismo sin su permiso, mantiene que fue ocupada por parte del Paseo Marítimo de San Pedro del Pinatar y una explanada donde se ubican los feriantes, habiendo intentado ser incluida entre los propietarios expropiados para dichas obras y lograr la correspondiente indemnización, pretensión que acabó encaminando a procedimientos judiciales en los órdenes civil y contencioso administrativo. La Jurisdicción Contencioso administrativa le indicó que no correspondía a la misma la determinación de lo que era su propiedad y la Civil que a ella tampoco fijar una indemnización por la ocupación de unos terrenos por la Administración. En lo que coincidieron ambos órdenes jurisdiccionales es en la procedencia del ejercicio de la acción declarativa de dominio ante el orden civil como paso previo a cualquier pretensión en el sentido apuntado. Es bien significativo lo argumentado, en coincidencia con lo resuelto previamente por esta misma Sección, en la Sentencia de 29 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, cuando señala que 'se constata que lo que se ha tratado de acreditar por parte del actor es la propiedad y titularidad de la finca, que es la que le niega la Administración Local, en su acuerdo hoy impugnado, acreditación y declaración de propiedad, pleno dominio y posesión de la finca sobre cuyos conceptos esta vía Contenciosa no puede pronunciarse ... A mayor abundamiento, y como ya se le indico en el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia Sección Quinta (de Cartagena), de fecha 1-10-2002 , en el procedimiento ordinario nº 47/01, confirmando un Auto del Juzgado nº tres de San Javier, procedimiento seguido por el actor contra el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar ante el citado Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Javier, en el que reclamaba 134.254.982 Pts., por el mismo concepto, ocupación de su dominio, que ahora interpone el presente recurso, en que el actor ejercitaba la acción del Art. 349 del Código Civil , en relación con el Art. 125 de la ley de Expropiación Forzosa , Juzgado que por Auto de fecha 29-1-2002, se abstuvo de conocer y que fue confirmado por el referido Auto de fecha 1-10-2002 , en el que se le indicaba al actor entre otros extremos, que la jurisdicción civil es la única competente para determinar la propiedad de una finca y que la acción que debería haber ejercitado es la declarativa de dominio'.



QUINTO.- Pasando al fondo del asunto, la sentencia apelada expone correctamente en su fundamento tercero las características y requisitos de la acción declarativa de dominio, pudiendo estos sintetizarse en título de dominio, identificación de la cosa y un interés en accionar respecto del demandado, es decir, algún tipo de controversia con la parte frente a la que se interpone. En cuanto a la identificación, como señalábamos en sentencia de 4 de octubre de 2016 , la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda de cuál sea el bien que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos y demostrando, con la correspondiente probanza, que la finca reclamada coincide en la realidad con aquélla a la que se refieren los títulos, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real y la que consta en el título ( SSTS. 20 marzo 1982 , 3 julio 1987 , 30 noviembre 1988 , 15 diciembre 1990 , 25 noviembre 1991 y 26 noviembre 1992 , entre otras), de ahí que la identificación no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con precisión y exactitud la cabida y los linderos, sino que además ha de ser demostrado, sin lugar a dudas, que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados ( SSTS. de 25 febrero 1984 y 2 noviembre 1989 ).



SEXTO.- Pues bien, con la demanda se presenta una prueba pericial que, corrigiendo un error en las palabras utilizadas para referirse a los cuatro vientos, partiendo de que si una finca se segrega de una matriz necesariamente han de lindar las dos, teniendo en cuenta el deslinde del dominio público marítimo terrestre en vez del Mar Menor que como linde aparece en el Título, así como la situación de una carretera, identifica la finca especificando que quedan fuera del dominio público dos porciones de terreno, una entre la finca segregada y la carretera, de 103,05 metros cuadrados, y otra entre la carretera y el Dominio Público marítimo terrestre, de 126,36 metros cuadrados. Frente a dicha pericial el Ayuntamiento presenta otra que fundamentalmente viene a considerar errónea la del actor porque según la descripción registral debería quedar entra la carretera y el Mar Menor y como consecuencia, dentro del dominio Público marítimo terrestre. Debe resaltarse de esta segunda pericial, dadas las referencias que se hacen en la apelación a un deslinde con el dominio público marítimo terrestre de 1996 como distinto del de 1967, que expresamente se indica no ha variado en los últimos años y la vigencia de la línea de la Orden Ministerial de 24 de noviembre de 1967. Esta coincidencia también es la que se desprende de las manifestaciones de los peritos en el juicio.

Los actores son titulares registrales de la finca NUM006 literalmente descrita como 'Un solar para edificar, sito en el término municipal de la Villa de San Pedro del Pinatar, paraje de DIRECCION000 , frente a la carretera del pueblo de San Pedro del Pinatar a La Ribera.- Tiene una superficie de trescientos setenta y nueve metros cuadrados y diez decímetros cuadrados.- linda: al Mediodía, con el Mar Menor; al Oeste, con propiedad de los Señores Cornelio , de la que la separa la calle o Avenida del Generalísimo; al Norte, con herederos de Don Adrian ; y al Sur, con finca de la señora de Don Darío '. Esta Sección, después del estudio de la documentación aportada y las dos periciales, así como de la visión del juicio que se redujo a la actuación verbal de los dos peritos, llega a la conclusión de que la finca es suficientemente identificada en la pericial del actor, en el sentido de que con los datos del Registro de una parte, y la realidad de la carretera y de la línea del dominio público marítimo terrestre, no es posible otra ubicación. No existe propiamente contradicción con la descripción registral, sino reducción de lo que resultaría de la misma a una cabida menor, mediante la exclusión de la que correspondería a dominio público, esto es, la carretera y el dominio público marítimo terrestre. Esto es, del terreno que se correspondería con la descripción registral, únicamente se salvan dos porciones. De los 'unos 525 metros cuadrados' de 1932, reducidos a 379,10 en la descripción con ocasión de la segregación de 1977, sólo quedarían en realidad fuera del dominio público 229,41, distribuidos en dos porciones, una de 103,05 metros cuadrados entre la finca segregada y la carretera, y otra de 126,36 entre la carretera y el Dominio Público marítimo terrestre, siendo en esta última donde radica la controversia, al haberse realizado unas obras que la incluirían, habiendo considerado el Ayuntamiento no acreditada su propiedad frente a las reclamaciones tendentes a la inclusión entre los expropiados para esas obras.

En efecto, los padres del actor Don Cornelio eran propietarios de la finca registral NUM009 , con la siguiente descripción 'dos casas, hoy solar, situado en San Pedro del Pinatar, conocidos por CASA000 , marcadas con los números NUM012 y NUM011 , con sus ejidos. Ocupan una superficie de 240,10 y los ejidos unos 525 metros cuadrados. Linda, por todo derecha entrando o Levante, con casa de Justiniano , hoy Eloisa (la madre, y por tanto la NUM008 ); Izquierda o poniente con casa de Don Candido ; espalda o norte, con terreno CASA000 , hoy CALLE000 ; y frente o Mediodía con el Mar Menor, carretera de la Ribera, hoy Avenida del Generalísimo por medio'. Lo eran por compra a Don Candido en 1932 y la citada finca se habría segregado de la NUM007 . Según explica el perito esta última no contenía referencia a los ejidos que se describen al segregar y formar aquella finca, por lo que concluye que fue introducida por la compradora y nosotros entendemos que con la compraventa y segregación en 1932. La madre de Don Cornelio , era propietaria, por compra a los otros copropietarios en 1963, de la finca registral NUM008 , finca que accede al Registro por segregación en 1912, y había sido comprada por el padre de aquella en 1922. En la descripción de esta finca, originariamente una casa, se hace constar como linde frente o Sur, la carretera de San Pedro a la Ribera, y no aparecen ejidos. Mediante Escritura de 29 de abril de 1977 se agrupan las fincas NUM009 y NUM008 , dando lugar a la Registral NUM006 , se segrega de la agrupada una porción de terreno que se corresponde con la superficie antiguamente construida de ambas (es decir, salvo los ejidos que lo son de la primera) y respecto de la cual se hace declaración de obra nueva constituida por un edificio, que pasa a ser la finca NUM010 , con lo que la finca NUM006 queda reducida a un resto, que se describe en la forma expuesta en el inicio del primer fundamento, y que por lo expuesto se correspondería a los ejidos que aparecían en la descripción de la finca NUM009 de 1932. Por la apelante se menciona a la inexistencia de licencia que para actos como las segregaciones exigía el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , pero ello es ajeno al problema del dominio, sin perjuicio de que pudiera constituir una infracción administrativa.

En el escrito de apelación la demandada acude a la definición de ejidos del Diccionario de la Real Academia como 'Campo común de un pueblo, lindante con él, que no se labra, y donde suelen reunirse los ganados o establecerse las eras', para subrayar que su inclusión en la descripción suponía la incorporación unilateral a una propiedad privada de un terreno común. Sin embargo, es frecuente, la utilización de la palabra ejido en un sentido más amplio, como terreno o campo no laborable que da servicio a una o varias casas.

Así, por ejemplo, lo reconoce la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, frente a un reproche similar, cuando señala que 'es evidente que en el título de los demandados se emplea la palabra ejidos en un sentido no técnico, atendiendo a su destino más que a su titularidad, igual por cierto que en el de los actores, que en el caso de la finca NUM002sólo contempla precisamente unos ejidos'.

Un error evidente de la descripción registral, arrastrado de la anterior a la última segregación, entendemos que asumido como tal por todos, es la utilización de la palabra Mediodía para designar uno de los lindes, en que aparece como Mar Menor, cuando otro de los lindes es denominado sur. Dada la situación del Mar Menor es evidente que con la palabra Mediodía se estaban refiriendo al Este.

Se ha indicado reiteradamente, y es el núcleo de la conclusión de la perito de la demandada, que la identificación de la finca resultante de la pericial del actor contradice la descripción del Registro de la Propiedad, conforme a la cual tendría que estar ubicada en su totalidad entre la carretera y el Mar. Aparentemente, es así, respecto al lindero 'al Oeste, con propiedad de los Señores Adrian Cornelio Eloisa Justiniano , de la que la separa la calle o Avenida del Generalísimo' (esta última es la carretera de San Pedro a Santiago de la Ribera, que durante un tiempo detento en esa zona ese nombre). Sin embargo, en realidad se trata de una descripción que adolece de una contradicción interna, pues si la carretera separa la finca restante de la segregada, que es la que aparece como Señores Adrian Cornelio Eloisa Justiniano , el linde no sería esta, sino la carretera. La contradicción se salva si se atiende a la descripción que en el título se hace constar de la finca en la que figuraban los ejidos, antes de la agrupación y segregación, de donde se desprende que la carretera atravesaba la finca pues aparece 'frente o Mediodía: con el Mar Menor, carretera de la Ribera, hoy Avenida del Generalísimo por medio'. Conforme a esta descripción de la finca original, sumada al concepto mismo de segregación, tal como pone de manifiesto el perito en el juicio, se deduce que el terreno que hay entre la finca segregada y la carretera necesariamente tiene que pertenecer a la finca restante. Por la parte demandada se afirma en que la actora va contra sus propios actos, pues en anteriores reclamaciones ubicaba la totalidad de la finca entre la carretera y el Mar Menor. No es exactamente así. En su primera reclamación, plasmada en instancia con fecha de entrada en el Ayuntamiento de 2 de abril de 1987, presentada con la contestación a la demanda, acompañaba un croquis en que, como ahora, aunque con mayor cabida, distribuía la finca en dos porciones de terreno, a los que denominaba A y B, una a un lado de la carretera, la segunda al otro. Ciertamente, en reclamaciones posteriores, entonces efectivamente contra sus propios actos, ubicaba la totalidad de la cabida descrita en el Registro entre la Carretera y el Mar Menor, con lo que consideraba que toda ella había sido afectada por las obras y le correspondería una indemnización mayor. Ahora bien, con la identificación aportada en la demanda, vuelve a su posición original, sólo corregida para excluir el terreno que no se encuentra en dominio público.

Por la demandada se ha invocado falta de legitimación pasiva. Habiendo hecho constar en su contestación a la demanda que no resultan sus propiedades controvertidas por la realidad registral, expresa en su escrito de recurso que los terrenos a los que alude la descripción registral se refieren, en parte, a una carretera regional de la red de carreteras regionales de primer nivel, la RM-F32 San Pedro del Pinatar-Lo Pagan Int. N-332, del anexo de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por virtud del artículo 1.1 y 3 de dicha Ley que determina que se trata de una carretera, vía pública de dominio y uso públicos titularidad de la referida Comunidad Autónoma; y en cuanto al el resto, se superpone sobre el dominio público marítimo-terrestre titularidad del Estado, que es titular de los mismos por virtud del artículo 132.2 de la Constitución , según se desarrolla por la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas. Sin embargo, entre la misma documentación aportada con la contestación a la demanda figura un oficio de 23 de febrero de 1989, dirigido al actor por la Demarcación de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en que se le comunica que respecto de las obras en Dominio Público Marítimo Terrestre estatal, 'no obstante precisará de terrenos privados que van a ser cedidos por el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, el cual ya inició los correspondientes expedientes de expropiación, dentro de los cuales no tiene inconveniente al parecer en incluirle ...'. Es justamente, como se puede comprobar en las resoluciones judiciales aportadas por las partes, el fracaso de la pretensión del actor de ser incluido en esos expedientes por considerar el Ayuntamiento que su propiedad no estaba suficientemente acreditada, lo que determina los subsiguientes procedimientos judiciales.

Existe un cuestionamiento por parte del Ayuntamiento sobre la propiedad pretendida por los demandantes que legitima pasivamente a aquel para soportar la acción declarativa de la demanda. En cuanto a la referencia a que los terrenos de la descripción son la carretera o dominio público marítimo terrestre, precisamente lo que hace el informe pericial de identificación, es excluirlos, y sostener que aun así existen dos porciones de terreno que no son ni carretera ni dominio público marítimo terrestre. Por lo que se refiere a este último, la prueba pericial del actor acredita que, a diferencia de lo que ocurría con la delimitación del Dominio Público Marítimo Terrestre de 1917, que es a la que se corresponde el Plano 1º de la pericial de la demanda, con la actual, que no ha variado desde 1967 -no obstante lo que expone el apelante, se trata de un punto en que ambos peritos están de acuerdo- y que no ofrece duda dado el amojonamiento de la zona, mojones nº 21, nº 22 y no 23 existentes sobre el terreno, existe una zona de terreno que se corresponde a los 126,36 metros cuadrados identificados en el plano 2, debiendo destacarse que el perito del actor es el único que ha hecho comprobación y medición in situ.

En definitiva, concurren todos los requisitos de la acción declarativa de dominio, esto es título, identificación -la que contiene el dictamen pericial- y controversia con la demandada, en la que se funda la legitimación pasiva de la misma. En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

SÉPTIMO.- Procede imponer a la apelante de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 , 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATA., contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de San Javier en el Juicio Ordinario número 149/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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