Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4239/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 56/2017

Núm. Cendoj: 41091370052017100005

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:394

Núm. Roj: SAP SE 394:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

REFERENCIA

JUZGADO: de 1ª Instancia nº 25 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN: 4239/2016-T

AUTOS Nº: 1926/14

En Sevilla, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

VISTOSpor el Ilmo. Sr. Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1926/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, promovidos por Don Agustín , representado por el Procurador Don Ignacio Núñez Ollero, contra Don Aurelio , representado por la Procuradora Doña Natalia Martínez Maestre; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de Febrero de 2016 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:' Que con estimación parcial de la demanda promovida por D. Agustín contra D. Aurelio , debo condenar al demandado a pagar al demandante la cantidad de 3.471 euros, así como los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho penúltimo, no haciendo especial condena en las costas procesales a ninguna de las partes'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.

SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don Ignacio Núñez Ollero, en nombre y representación de Don Agustín , se presentó demanda contra Don Aurelio interesando que se le condenase al pago de 7.191 euros, importe de las rentas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y parte del mes de octubre, respecto de la vivienda de su propiedad sita en AVENIDA000 núm. NUM000 , portal NUM001 - NUM002 de Sevilla, sobre el que había formalizado contrato de arrendamiento con el demandado, con fecha 1 de abril de 2.005. El demandado se opuso a la demanda. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, al considerar adeudado cinco meses, cuatro de ellos a razón de 930 euros y uno por 651 euros, una vez descontada la fianza, condenando al demandado al pago de 3.471 euros. Contra la citada resolución, interpuso recurso de apelación el demandado.

SEGUNDO.- En orden a resolver esta alzada, debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de los recurrentes en sus escritos de formalización de los recursos, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril , 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995 )'.

Sobre la base de estas premisas, el demandado muestra su disconformidad con la resolución recurrida, en tres cuestiones, que no se han tenido en cuenta determinados justificantes bancarios sobre transferencia que afirma que realizó al arrendador; otros justificantes de entregas en metálico, cuyo autenticidad ha negado el Sr. Agustín ; y que no se ha tenido en cuenta una última transferencia realizada el día 13 de octubre de 2.014.

En relación al primer motivo, la cuestión es determinar la eficacia, la trascendencia del contenido de determinados documentos. En concreto, se trata de valorar los documentos obrantes a los folios 69 y 72 de los autos. Es indudable que de acuerdo con la regla de la carga de la prueba, al demandado le corresponde adverar aquellos hechos que debemos calificar como impeditivos o extintivos, en cuanto que formulan objeción, impide la eficacia de los hechos que sustentan la pretensión del actor. Pero no se trata de una regla distributiva de pruebas, de quién ha de realizar el oportuno esfuerzo, en sentido estricto, sino más bien de quién ha de soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho que se considera esencial.

Es indudable que, en principio, un documento, más bien su contenido, goza de una presunción de veracidad, salvo que se formule objeción y, en cualquier caso, teniendo en cuenta su contenido concreto.

Sobre la base de estas premisas, resulta que los mencionados documentos solo contienen la referencia a que se han realizado determinadas transferencias, siempre por el mismo importe, 930 euros, el concepto. 'alquiler', la fecha de cuándo se realizaba y quien la ordenaba. Con estos datos, aunque pudiera pensarse que se trataba de transferencia realizadas al actor para pago de rentas del contrato que les vinculaba, resulta que, como acertadamente razona la Juez a quo, son datos insuficientes. Y son insuficientes porque falta el destino de esas transferencias. Es cierto que se podría pensar que es difícil que el demandado tuviera otra relación arrendaticia por el mismo importe mensual. Demostrar que no la tenía, resultaría que es un hecho negativo, cuya capacidad de prueba estaría muy mermada por parte del demandado, ya que se trataría de una prueba ciertamente diabólica. Pero con los datos obrantes en esos documentos, resulta que no se determina, un hecho que es esencial, determinante y nuclear, como es a quien se remitía.

Es cierto que se consigna como concepto, el de alquiler, pero no podemos olvidar que la determinación del concepto de la transferencia, aparte de que no es indispensable, depende del libre albedrío del ordenante. Por tanto, podría tratarse de un acto encaminado a fabular un hecho, porque resulta que dicha transferencia, bien es por otro concepto, bien es remitido su importe a otra cuenta de su titularidad. Para evitar estas posibles sospechas, pero sobre todo para determinar fehacientemente que se remitió al actor, hubiese bastado con aportar, bien los justificantes que generó dichos actos bancarios, como hace con las realizadas el día 13 de octubre de 2.014, por importe de 930 euros, folio 68 de los autos, y la remitida con fecha 11 de febrero de 2.014, por importe de 620 euros, folio 70 de los autos, o bien, haber pedido el oportuno certificado a la entidad bancaria, de esas transferencia, sustancialmente de a quien se remitieron y sí adquirieron firmeza, es decir, si no se rechazaron o se dejó sin efecto la orden, lo cual, como sabemos es posible durante un determinado periodo tras su realización.

En conclusión, los contenidos de dichos documentos no son suficientes para acreditar que dichas transferencias se remitieron al actor, sencillamente porque no se desprende de los mismos, y no se ha acreditado de otra manera, y se trata, como ya hemos señalado, de un hecho esencial, porque es indispensable que determinen que se ha producido ese desplazamiento patrimonial que se alega, entre el demandado y el actor, para poder afirmar que estamos ante el pago, ante el medio fundamental de extinción de las obligaciones.

Por todo ello, este primer motivo ha de rechazarse.

TERCERO.- En relación a los dos recibos obrantes a los folios 76 y 77 de los autos, cuya autenticidad es negada por el actor, debemos recordar que, con carácter general, las impugnaciones no pueden tenerse en cuenta cuando son genéricas y difusas, ni pueden considerarse suficientes para desvirtuar el esfuerzo probatorio realizado por la parte que los aporta, que, de no existir esa oposición, se habría estimado suficiente para admitir el hecho que se sustenta en el mismo. Para que esa impugnación sea eficaz, se requiere que sea rotunda, sólida, coherente, racional y lógica. En este sentido, declara la Sentencia de 27 de noviembre de 2000 que: 'la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrante en los autos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991 ). En definitiva, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1994 , la doctrina jurisprudencial reiterada entiende que la falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor, y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate'.

Sobre la base de estas premisas, es indudable que la impugnación de dichos documentos realizada por el actor, ha de considerarse y tenerse en cuenta, salvo que el demandado demuestre que dichos documentos son veraces. A estos efectos, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que:'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

En definitiva, cuando un documento se impugna, a quien le corresponde la carga de la prueba, de demostrar su autenticidad, es a quien lo ha aportado. El hecho de la mera impugnación sin que se demuestre que sea falso, pero tampoco que se acredite que es autentico, no presupone que ya no deba tenerse en cuenta, sino que se valorará con arreglo a la regla de la sana crítica. En este sentido, merece destacarse la Sentencia de 17 de julio de 2.011 cuando declara que: 'Para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar 'per se'. Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba'.

A tenor de estas consideraciones, es indudable que dichos documentos, valorados conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, no pueden tenerse en cuenta, a los efectos de entender acreditado que el demandado abonó las rentas de los meses de marzo y mayo de 2.014, porque no es posible demostrar su autenticidad sobre la base de otras pruebas practicadas en los presentes autos. Singularmente no obra otro documento que se haya tenido por autentico, en el que conste la firma del actor y pudiera considerarse que tiene enorme similitud con las plasmadas en esos documentos o hubiese estampado el sello que aparece en el mismo. Es cierto que aparece en otros documentos, pero son otros recibos similares, correspondientes a los meses de mayo y agosto de 2.012, y julio de 2.013, cuya autenticidad también se ha puesto en solfa. En esta situación, el demandado tendría que haber realizado el oportuno esfuerzo probatorio, consistente en proponer la practica de prueba pericial caligráfica, lo cual, no ha tenido lugar, de modo que ha de soportar las consecuencias negativas de esta falta de adveración, como es que no se tenga en cuenta los citados documentos.

En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.

El último motivo, se refiere a que se tenga en cuenta la transferencia realizada el día 13 de octubre de 2.014, por importe de 930 euros. Resulta que esa transferencia se ha tenido en cuenta en la resolución recurrida, como se expresa en el párrafo cuarto del Fundamento de Derecho Primero, al ser una de las dos que se han acogido, ya que se aportó el documento donde consta la cuenta bancaria de destino, que es la consignada en el contrato de arrendamiento, folio 68 de los autos.

En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Natalia Martínez Maestre, en nombre y representación de Don Aurelio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, con fecha 19 de Febrero de 2016, en el Juicio Verbal nº 1926/14 , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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