Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 999/2016 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 56/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017100380
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6360
Núm. Roj: SAP V 6360/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 999/2.016
Procedimiento Ordinario nº 195/2.015
Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia
SENTENCIA Nº 56
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DÑA.MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 29 de
Junio de 2.016 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Jacinta , representada por
el Procurador D. Enrique Miñana Sendra y asistida por el Letrado D. Salvador Domenech López, y, como
apelada la parte demandante D. Oscar , representada por la Procuradora Dña. Cristina García Navarro y
asistida por la Letrada Dña. Ana García Navarro.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Oscar contra Jacinta .
CONDENO a Jacinta a satisfacer a la parte actora la suma de 7.162,25 € e intereses legales; sin condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso, y estime la petición de nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, declare que solo debe abonar al demandante 808,71 euros, y sin costas.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 6 de Febrero de 2.017 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer lugar el apelante pide que se declare la nulidad de la sentencia apelada porque el auto de aclaración de sentencia que planteó la actora vulnera el principio de intangibilidad de la sentencia porque la ha modificado más allá de lo legalmente permitido.
A la vista de los autos resulta que la sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora 7.162,25 euros.
La solicitud de aclaración de la sentencia señaló que la cantidad de 800,41 euros contenida en la suma de condena no había sido reclamada por él y por tanto no se podía descontar la mitad, por tanto procedía la estimación íntegra de la demanda.
El auto de aclaración de sentencia dictado el 25 de Julio de 2.016 , reconociendo la existencia de error suprimió el último párrafo del fundamento segundo, en el tercero modificó la suma de condena a la pedida en la demanda y la estimó íntegramente con condena en costas a la demandada.
Dispone el artículo 214.1 de la LEC , vigente de acuerdo con la Disposición Final Decimoséptima de dicha LEC , tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art.
267.1 de dicha LOPJ : 'Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan' , añadiendo el punto segundo de dicho artículo que ' las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo...' . En cuanto a los ' errores materiales manifiestos y los aritméticos,' su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.
La aclaración no permite modificar el fallo de la resolución, salvo que el error material, o en su caso el aritmético, consista en un mero desajuste o contradicción -patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica- entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo ( SSTC23/94 , 19/95 , 82/95 , 48/99 , 48/99 , 218/99 , 69/2000 , 262/2000 , 286/2000 , 59/2001 , 140/2001 , 216/2001 y 228/2001 ).
En este caso se trató de un mero error material que no precisaba de juicio valorativo alguno, con lo que la vulneración denunciada no existe.
SEGUNDO.- La parte apelante alega también error en la valoración de la prueba porque el préstamo hipotecario no es ganancial sino que el esposo para poderle pagar su parte de los gananciales, se financió a través de ese préstamo.
A la vista de los documentos incorporados al juicio, se desprende que el día 22 de Diciembre de 2.009 la actora y el demandado concertaron un préstamo hipotecario con Bancaja por importe de 450.000 euros destinado a 'otras financiaciones familiares ' constituyendo hipoteca sobre la vivienda de la Calle Musico Albeniz, 8 5º que era ganancial.
El mismo día 22 de Diciembre de 2.009 y ante el mismo Notario, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.
El demandante se adjudicó las dos viviendas y plaza de aparcamiento de la referida vivienda hipotecada y otros bienes y asumió la obligación de pago de la misma y solicitaba a la acreedora que liberase a la ahora demandada apelante, 'de la condición de deudora del referido préstamo de cualquier responsabilidad por tal deuda'.
Se adjudicó a la Sra. Jacinta entre otros bienes, un cheque de 465.000 euros ascendiendo el valor de lo adjudicado a cada esposo a la cantidad de 512.932,52 euros.
El demandante hizo pago de los gastos de gestoría, impuestos, de otorgamiento de escrituras y de inscripción en el Registro que son lo que en su demanda reclama a la demandada.
Está claro que las partes pactaron que el esposo se quedara con los inmuebles y como el resto de los bienes del matrimonio no alcanzaba para compensar el valor de aquellos, la formula empleada fue la de compensar su valor en metálico siendo el esposo el que debía entregaron la esposa y para obtenerlo se suscribió el préstamo hipotecario cuyo pago lógicamente asumió íntegramente el esposo y aunque nada pactaron en relación a los gastos de su constitución es el esposo el que venía obligado a soportarlos porque con independencia de las obligaciones que asumieran ambos frente a la entidad bancaria, la relación entre ambos es independiente de aquella.
El hecho de que ambas escrituras, de constitución del préstamo y de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales se otorgaran el mismo día, ante el mismo Notario evidencia que la obligación de pago de los gastos era del esposo, pues aunque interesara a Bancaja que el préstamo se otorgara a la sociedad de gananciales, lo lógico es que se hubiera liquidado primero la sociedad de gananciales en cuya escritura asumía el esposo la obligación de pago a la esposa y se adjudicaba los inmuebles y tras ello hubiera suscrito el préstamo hipotecario para poder pagar a la Sra. Jacinta aquello que habían pactado.
TERCERO .- Por tanto, el recurso ha de ser estimado y también en parte la demanda y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
CUARTO .- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Estimamos el recurso interpuesto por Dña. Jacinta .2. Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar: A) Desestimamos la demanda presentada por D. Oscar .
B) Absolvemos a la demandada de las pretensiones que frente a ella contiene la demanda.
C) Imponemos las costas a la parte demandante.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
