Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2017

Última revisión
25/05/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 618/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 56/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100044

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:132

Núm. Roj: SJM SS 132:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-16/012252

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2016/0012252

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 618/2016 - B

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante /Demandatzailea: Fernando

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: VUELING AIRLINES S.A.

Abogado/a /Abokatua: AINHOA BILBAO RANDEZ

Procurador/a /Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA

S E N T E N C I A Nº 56/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veintidós de febrero de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Fernando

Abogado/a:

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAVUELING AIRLINES S.A.

Abogado/a: AINHOA BILBAO RANDEZ

Procurador/a: SARA ARAMBURU CENDOYA

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 618/2016, promovidos por D. Fernando mayor de edad, en su propio nombre, y en el de Dª Purificacion y D. Rubén , contra VUELING AIRLINES, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dña. Sara Aramburu Cendoya y asistida por la letrada Dña. Ainhoa Bilbao Rández, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12 de diciembre de 2016 la demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada mediante la que, tras la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, suplicó al juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonarle 750,00 euros más el interés legal que corresponda y costas.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

La parte actora contrató el vuelo NUM000 Milán-Barcelona para el día 5 de julio de 2016, con hora de salida prevista a las 12:30 y duración aproximada de 1 hora y 15 minutos.

Llegado el día, el actor y su familia se personaron en el aeropuerto a la hora fijada, pero el vuelo fue retrasado, llegando finalmente a Barcelona a las 5:47 p.m., esto es, con casi cuatro horas de retraso. La compañía no ofreció atención ni asistencia a los pasajeros durante las horas de espera, y tampoco ha contestado a sus reclamaciones extrajudiciales.

Reclama 250 euros para cada uno de los pasajeros, por razón de la cancelación con base en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 .

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 21 de diciembre de 2016, se dio traslado de la misma a Vueling Airlines emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

La representación procesal de Vueling Airlines presentó escrito de contestación, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, terminó suplicando al juzgado el dictado de una sentencia por la que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas.

Los hechos expuestos son, en síntesis, los siguientes:

La aerolínea admite que el vuelo NUM000 sufrió un retraso en su salida pero explica que ello se debió a una circunstancia de fuerza mayor como fue la huelga de controladores aéreos franceses, que duró desde el día 4 de julio a las 19:00 horas hasta el día 6 de julio a las 6:00 horas. Puesto que el vuelo en cuestión tenía que atravesar el espacio aéreo francés, se vio afectado por esta incidencia, que fue la causa del retraso.

Tratándose de una circunstancia extraordinaria, defiende que queda eximida del deber de pago de la compensación reclamada por motivo de retraso.

Asimismo, alegó la falta de legitimación activa del actor para accionar en nombre de su esposa, puesto que no consta que se le haya facultado para ello, siendo la acción de compensación del Reglamento 261/2004 una acción personalísima.

TERCERO.-Dado traslado de la contestación al actor, y manifestando este la necesidad de celebrar vista, se citó a las partes a juicio el día 20 de febrero de 2017. La vista se celebró con la asistencia de todas las partes, con el contenido que consta en el acta videográfica. La única prueba propuesta y admitida fue la documental y tras ello quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por el Sr. Fernando , en su propio nombre y en el de su esposa e hijo, contra Vueling Airlines, en ejercicio de una acción de reclamación de 250,00 euros por pasajero, derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de retraso.

La acción se fundamenta en artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2004), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.

La parte demandada reconoce el incidente, acepta que el vuelo fue retrasado, pero sostiene que no debe indemnizar a la demandante al hallarse incursa en la causa eximente de 'circunstancia extraordinaria' prevista en el artículo 5.3 del R 261/2004 y que entiende existió al producirse una huelga de controladores aéreos franceses.

Así, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si concurren los presupuestos necesarios para entender que la demandante tiene derecho a la compensación prevista en el artículo 7 del R 261/2004 y si estaría o no la demandada exenta del deber de pago por la causa alegada de circunstancia extraordinaria.

Asimismo, es objeto de controversia la legitimación del Sr. Fernando para accionar en nombre de su esposa.

SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable:

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de cancelación, circunstancia definida en el artículo 2 l) del R 261/2004, comola no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.

El retraso no se define en el R 261/2004, pero sí por el TJUE como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon). Para tales casos, el artículo 6 establece, en función de la duración del retraso y de la distancia del vuelo, los derechos de asistencia y de reembolso o de transporte alternativo que corresponderían al pasajero con remisiones a los artículos 8 y 9 del Reglamento.

Lo cierto es que el vuelo llegó a realizarse, por lo que nos hallaríamos más bien ante un retraso, si bien ello no afecta a la pretensión, puesto que el TJUE ha establecido jurisprudencia (en la sentencia antes señalada dictada en el Caso Sturgeon y en susentencia de 23 de octubre de 2012, Caso Emeka Nelson) por la que el retraso superior a tres horas (teniendo en cuenta la hora de llegada a destino) es equiparable a una cancelación de vuelo. El motivo para ello es la similitud de los daños padecidos por los viajeros de vuelos cancelados y de vuelos de gran retraso, lo que teniendo en cuenta el principio de igualdad de trato del derecho de la Unión Europea hace que le deban ser reconocidos los derechos previstos para el caso de cancelación a fin de que el trato dado a unos y otros pasajeros resulte equiparable.

El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). Esta compensación resulta aplicable tanto a la cancelación como a los referidos retrasos equiparables.

Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.

Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (Sentencia del TJUECaso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación delConvenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999

TERCERO.- Derecho a compensación económica y valoración de la circunstancia extraordinaria.

No se discute en el presente caso que el vuelo contratado sufrió un retraso de más de tres horas en la llegada a su destino, y que ello supone que el actor cumple con los requisitos para serle reconocido el derecho a una compensación económica de 250 euros ( por pasajero) de conformidad con el artículo 7.1 c) del Reglamento según lo expuesto.

Ha de analizarse no obstante si existe o no una circunstancia extraordinaria que exima a la compañía aérea del deber de pago de la compensación económica conforme al artículo 5.3 del Reglamento.

Valoración de la circunstancia extraordinaria.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 de la LEC , al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de la parte actora.

El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente:

'Un transportista encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si se puede probar que la cancelación se debe acircunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

Lasentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, dictada en el Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltdanaliza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27-30):

'Procede señalar, de entrada, que el concepto de «circunstancias extraordinarias» no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 17).

En el lenguaje corriente, la expresión «circunstancias extraordinarias» hace literalmente referencia a circunstancias «fuera de lo ordinario». En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (sentencia Wallentin-Hermann , antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las «circunstancias extraordinarias» mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos «particularmente extraordinarios» que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9.'

Asimismo, ha de tenerse en cuenta el artículo 5.3 del Reglamento antes transcrito y elconsiderando 14que lo presenta con el mismo contenido y enumera algunas circunstancias de forma no tasada (inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgo para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vueloy huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo).

Elconsiderando 15añade que:'Debe considerarse queconcurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso,a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones'.

En el presente caso Vueling alega que se produjo una huelga de controladores aéreos franceses, que se inició el día 4 de julio a las 19:00 horas hasta el día 6 de julio a las 6:00 horas. El vuelo del actor tenía prevista su salida el día 5 de julio a las 12:30 horas y tenía que atravesar el espacio aéreo francés. Para acreditar tales extremos,la actora aporta los documentos 1 a 4 de su demanda, entre los que se encuentran un certificado del representante de la compañía, cuyo valor probatorio fue impugnado por la parte demandada, por tratarse de un documento de parte. Lo cierto es que dicho documento no acredita por sí solo la existencia de la huelga, porque, como se ha dicho es un documento elaborado por la propia parte para traerlo al proceso, sin embargo, el contenido del mismo aparece corroborado por los restantes documentos aportados. Así, el documento nº 2, que contienen los códigos IATA sobre las causas del retraso, en el que se especifica 'huelga ajena a la compañía aérea'. Y el documento nº4 que es un pantallazo de la página web de Eurocontrol en el que que se indica que los servicios pùblicos franceses se verían afectados desde el día 4 de julio hasta el día 6.

La incidencia de la huelga puede verse en el documento nº 5 de la demanda, que es un documento de la página web flightstats, en el que se constata que numerosos vuelos con origen en el aeropuerto de Milán fueron retrasados o cancelados en las horas próximas al vuelo del actor.

Frente a ello, el actor alega que la huelga no comenzó el día 4 de julio, sino que se inició el día 5 de julio a las 19:00 horas y que, siendo posterior a la salida de su vuelo, este no pudo verse afectado por esta cuestión. Sin embargo, el actor no ha acreditado de forma suficiente esta alegación, pues aportó en el acto de la vista dos recortes de prensa que contenían estas afirmaciones, uno de el periódico digital elcorreo y otro de la voz de Galicia. Tales recortes de prensa, que proceden de medios no especializados, no pueden desvirtuar las alegaciones de Vueling que ha acreditado la existencia de la huelga por otros medios.

Por consiguiente, la huelga de personal aeroportuario es una circunstancia extraordinaria expresamente contemplada y que es ajena a la capacidad de control de la compañía aérea según los considerandos 14 y 15 del Reglamento y la jurisprudencia del TJUE (por tratarse de un incidente con afectación en la gestión del tráfico aéreo y que obliga a la compañía a atenerse a las órdenes de restricciones que pueda recibir) en el caso de autos, ha quedado demostrado que incidió en el vuelo contratado y que tuvo una relación directa con el retraso.

Consecuentemente, ha quedado demostrado que el retraso de larga duración padecido por el actor se debió a una circunstancia extraordinaria incardinable en el artículo 5.3. del Reglamento, por lo que procede la desestimación de la demanda, sin que resulte necesario examinar las restantes causas de oposición planteadas por el demandado.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC , no procede la imposición de costas porque el actor no ha podido conocer las causas del retraso hasta la contestación de la presente demanda, dado que la compañía no ofreció explicaciones a los pasajeros el día del vuelo, según alega, y tampoco contestó a sus reclamaciones extrajudiciales.

Fallo

1.DESESTIMO la demanda interpuesta porD. Fernando contra Vueling Airlines, S.A., absolviendo a la compañía demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

2. No se imponen las costas a ninguna de las partes.

3.Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 22 de febrero de 2017.

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