Última revisión
25/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 618/2016 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 56/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100044
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:132
Núm. Roj: SJM SS 132:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Abogado/a:
Procurador/a:
Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 618/2016, promovidos por D. Fernando mayor de edad, en su propio nombre, y en el de Dª Purificacion y D. Rubén , contra VUELING AIRLINES, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dña. Sara Aramburu Cendoya y asistida por la letrada Dña. Ainhoa Bilbao Rández, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 12 de diciembre de 2016 la demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada mediante la que, tras la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, suplicó al juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonarle 750,00 euros más el interés legal que corresponda y costas.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
La parte actora contrató el vuelo NUM000 Milán-Barcelona para el día 5 de julio de 2016, con hora de salida prevista a las 12:30 y duración aproximada de 1 hora y 15 minutos.
Llegado el día, el actor y su familia se personaron en el aeropuerto a la hora fijada, pero el vuelo fue retrasado, llegando finalmente a Barcelona a las 5:47 p.m., esto es, con casi cuatro horas de retraso. La compañía no ofreció atención ni asistencia a los pasajeros durante las horas de espera, y tampoco ha contestado a sus reclamaciones extrajudiciales.
Reclama 250 euros para cada uno de los pasajeros, por razón de la cancelación con base en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 .
La representación procesal de Vueling Airlines presentó escrito de contestación, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, terminó suplicando al juzgado el dictado de una sentencia por la que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas.
Los hechos expuestos son, en síntesis, los siguientes:
La aerolínea admite que el vuelo NUM000 sufrió un retraso en su salida pero explica que ello se debió a una circunstancia de fuerza mayor como fue la huelga de controladores aéreos franceses, que duró desde el día 4 de julio a las 19:00 horas hasta el día 6 de julio a las 6:00 horas. Puesto que el vuelo en cuestión tenía que atravesar el espacio aéreo francés, se vio afectado por esta incidencia, que fue la causa del retraso.
Tratándose de una circunstancia extraordinaria, defiende que queda eximida del deber de pago de la compensación reclamada por motivo de retraso.
Asimismo, alegó la falta de legitimación activa del actor para accionar en nombre de su esposa, puesto que no consta que se le haya facultado para ello, siendo la acción de compensación del Reglamento 261/2004 una acción personalísima.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por el Sr. Fernando , en su propio nombre y en el de su esposa e hijo, contra Vueling Airlines, en ejercicio de una acción de reclamación de 250,00 euros por pasajero, derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de retraso.
La acción se fundamenta en artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
La parte demandada reconoce el incidente, acepta que el vuelo fue retrasado, pero sostiene que no debe indemnizar a la demandante al hallarse incursa en la causa eximente de 'circunstancia extraordinaria' prevista en el artículo 5.3 del R 261/2004 y que entiende existió al producirse una huelga de controladores aéreos franceses.
Así, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si concurren los presupuestos necesarios para entender que la demandante tiene derecho a la compensación prevista en el artículo 7 del R 261/2004 y si estaría o no la demandada exenta del deber de pago por la causa alegada de circunstancia extraordinaria.
Asimismo, es objeto de controversia la legitimación del Sr. Fernando para accionar en nombre de su esposa.
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de cancelación, circunstancia definida en el artículo 2 l) del R 261/2004, como
El retraso no se define en el R 261/2004, pero sí por el TJUE como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista (
Lo cierto es que el vuelo llegó a realizarse, por lo que nos hallaríamos más bien ante un retraso, si bien ello no afecta a la pretensión, puesto que el TJUE ha establecido jurisprudencia (en la sentencia antes señalada dictada en el Caso Sturgeon y en su
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). Esta compensación resulta aplicable tanto a la cancelación como a los referidos retrasos equiparables.
Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.
Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (
TERCERO.- Derecho a compensación económica y valoración de la circunstancia extraordinaria.
No se discute en el presente caso que el vuelo contratado sufrió un retraso de más de tres horas en la llegada a su destino, y que ello supone que el actor cumple con los requisitos para serle reconocido el derecho a una compensación económica de 250 euros ( por pasajero) de conformidad con el artículo 7.1 c) del Reglamento según lo expuesto.
Ha de analizarse no obstante si existe o no una circunstancia extraordinaria que exima a la compañía aérea del deber de pago de la compensación económica conforme al artículo 5.3 del Reglamento.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 de la LEC , al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de la parte actora.
El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente:
La
Asimismo, ha de tenerse en cuenta el artículo 5.3 del Reglamento antes transcrito y el
El
En el presente caso Vueling alega que se produjo una huelga de controladores aéreos franceses, que se inició el día 4 de julio a las 19:00 horas hasta el día 6 de julio a las 6:00 horas. El vuelo del actor tenía prevista su salida el día 5 de julio a las 12:30 horas y tenía que atravesar el espacio aéreo francés. Para acreditar tales extremos,la actora aporta los documentos 1 a 4 de su demanda, entre los que se encuentran un certificado del representante de la compañía, cuyo valor probatorio fue impugnado por la parte demandada, por tratarse de un documento de parte. Lo cierto es que dicho documento no acredita por sí solo la existencia de la huelga, porque, como se ha dicho es un documento elaborado por la propia parte para traerlo al proceso, sin embargo, el contenido del mismo aparece corroborado por los restantes documentos aportados. Así, el documento nº 2, que contienen los códigos IATA sobre las causas del retraso, en el que se especifica 'huelga ajena a la compañía aérea'. Y el documento nº4 que es un pantallazo de la página web de Eurocontrol en el que que se indica que los servicios pùblicos franceses se verían afectados desde el día 4 de julio hasta el día 6.
La incidencia de la huelga puede verse en el documento nº 5 de la demanda, que es un documento de la página web flightstats, en el que se constata que numerosos vuelos con origen en el aeropuerto de Milán fueron retrasados o cancelados en las horas próximas al vuelo del actor.
Frente a ello, el actor alega que la huelga no comenzó el día 4 de julio, sino que se inició el día 5 de julio a las 19:00 horas y que, siendo posterior a la salida de su vuelo, este no pudo verse afectado por esta cuestión. Sin embargo, el actor no ha acreditado de forma suficiente esta alegación, pues aportó en el acto de la vista dos recortes de prensa que contenían estas afirmaciones, uno de el periódico digital elcorreo y otro de la voz de Galicia. Tales recortes de prensa, que proceden de medios no especializados, no pueden desvirtuar las alegaciones de Vueling que ha acreditado la existencia de la huelga por otros medios.
Por consiguiente, la huelga de personal aeroportuario es una circunstancia extraordinaria expresamente contemplada y que es ajena a la capacidad de control de la compañía aérea según los considerandos 14 y 15 del Reglamento y la jurisprudencia del TJUE (por tratarse de un incidente con afectación en la gestión del tráfico aéreo y que obliga a la compañía a atenerse a las órdenes de restricciones que pueda recibir) en el caso de autos, ha quedado demostrado que incidió en el vuelo contratado y que tuvo una relación directa con el retraso.
Consecuentemente, ha quedado demostrado que el retraso de larga duración padecido por el actor se debió a una circunstancia extraordinaria incardinable en el artículo 5.3. del Reglamento, por lo que procede la desestimación de la demanda, sin que resulte necesario examinar las restantes causas de oposición planteadas por el demandado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC , no procede la imposición de costas porque el actor no ha podido conocer las causas del retraso hasta la contestación de la presente demanda, dado que la compañía no ofreció explicaciones a los pasajeros el día del vuelo, según alega, y tampoco contestó a sus reclamaciones extrajudiciales.
Fallo
3.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
