Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 447/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100061

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:243

Núm. Roj: SAP IB 243/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00056/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
N.I.G. 07040 42 1 2014 0004823
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2014
Recurrente: Carlos Francisco
Procurador: FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS
Abogado: MONICA MILLAN CANALS
Recurrido: Ramona
Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS
Abogado: JOSE MIGUEL FERRER GARCIA
S E N T E N C I A Nº 56
ILMOS/AS. SRES/SRAS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS/AS:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª María del Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a siete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, bajo el número 160/14,
Rollo de Sala número 447/17, entre partes, de una como actora-apelante D. Carlos Francisco , representado
por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Delgado Truyols y dirigido por la Letrada Dª Mónica
Millán Canals y, de otra, como parte demandada-apelada Dª Ramona , representada por el Procurador de los
Tribunales D. Enrique de Navarra Muriendas y asistida por el Letrado D. José María Ferrer García, en el ha

sido designada magistrada ponente Dª Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución
en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, se dictó Sentencia en fecha 20 de diciembre de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dº. Javier Delgado Truyols, en nombre y representación de Dº Anselmo , dirigida contra la demandada Ramona , representada por Dº Luís Enrique de Navarra Muriedas, en reclamación de la cantidad de doscientos mil euros y sus intereses.

Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día treinta de enero de dos mil dieciocho.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Por Sentencia de fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Palma , en el procedimiento de divorcio contencioso número 121/12, declaró disuelto el matrimonio celebrado el día 25 de agosto de 2004 entre el actor D. Carlos Francisco y la demandada Dª Ramona .

En dicha resolución se hacía constar que el Juzgado no podía realizar pronunciamiento alguno respecto a la pretensión del Sr. Carlos Francisco de que se dejara a salvo la deuda de 200.000 que, por sus inversiones en el domicilio conyugal, había reconocido adeudar la demandada en un Convenido de divorcio suscrito por ambas partes el 22.04.2010 pero que, finalmente, él no ratificó. Señalaba el Juzgador que esa pretensión era claramente ajena a las materias que podían discutirse en ese procedimiento y remitía al hoy actor a que la reclamara mediante el procedimiento declarativo correspondiente.

Efectivamente, con la demanda que dio origen a los presentes autos de juicio ordinario, D. Carlos Francisco , ejercitó una acción de reclamación de cantidad contra la que fuera su mujer, la Sra. Luz , reclamándole los 200.000 euros que ésta había reconocido adeudarle en la cláusula 8ª del citado Convenio, por las inversiones que realizó en el que fuera domicilio conyugal (compuesto por dos viviendas independientes) gracias a las cuales éste ha sido finalmente vendido por una cantidad muy superior al de su precio de adquisición (1.420.000 € más).

Opuesta la demandada a las pretensiones de contrario, la Sentencia de primera instancia que es objeto de apelación desestimó íntegramente la demanda del Sr. Carlos Francisco .

En ella, la Juzgadora explicaba que, las estipulaciones patrimoniales incluidas en los convenidos reguladores podían considerarse válidas aún cuando éstos no fueran ratificados, por considerarse jurisprudencialmente que suponían una manifestación del libre ejercicio de la autonomía de voluntad de las cónyuges, de su facultad de autorregulación de sus relaciones privadas ajenas al contenido mínimo previsto en el artículo 90 CC , estipulaciones que tenían una naturaleza contractual, con autonomía propia desligada del procedimiento matrimonial y, por tanto válidas como negocio jurídico bilateral, aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, pero, siempre y cuando, los pactos alcanzados reunieran lo requisitos de validez, consentimiento, objeto y causa.

En base a dicha premisa, entra a analizar el reconocimiento de deuda de la Sra. Luz estipulado en la cláusula 8ª del Convenio de 2010, señalando que éste, como negocio abstracto si bien implicaba para el actor- acreedor una presunción a su favor de que la causa del mismo existía y era lícita, admitía prueba en contrario y, en este sentido, una vez valorada la prueba practicada en las actuaciones (documental, interrogatorios de las partes y testifical propuesta por la actora de su madrastra y de un amigo de la familia que trabajó en las obras que se ejecutaron en la vivienda conyugal) la Juzgadora de instancia alcanzó la conclusión de que la demandada había conseguido acreditar la inexistencia de causa de la obligación económica plasmada en la cláusula 8ª del Convenio de 2010, documento que, por tal motivo, había quedado desvirtuado, de manera que desestimó íntegramente la demanda del Sr. Carlos Francisco , condenándolo al abono de las costas del procedimiento.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por el actor Señor Carlos Francisco , interesando su revocación y el dictado de otra por la que se estime íntegramente su demanda, alegando como motivos en los que funda su recurso: - Infracción del artículo 218 de la LEC aludiendo a que la sentencia conculca los principios de garantía y seguridad jurídica y de coherencia y exhaustividad, porque mezcla dos procedimientos diferentes y porque, pese a reconocer la validez del acuerdo alcanzado por las partes en la cláusula 8ª del Convenio, por la que la demandada reconocía expresamente que él había realizado inversiones en el domicilio conyugal y que por tal motivo le adeudaba como liquidación patrimonial 200.000 €, concluye posteriormente, sin justificación documental ni probatoria suficiente, que dicho documento había quedado desvirtuado, cundo a su entender es plenamente válido por reunir los requisitos del artículo 1261 del CC , y, - Error en la valoración de la prueba, porque considera que la prueba practicada a instancias de la demandada y que la Juzgadora ha considerado suficiente para concluir la invalidez del reconocimiento de deuda reconocido expresamente por la demandada, no sólo es insuficiente, sino que es 'irrelevante': · porque se basa en las declaraciones de dos testigos, sin soporte documental alguno, afectados por las generales de la ley y claramente parciales; porque aunque la vivienda/as ( DIRECCION000 y DIRECCION001 ) que constituyeron el domicilio conyugal fueron en principio adquiridas por los padres de la demandada en el año 1996, haciéndose cargo también éstos de las obras de primera ocupación pues se hallaban en ruinas, obras en las que él participó y recibió un sueldo por ello, posteriormente se las vendieron a su hija en el año 1999 en documento privado por un precio total de 252.000 € y a partir de ese momento se hicieron por el demandado numerosas inversiones -que la demandada reconoció expresamente en el reconocimiento de deuda unilateral plasmado en el Convenio, claramente vinculante a tenor de los artículos 1.254 y 1.255 del Código Civil - y que determinaron que, en el 26 de enero de 2015, cuando fueran enajenadas por los padres de su exmujer en documento público (incurriendo en la figura jurídica de la doble venta en un claro intento de ocultar la auténtica titularidad de la Sra. Luz para eludir el pago de la deuda que se reclama) obtuvieran un beneficio de 1.420.000 € respecto al precio de compra y, todo ello, gracias a sus trabajos, durante casi 15 años, de reforma e inversión y de remodelación de las viviendas, lo que constituye un claro supuesto de enriquecimiento injusto tanto de la demandada como de su padre y de la esposa de éste.

· Porque las manifestaciones de la demandada respecto a que firmó el convenio porque presentaba el perfil de mujer maltratada no implican la invalidez del reconocimiento de deuda consignado en él por la demandada sin ningún tipo de coacción, violencia o intimidación, como lo demuestra el hecho de que no hubiera planteado su nulidad dentro del plazo de cuatro años establecido en el artículo 1.301 del CC . En este sentido, argumenta que se presentó extemporáneamente por la demandada y se admitió indebidamente en la instancia una documental que no guardaba relación con los hechos, una Sentencia del Juzgado de lo Penal nº7 de Palma, de fecha 6 de septiembre de 2011 que lo condenó como responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar por un hecho fortuito ocurrido un año y medio después de que la demandada suscribiera -libre y voluntariamente- el Convenio, lo que viene a demostrar que el inicio de ese procedimiento penal no fue más que una burda y hábil maniobra de la demandada para pre constituir prueba para utilizarla posteriormente en procedimientos civiles.

La representación procesal de la Sra. Luz se ha opuesto a la estimación del recurso, interesando el dictado de una sentencia que confirme en su integridad la resolución apelada.



SEGUNDO.- Pues bien, tras tomar conocimiento este Tribunal de lo actuado en autos, habiendo tenido la ocasión de conocer la prueba practicada en el acto del plenario gracias a la audición del CD incorporado a las actuaciones, la conclusión que alcanzamos es que el recurso interpuesto debe ser íntegramente desestimado.

Así, en relación al primer motivo del recurso, constatamos que no existe infracción alguna del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, primero, no es cierto que en la Sentencia se mezclen dos procedimientos diferentes, sino que lo que ocurre es que la recurrente no ha advertido que en su Fundamento de Derecho Tercero se transcribe por la Juzgadora parte de la STS de 31 de marzo de 2011 que estudia y analiza la virtualidad de las estipulaciones patrimoniales incluidas por los cónyuges en los Convenios reguladores y de la que extrae la conclusión de que, ciertamente, dichas estipulaciones, como la que resultaba controvertida en las actuaciones, constituyen un negocio jurídico privado que puede ser válido y eficaz, independientemente de su ratificación judicial, siempre y cuando concurren todos requisitos necesarios para su validez.

Y, en éste último sentido, la sentencia tampoco es incongruente porque, aunque en principio dichas estipulaciones puedan tener validez, esa validez puede quedar desvirtuada por prueba en contrario. Así, como reiteradamente tiene dicho este Tribunal, haciéndose eco de la jurisprudencia recaída al respecto, con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, y a si debe conceptuarse como un negocio jurídico de fijación o como verdadero contrato, lo que sí parece claro es que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las consecuencias legales inherentes en orden a su nulidad en casos de inexistencia o ilicitud de la causa. De este modo, al reconocimiento de deuda, le es aplicable el artículo 1277 del Código Civil sobre presunción de la existencia y licitud de la causa, pero también le es aplicable el artículo 1275 del mismo Cuerpo Legal sobre la ineficacia de contratos sin causa o con causa ilícita, lo que se traduce en que el mismo supone una abstracción meramente procesal de la causa cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, lo que a su vez significa que, como ha sentado reiterada jurisprudencia ( SSTS de 20 de noviembre de 1992 o de 18 de mayo y 3 de julio de 2006 ) , en el correspondiente proceso puede combatirse dicha presunción demostrando la inexistencia o ilicitud de la causa, y eso es, ni más ni menos, es lo que ha ocurrido en los autos que examinamos.

Por lo tanto, no existe incongruencia alguna en el hecho de que en primer término se sostenga que, con carácter general, las estipulaciones patrimoniales contenidas en los Convenios reguladores son válidas y que luego se concluya, a la vista de la prueba practicada, que la concreta cláusula de reconocimiento de deuda que era objeto de controversia en las actuaciones no lo era, al constatarse por la juzgadora que carecía de causa, requisito imprescindible para su validez.

En definitiva, la tesis de la recurrente de que per se la cláusula del Convenio debe ser plenamente válida, no puede sostenerse porque la Juzgadora de instancia, de forma totalmente clara y congruente, a juicio de esta Sala, ha explicado que no lo es, pues la parte demandada ha conseguido enervar la presunción de validez de la misma, por lo que, el presente motivo, como decíamos, debe ser desestimado.



TERCERO.- E igual suerte debe correr el segundo motivo de apelación porque consideramos que tampoco se ha cometido ningún error en la valoración y apreciación de la prueba.

En primer lugar, porque ninguno de los testigos propuestos por la demandada, pese a tener vinculaciones familiares o de amistad con ella, pusieron de manifiesto ninguna circunstancia relevante para la resolución del litigio que no hubiera sido reconocida directa o indirectamente por el recurrente en su propio interrogatorio, ya que éste admitió que: el que fuera domicilio conyugal ( DIRECCION000 y DIRECCION001 ) fue adquirido por los padres de la demandada; que éstos fueron los que sufragaron íntegramente (materiales y mano de obra) las obras que se realizaron en las casas, abonándole incluso un sueldo al recurrente por su participación en las mismas; que el matrimonio y sus hijos vivieron allí por espacio de 9 años, entre 1996 y 2005, periodo durante el que, además de disfrutar de una vivienda, obtuvieron rendimientos por el alquiler de la otra, lo que supuso una fuente de ingresos familiar, principalmente durante los años 2005 a 2008 en los que trasladaron su residencia a Londres, para que el recurrente pudiera promocionar su arte; que durante los años que ocuparon el domicilio familiar (ni tampoco cuando se trasladaron a Londres), el actor recurrente, de profesión carpintero/pintor, tuvo ningún trabajo estable; que los trabajos de carpintería que realizó para las casas se los llevó consigo al producirse la separación de hecho en el año 2008; que él no se quería divorciar de la Sra. Luz y que intentó durante mucho tiempo persuadirla y convencerla para que se reconciliaran; que el Convenio de autos, en el que se plasma el reconocimiento de deuda, se redactó a su instancia, dos años después de la separación de hecho, pero la demandada accedió a que se reconociera la deuda a su favor porque era justa así como a que no se estipulara pensión de alimentos alguna a su cargo en favor de los hijos comunes porque sabía que el recurrente 'estaba con las manos en los bolsillos y viviendo en casa de su madre en Madrid'.

Estas manifestaciones del demandado, sumada a su absoluta falta de acreditación de cualquier inversión económica realizada en el domicilio conyugal durante los 9 años que lo ocupó, a lo que expuso la Sra. Luz en su interrogatorio -en el que dio cumplida explicación de por qué, en el año 1999 su padre le 'vendió' DIRECCION000 y DIRECCION001 -, y lo que se infiere de la documental incorporada a los autos a su instancia y que fue admitida de forma absolutamente pertinente (Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma), no vienen sino a acreditar que, como expuso la demandada en su declaración, si firmó en su día el Convenio de 2010 e, incluso, si le insistió al demandado para que lo ratificara en el Juzgado no fue porque reconociera la deuda con el actor porque nada le debía, sino porque en aquellos momentos, dada la mala relación existente entre ambos y ante las fuertes presiones que recibía del recurrente para no divorciarse, 'hubiera firmado lo que fuera', con lo que, convenimos con la Juzgadora de instancia que habiéndose acreditado la inexistencia de causa de la obligación contraída en la estipulación 8º del Convenio, procede considerar que el mismo carece de validez.

En cualquier caso, el hecho de que las viviendas se hayan revalorizado a lo largo de los años, nada tiene que ver con las presuntas inversiones o trabajos que el recurrente hubiera podido realizar en ellas, porque es un hecho objetivo que todas las propiedades inmobiliarias de estas Islas, debido a la fuerte demanda, han sufrido un incremento de precio absolutamente desproporcionado, especialmente en el municipio de Deyá donde, debido a sus especiales características, existe una menor oferta y, además, ese sobre precio respecto al precio de adquisición (que además no consta) no genera en absoluto ningún derecho económico de por sí para el recurrente, quien, por otro lado, parece olvidar de forma deliberada su obligación legal de contribuir y cooperar al sostenimiento de la familia, al levantamiento de las cargas del matrimonio no sólo durante el matrimonio, sino también después de su disolución si, como es el caso, existen hijos comunes ( arts. 91 , 103.3 ª, 1438 todos ellos del Código Civil ), por lo que, en definitiva, no advirtiéndose ningún error en la valoración de la prueba realizada en la instancia, este segundo motivo de apelación, como decíamos, también debe ser desestimado.



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede condenar en costas a la parte apelante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Delgado Truyols en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017 por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, en el Juicio ordinario del que el presente Rollo dimana y, en consecuencia, se confirma íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada y decretando la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante esta tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de No viembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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