Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 28/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100083

Núm. Ecli: ES:APB:2018:977

Núm. Roj: SAP B 977/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120138004140
Recurso de apelación 28/2017 -1
Materia: Juicio ordinario impugnación de acuerdos sociales
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 560/2013
Parte recurrente/Solicitante: Concepción
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
Parte recurrida: RESET WORLD, S.L.L.
Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 56/2018
Cuestiones.- Impugnación de acuerdos sociales. Acta de la junta incorporada extemporáneamente a
los autos.
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MANUEL DÍAZ MUYOR
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Concepción .
Letrada: Marta Gómez Gil.
Procurador: Carlos Badía Martínez.
Parte apelada: Reset World, S.L.
Letrada: Mónica Laborda Nicolau.

Procurador: Marco Antonio Bonaterra Silvani.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 27 de junio de 2016.
Parte demandante: Concepción .
Parte demandada: Reset World, S.L.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Concepción , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Badía Martínez, contra RESET WOLRD, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marco Antonio Bonaterra Silvani.

Ello con imposición del pago de las costas causadas a la parte demandante ».



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el 7 de septiembre de 2016 la Sra. Concepción . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito el 14 de octubre oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de octubre de 2017.

Ponente: magistrado JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.- Concepción interpuso demanda de juicio ordinario contra Reset World, S.L. solicitando la nulidad de la junta universal de la sociedad celebrada el 7 de marzo de 2012. La demandante basaba la nulidad solicitada en la falsedad del contenido de la certificación en la que se hacía constar la presencia de la Sra. Concepción en la junta, presencia que la actora negaba de manera categórica.

2.- Reset World se opuso a lo pretendido de contrario alegando que la Sra. Concepción estuvo presente en la junta de referencia y que los verdaderos motivos de su impugnación deben vincularse al carácter familiar de la sociedad (eran socios dos matrimonios) y encontrarse la actora en trámites de divorcio de uno de los accionistas de la compañía.

3.- Tras los trámites correspondientes y después de que el procedimiento estuviera paralizado varios meses por la existencia de actuaciones penales, el Juzgado Mercantil 6 de Barcelona dictó sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.



SEGUNDO. - Motivos de apelación.

4.- La Sra. Concepción reitera las alegaciones que ya realizó en primera instancia, indicando que no estuvo presente en la junta universal impugnada.

En la segunda instancia introduce cuestiones de índole procesal, referidas a la introducción en el desarrollo del procedimiento del acta de la junta impugnada de modo extemporáneo al no haberse presentado junto a la contestación a la demanda, sino antes del acto de juicio.

También se recurre la condena en costas.



TERCERO. - Sobre la admisión de documentos y la revisión de esa admisión en la segunda instancia.

5.- El 4 de diciembre de 2013, en el escrito de contestación a la demanda (folio 83 y siguientes de las actuaciones), Reset World no hizo referencia alguna a la existencia de un acta escrita de la junta impugnada.

En la contestación se hizo mención a que debía ser la actora quien acreditara su no asistencia a la junta, se indicó que, al tratarse de una sociedad cerrada formada por dos matrimonios, el funcionamiento normal de la compañía no era especialmente formal ya que las decisiones se tomaban de común acuerdo.

Se indica que los acuerdos adoptados en la junta no perjudicaban a la demandante y que ella además intervino en diversos actos posteriores por los que se ejecutaban los acuerdos de la junta. En la contestación se indica que la verdadera razón de la impugnación era el proceso de divorcio de la demandante y otro de los socios de la compañía.

6.- El acta de la junta se incorpora a los autos en un momento posterior, el 20 de noviembre de 2014 (folio 118), antes de la vista de juicio. La parte demandante se ampara en el artículo 270.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil para exponer las razones por las que el acta no se aportó con anterioridad, se trataba de un documento que tenía en su poder la actora y que fue devuelto a su exmarido cuando le entregó diversa documentación que se encontraba en el que fuera domicilio conyugal.

7.- El documento se incorpora a los autos por Diligencia de 22 de enero de 2015.

8.- En la vista de juicio la demandada alegó que el documento era falso, circunstancia que determinó la suspensión del procedimiento para que se incoaran diligencias penales.

Hechas las comprobaciones correspondientes, fiscalía decidió archivar las diligencias de investigación al constatarse pericialmente que la firma del documento correspondía a la Sra. Concepción .

9.- El 21 de enero de 2015 se celebró la vista de juicio, en ese acto el letrado de la Sra. Concepción impugnó el acta aportada. Tras las alegaciones correspondientes el Juez indicó que la validez de la prueba practicada se realizaría en sentencia.

10.- En ninguno de los trámites reseñados la parte demandante hizo referencia concreta a las circunstancias alegadas por la demandada para incorporar el documento de referencia. Se reiteró la falsificación de la firma de la demandante en el acta y se reprodujeron los argumentos ya incluidos en la demanda para justificar la nulidad de la junta.

11.- El juez de instancia se reservó para la sentencia el pronunciamiento sobre la admisión del acta, hace mención al acta en el fundamento cuarto, sin entrar a analizar la concurrencia o no de las circunstancias que prevé el artículo 270 de la LEC para admitir documentos fuera del trámite de demanda y contestación.

12.- Corresponde en segunda instancia valorar si el documento en cuestión fue correcta o incorrectamente admitido.

En este punto debemos advertir que la parte demandada al aportar el documento indicó las razones por las cuales consideraba que debía ser admitido, concretamente, que el mismo estaba en poder de la actora, que devolvió a su exmarido diversa documentación entre la que se encontraba el acta. Esta circunstancia determina que el documento en cuestión, aunque fuera de fecha anterior a la contestación a la demanda, pudiera considerarse un documento de nueva noticia.

13.- Más allá de la oposición frontal a la incorporación del documento, lo cierto es que la parte demandante no ha realizado alegación alguna tendente a cuestionar las razones dadas por la sociedad demandada para no aportar el documento junto a la contestación a la demanda, por lo que debemos entender que es cierto que la Sra. Concepción contaba con diversa documentación de la sociedad en su domicilio y que devolvió o pudo devolver tras el divorcio el documento a su marido entre otra documentación familiar, sin ser consciente de la posible inclusión del acta entre la documentación.

14.- En todo caso, debe advertirse que en la sentencia recurrida se dan diversos argumentos para determinar la desestimación de la demanda: El primero de ellos que el documento en cuestión fue efectivamente firmado por la Sra. Concepción . El segundo que, tratándose de una empresa cerrada en la que las participaciones se dividían entre dos parejas, era habitual la actuación sin someterse a formalismos.

En tercer lugar porque la Sra. Concepción realizó actuaciones posteriores destinadas a cumplimentar los acuerdos alcanzados en la junta universal.

Este conjunto de razones y circunstancias determinan que el documento de referencia no deba considerarse esencial y que fuera posible desestimar la demanda conforme a otros medios de prueba. En definitiva, debe desestimarse el recurso de apelación.



CUARTO.- Costas.

15.- La parte recurrente también cuestiona la condena en costas en la primera instancia, considera que al estimarse el recurso de apelación y anularse el acuerdo, debe quedar sin efecto la condena en costas a la actora e imponerse las mismas a la sociedad demandada.

16.- Dado que no ha prosperado el recurso en cuanto a la pretensión principal, no debe prosperar tampoco la petición de revocación de la condena en costas, aplicando tanto en primera como en segunda instancia el criterio del vencimiento objetivo en esta materia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Concepción contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona de fecha 27 de junio de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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