Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 591/2016 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100027

Núm. Ecli: ES:APB:2018:846

Núm. Roj: SAP B 846/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158233782
Recurso de apelación 591/2016 --C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 865/2015
Parte recurrente/Solicitante: FIATC Mutua de Seg. y Reaseg. a prima fija
Procurador/a: Jose Manuel Fernandez Aramburu Torres
Abogado/a: Fernando Jose Garcia Martin
Parte recurrida: AIG Europe Limited Sucursal en España
Procurador/a: Daniel Collado Matillas
Abogado/a: Irene Méndez i Cerdá
SENTENCIA Nº 56/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Barcelona, 7 de febrero de 2018
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
los autos de juicio ordinario número 865/2015, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de
Barcelona, a instancia de AIG EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador
D. Francisco Pascual Pascual y defendida por la abogada Dña. Irene Méndez Cerda, contra FIATC-MUTUA
DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador D. José Manuel Fernández-
Aramburu Torres y defendida por el abogado D. Fernando J. García Martín, los cuales penden ante esta sala
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la juez del
indicado Juzgado en fecha 2 de mayo de 2016 .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que, estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pascual Pascual en nombre y representación de AIG Europe Limited sucursal en España, debo condenar y condeno a FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija al pago a la actora de la cantidad de doscientos veintiséis mil doscientos cincuenta y seis euros con siete céntimos (226.256,07 euros) e intereses legales de dicha suma desde el 12 de marzo de 2015, con imposición asimismo de las costas procesales causadas'.

Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 11 de enero último.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero : 1. El 22 de abril de 2010 se produjo un incendio en la sala de máquinas Master Plant, en el parque empresarial ESADE, de Sant Cugat del Vallés.

Por razón de dicho incendio se siguió un proceso judicial, en el que se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2014 , la cual consideró que la causa del fuego había sido el fallo de uno de los condensadores de la batería instalada en determinado armario existente en el lugar.

La sentencia imputó la responsabilidad por lo ocurrido a Schneider Electric España, S.A., que había suministrado el condensador, y a Nomoe, S.L., que prestó determinados servicios en relación con los defectos que presentaban condensadores del tipo del que originó el siniestro. El Juzgado condenó a dichas sociedades, solidariamente, a pagar a los demandantes diversas cantidades.

2. AIG, aseguradora de Schneider, pagó la totalidad de las cantidades, así como los intereses y las costas, dado que Nomoe no hizo pago alguno y, además, fue declarada en concurso de acreedores.

En el presente proceso dicha aseguradora reclama la mitad de lo que pagó, frente a Fiatc, aseguradora de la responsabilidad civil de Nomoe.

Fiatc se opuso a la demanda y el Juzgado la estimó íntegramente, en los términos que se han expuesto en los antecedentes.

Segundo : 1. La demandada opuso en su contestación que el riesgo en la póliza que tenía contratada Nomoe era la instalación de líneas de alta tensión. También la exclusión en la póliza de reclamaciones por daños o vicios o defectos de fabricación de productos suministrados o utilizados por la asegurada.

El Juzgado examinó en su sentencia esta última causa de exclusión, pero no la relativa al ámbito de la cobertura, que era la instalación de líneas de alta tensión.

2. De acuerdo con el artículo 1 de las condiciones generales del contrato de seguro, mediante éste la aseguradora asumía las consecuencias de la responsabilidad civil que pudiese derivarse para la asegurada, como consecuencia de daños causados involuntariamente por hechos derivados del riesgo especificado en las condiciones particulares de la póliza.

En la primera página de tales condiciones particulares hay un apartado sobre descripción del riesgo que dice ' instalaciones de líneas eléctricas de alta tensión'. Por tanto ha de llegarse a la conclusión de que el riesgo cubierto era la responsabilidad civil derivada de la actividad consistente en la instalación de líneas de alta tensión.

La referencia al anexo adjunto, que se contiene en el mismo apartado de descripción del riesgo, no cambia las cosas. El anexo lo que hace es especificar el alcance de la cobertura, pero evidentemente en el ámbito de la actividad asegurada. El anexo no define ésta, sino la extensión de la cobertura por actos constitutivos de esa actividad asegurada. La definición del área de actividad a que se refiere la póliza es, en resumen, la indicada de instalación de líneas de alta tensión.

3. En la contestación al recurso, la demandante se refiere a la alegación relativa a esta última concreción del riesgo. Dice que se trata de una póliza de máximos, cubriendo no solo los trabajos en alta tensión sino cualesquiera otros que desarrollase la asegurada.

Esta argumentación no puede aceptarse. Ya se ha expuesto que las condiciones generales remiten, en su artículo 1, al riesgo especificado en las condiciones particulares, lo que excluye la tesis de que la póliza cubriese los eventuales daños derivados de cualquier otro trabajo que desarrollase la asegurada fuera de ese riesgo especificado. Repetimos que la extensión de la cobertura está referida a actuaciones en el ámbito del riesgo a que se refiere el contrato, como resulta lógico. En el apartado de extensión de la cobertura hay 3 referencias a la ' actividad asegurada ', la última de las cuales se contiene en una especie de cláusula de cierre según la cual se aseguraba por 'cualquier otra acción o situación derivada directamente de la actividad empresarial asegurada' . Tales indicaciones muestran claramente que las especificaciones sobre el alcance de la cobertura parten del presupuesto de que se trate del ámbito del riesgo definido al principio de las condiciones particulares.

4. Es evidente que la actuación de Nomoe en los hechos a que se refiere el proceso no tuvo nada que ver con la instalación de líneas de alta tensión. Por el contrario, la sentencia del anterior proceso claramente indica que los problemas habían sido encontrados en condensadores de baja tensión, según se lee en el fundamento de derecho cuarto, párrafo tercero, de la aludida sentencia.

Por tanto, la actuación de Nomoe fue en un ámbito ajeno al que fue objeto de aseguramiento por Fiatc.

5. Es cierto que en la carta aportada como documento 20 de la demanda, la demandada no negó la cobertura. Sin embargo esa circunstancia no es decisiva en absoluto. La carta hace referencia a la tardanza de Nomoe en comunicar el siniestro y a la existencia del proceso judicial anterior. No tenía por qué referirse en dicha comunicación a la cuestión de la cobertura. Esa carta no era una contestación a la demanda, para la que la ley sí exige que haya un posicionamiento respecto a las afirmaciones de los demandantes. Tampoco hay constancia de que, con esa carta, diese respuesta a una interpelación extrajudicial de su asegurada respecto a la existencia o no de cobertura para los hechos que fueron objeto del anterior proceso.

Tercero : Por las razones expuestas, se estimará el recurso y se desestimará la demanda.

Las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se hará pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, al estimarse el mismo.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda, absolvemos libremente a dicha apelante de la pretensión deducida frente a ella, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, AIG EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA. Sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certifica-ción al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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