Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 22/2018 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100058
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:88
Núm. Roj: SAP CC 88/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00056/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2017 0000523
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000141 /2017
Recurrente: Mauricio
Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ
Abogado: CARMELA GONZALEZ NERIA
Recurrido: Genoveva
Procurador: M PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado: JAVIER RAMOS ROJO
S E N T E N C I A NÚM. 56/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 22/18 =
Autos núm. 141/17 (Divorcio Contencioso) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de DIRECCION000 =
==================================== =======
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 141/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de
DIRECCION000 , siendo parte apelante el demandante, DON Mauricio , representado tanto en la instancia
como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, A., viniendo defendido por el Letrado
Sr. González Neria; y siendo parte apelada la demandada, DOÑA Genoveva , representada tanto en la
instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Anaya Gómez, viniendo defendido por
el Letrado Sr. Ramos Rojo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de DIRECCION000 , en los Autos núm. 141/17, con fecha 15 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en fecha 3 de agosto de 1985, entre los cónyuges doña Genoveva y don Mauricio , con los efectos ex lege que le son propios: 1º) Queda disuelta la sociedad legal de gananciales, sin perjuicio de su liquidación.
2º) Cesa la presunción de convivencia en común de los cónyuges 3º) Cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
4º) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, salvo pacto en contrario.
Las medidas que regirán las relaciones paterno-filiales y entre los ex cónyuges, son las siguientes: 1º) Se atribuye a don Mauricio el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 núm.
NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 (Cáceres), así como el ajuar doméstico que en el mismo se encuentra. Siempre sin perjuicio del contrato de arrendamiento que pesa sobre la vivienda, ya que el mismo es independiente de esta atribución y deberá ser cumplido en sus propios términos.
Si no lo hubiera hecho ya, doña Genoveva podrá llevarse del domicilio familiar su ropa y enseres personales.
2º) Se fija una pensión compensatoria a favor de doña Genoveva , por importe mensual de 200 euros con una duración de cinco años, a contar desde la demanda reconvencional. Dicha cantidad se ingresará por don Mauricio en la cuenta corriente que designe doña Genoveva , por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades. La suma indicada será actualizada anualmente, de forma automática sin necesidad de requerimiento previo, en el mes de enero, y automáticamente, sin necesidad de requerimiento previo, mediante aplicación del IPC aprobado por el INE o institución análoga que lo sustituya.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 141/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal-: ' Declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en fecha 3 de agosto de 1985, entre los cónyuges doña Genoveva y don Mauricio , con los efectos ex lege que le son propios: 1°) Queda disuelta la sociedad legal de gananciales, sin perjuicio de su liquidación.
2°) Cesa la presunción de convivencia en común de los cónyuges 3°) Cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
4°) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, salvo pacto en contrario.
Las medidas que regirán las relaciones paterno-filiales y entre los ex cónyuges, son las siguientes: 1°) Se atribuye a don Mauricio el uso y disfrute del domicilio familiar,sitoen la CALLE000 núm.
NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 (Cáceres), así como el ajuar doméstico que en el mismo se encuentra. Siempre sin perjuicio del contrato de arrendamiento que pesa sobre la vivienda, ya que el mismo es independiente de esta atribución y deberá ser cumplido en sus propios términos.
Si no lo hubiera hecho ya, doña Genoveva podrá llevarse del domicilio familiar su ropa y enseres personales.
2°) Se fija una pensión compensatoria a favor de doña Genoveva , por importe mensual de 200 euros con una duración de cinco años, a contar desde la demanda reconvencional. Dicha cantidad se ingresará por don Mauricio en la cuenta corriente que designe doña Genoveva , por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades. La suma indicada será actualizada anualmente, de forma automática sin necesidad de requerimiento previo, en el mes de enero, y automáticamente, sin necesidad de requerimiento previo, mediante aplicación del IPC aprobado por el INE o institución análoga que lo sustituya.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Inscríbase la presente sentencia en el Registro Civil del lugar de celebración del matrimonio, para lo cual se librará comunicación de oficio ', se alza la parte apelante -demandante reconvenido, D. Mauricio - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 97 del Código Civil , respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se acuerda el señalamiento de pensión compensatoria a favor de la demandada reconviniente, Dª.
Genoveva - y con cargo al indicado actor reconvenido en cuantía de 200 euros mensuales durante cinco años a contar desde la Demanda Reconvencional. En sentido inverso, la parte apelada -demandada reconviniente, Dª. Genoveva - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 97 del Código Civil , respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se acuerda el señalamiento de pensión compensatoria a favor de la demandada reconviniente y con cargo al actor reconvenido, en una cuantía mensual de 200 euros, con límite temporal de cinco años desde la fecha de la Demanda Reconvencional; interesando la parte apelante, en este sentido, la desestimación de esta Medida por inexistencia de desequilibrio económico; añadiéndose, asimismo, que Dª. Genoveva no accedió al empleo durante el matrimonio por decisión voluntaria y ajena a las obligaciones domésticas y familiares, y la imposibilidad económica del actor reconvenido de abonar la pensión compensatoria establecida en función de la cuantía de la pensión por incapacidad permanente absoluta que percibe (1.085,17 euros mensuales).
En trace de acometer el examen del único motivo de la Impugnación, debe significarse -como premisa inicial- que esta Sala no desconoce el esfuerzo desplegado por la parte actora reconvenida y apelante en las alegaciones del único motivo del Recurso de Apelación al objeto de hacer llegar a la convicción de este Tribunal que el divorcio del matrimonio no ha supuesto ningún tipo de desequilibrio económico para la demandada reconviniente en relación con la posición del actor reconvenido después del cese de la convivencia conyugal. El desequilibrio económico de la reconviniente en relación con la posición económico- patrimonial del reconvenido, como consecuencia de la declaración de divorcio del matrimonio, no ofrece -a nuestro juicio- ningún tipo de duda, suscitándose solo una doble cuestión con la necesaria virtualidad sustantiva: de un lado, la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria y, de otro, la determinación del límite temporal del devengo de esta pensión que, en ambos casos, debiera establecerse. En este sentido, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha fijado una pensión compensatoria, a favor de la reconviniente y con cargo al reconvenido, en cuantía de 200 euros mensuales, sometida -en su devengo- a un límite temporal de cinco años desde la fecha de la Demanda Reconvencional.
TERCERO.- Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de pensión compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o de divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (... ) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013 , donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
(...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).
Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre , 720/2.011, de 19 Octubre , 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013 . La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.
Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo - que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil .
CUARTO.- En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio ha supuesto para la demandada reconviniente, Dª. Genoveva , una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria por un importe - que la Sala estima ponderado- en la misma cuantía que se ha fijado por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada (200 euros mensuales) y, sin género de duda alguno, sometida a un límite temporal en su devengo, si bien en menor extensión al señalado en la expresada Resolución. En la Sentencia dictada en la instancia, se justificaron de forma satisfactoria y admisible los motivos que han determinado el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de Dª. Dª. Genoveva y con cargo a D. Mauricio , pensión respecto de la cual -como decimos- se estableció un límite temporal objetivamente extenso (a juicio de este Tribunal), en concreto de cinco años desde la fecha de la Demanda Reconvencional. En este sentido, los motivos que alega la parte apelante para rechazar la procedencia de fijar Pensión Compensatoria a favor de la demandada reconviniente en modo alguno pueden ser admisibles en la medida en que no excluyen en absoluto la existencia de una situación de desequilibrio económico cuando los ingresos propios de la reconviniente son notablemente reducidos (diríamos que inexistentes sin esta prestación por desequilibrio y sin la ayuda de terceras personas -familiares-), sin que, bajo parámetros objetivos, se haya acreditado que la reconviniente percibiera otro tipo de ingresos, de tal modo que el actor reconvenido mantiene una posición patrimonial superior con motivo de la declaración de Divorcio, situación patrimonial holgada que se infiere del importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta que percibe en la cantidad de 1.085,17 euros mensuales (para el año 2.016), incluso sin considerar otras ayudas administrativas de la Junta de Extremadura a las que, sin duda, tendría derecho. Y la realidad de ese desequilibrio económico (es decir, del empeoramiento económico de la reconviniente con motivo de la declaración de divorcio) resulta, además, de la edad de la demandada reconviniente (52 años, en la actualidad), de la duración del matrimonio (31 años), de su dedicación a la familia (especialmente su dedicación del actor reconvenido durante 11 años), o de que haya tenido que abandonar el domicilio que constituía la vivienda familiar. En definitiva, el desequilibrio económico, en el presente caso -ha de reiterarse-, se ofrece de manera patente. Sí conviene significar, sin embargo, que la edad de la reconviniente sugiere, sin duda, una razonable capacidad y aptitud, aun potencial, para acceder al mercado laboral (de hecho, ha desempeñado alguna ocupación laboral, habiendo sido, incluso, demandante de empleo en el Inem); lo que revela una cierta cualificación profesional, circunstancia que tampoco enerva la realidad del referido desequilibrio económico pero sí exige el establecimiento de un límite temporal razonable al devengo de esta prestación. Por otro lado y, por más que la parte apelante pretenda hacer ver lo contrario, lo cierto y real es que el actor reconvenido cuenta con una posición económico- patrimonial notablemente superior a la que ostenta la reconviniente al disponer de ingresos mensuales fijos y regulares como consecuencia de la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta; y ello revela que la capacidad patrimonial del reconvenido le habilita para satisfacer la prestación controvertida, por lo que, ante la cuantía de sus ingresos, no cabe duda de que el desequilibrio económico entre cónyuges como consecuencia de la declaración de Divorcio es evidente, estimándose adecuada y proporcionada la cantidad fijada, por este concepto, en la Sentencia recurrida, en cuantía de 200 euros mensuales; que se encuentra en función -insistimos- de la capacidad económica real del actor reconvenido.
No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la reconviniente pensión compensatoria con cargo al reconvenido constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano desequilibrio económico que justifica la adopción de esta Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida, ni con una extensión temporal excesiva, en la medida en que, atendiendo a la edad y a la potencial cualificación profesional, Dª. Genoveva se encuentra en situación, al menos potencial -decimos-, de poder trabajar. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o del divorcio.
Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición (personal y profesional) que le habilita -o capacita- para su acceso al mercado laboral. En el presente caso, el que se fije un límite temporal al devengo de la pensión aparece justificado porque la reconviniente, en el momento presente, se encuentra en situación de poder obtener un trabajo remunerado (o, expresado de otra manera, no existe causa objetiva que le impidiera de manera absoluta el acceso al empleo), porque, en función de su edad, cuenta con aptitud y capacidad potenciales -insistimos- para acceder al mercado laboral en el sector laboral donde posee cualificación profesional. Por tanto y, a los efectos de concretar el desequilibrio económico del cónyuge acreedor de la pensión, se trata de determinar si, en la actualidad -es decir, como consecuencia de la declaración de Divorcio de los cónyuges-, existe esa situación de descompensación patrimonial que exige el señalamiento de la tan repetida pensión compensatoria, estimando este Tribunal -en este sentido- que la realidad del desequilibrio económico no abriga ningún tipo de duda en función de las circunstancias que ya han quedado explicitadas en la presente Resolución. De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la Doctrina Jurisprudencial anteriormente señalada, ha de afirmarse que el devengo de la Pensión Compensatoria establecida en la Sentencia recurrida debe quedar sometida a un límite temporal de tres años (en lugar de al plazo que fija la Sentencia recurrida, que entendemos no se corresponde con criterios de proporcionalidad -cinco años-), manteniéndose, sin embargo, su importe en la cantidad de 200 euros mensuales, establecido en la expresada Resolución.
Por último, conviene añadir que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria (tres años), con el importe que se señala en la Resolución recurrida (200 euros mensuales), se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a todas las circunstancias que convergen en el supuesto que se examina. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie retribución temporal inapropiada por excesiva que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria, de la misma manera que establecer un importe inferior implicaría el señalamiento de una cantidad, por este concepto, objetivamente desproporcionada.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D.Mauricio contra la Sentencia 335/2.017, de quince de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 141/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de fijar en tres años el límite temporal del devengo de la Pensión Compensatoria establecida a favor de Dª. Genoveva y con cargo a D. Mauricio , CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

