Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 190/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100042

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:116

Núm. Roj: SAP CS 116/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 190 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 445 de 2014
SENTENCIA NÚM. 56 de 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSE MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día dos de septiembre de dos mil dieciséis por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª
Instancia número 2 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
445 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Mapfre Vida, S.A., representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. Begoña Camps Saez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan A. Gómez Subiela, y como apelado,
Doña Gregoria , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Pilar Esteve Moliner y defendido/a por
el/a Letrado/a D/ª. Ana María Febrer Senar.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL MARCO COS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Gregoria representada por la Procuradora Sra. Carmen Esteve, contra la aseguradora MAPFRE VIDA S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 120.000 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS .

Todo ello con la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesalescausadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Mapfre Vida, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 2 de marzo de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de marzo de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 13 de febrero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Doña Gregoria interpuso demanda contra Mapfre Vida SA pidiendo la condena de ésta al pago de 120.000 euros, o subsidiariamente la que resulte de aplicar a la indemnización la reducción proporcional a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, incrementada en los intereses de demora del art. 20 LCS ; solicitaba igualmente la condena de la aseguradora al pago de las costas. Basaba la pretensión en la póliza de seguro de vida concertada con efectos de 19 de marzo de 2009 por D. Alfredo sobre su propia vida, que designó como beneficiarios, por este orden, a su esposa la demandante, en su defecto a sus hijos y a sus padres a falta de los anteriores y subsidiariamente a sus herederos legales. Con arreglo a la póliza, el capital garantizado en caso de siniestro era 120.1 euros más las correspondientes revalorizaciones. Falleció el asegurado el 14 de agosto de 2013 y la demandante reclamó el pago de la suma asegurada a la entidad demandada, que rechazó la reclamación.

Se opuso a la demanda Mapfre Vida SA, que alegó que el tomador y asegurado no contestó con veracidad al cuestionario de salud y que ello justifica la exoneración de la aseguradora.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda y la aseguradora demandada interpone contra la misma recurso de apelación, en el que pide que en esta alzada se revoque la resolución que le ha sido adversa por otra desestimatoria de la pretensión.

La parte apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La lectura del escrito del recurso muestra que en el mismo se cuestiona el acierto de la juzgadora al otorgar relevancia al hecho de que la muerte del asegurado fuera por una causa ajena a los antecedentes de que adolecía y en relación con los cuales dice que formularon preguntas a las que no respondió verazmente. Sostiene, en este sentido, que la infracción del deber de declaración debe ser valorada como un hecho objetivo y que la exoneración de la obligación de pago de la aseguradora tiene lugar cuando media culpa grave o dolo, con independencia de la incidencia causal en la producción del siniestro. Con esta base, recuerda que ha quedado acreditado -según dice- que al responder al cuestionario de salud el tomador y asegurado no lo hizo verazmente en cuanto a las respuestas a las preguntas 9,14 y 19 e insiste en que ello supuso un intencionado ocultamiento de la verdad. Se refiere, en esta línea, a que en el año 2001 había sufrido un accidente laboral, a los antecedentes de consumo de alcohol, al accidente cerebrovascular que sufrió en febrero de 2007 y determinó su ingreso hospitalario, a que en el 2008 le había sido diagnosticada una dislipemia y también una diabetes mellitus tipo II. Dice también que estuvo ingresado del 1 al 3 de abril de 2008 en la Unidad de Reanimación y cuidados críticos del Hospital comarcal de Vinaròs por parada respiratoria probablemente secundaria a intoxicación farmacológica. Añade a ello que se encontraba en tratamiento psiquiátrico desde que fue dado de alta y que en noviembre de 2008 le fue diagnosticada disinergia, bradipsiquia y alteraciones cognitivas . Insiste en que fue esencialmente falsa la declaración de salud, puesto que el interesado no podía ignorar la preexistencia de las dolencias que padecía.

En referencia a la falta de relación causal entre las dolencias que no declaró y la muerte, dice la parte apelante que sí hubo tal relevancia causal, por cuanto los médicos que declararon coincidieron en que la encefalopatía que causó la muerte es causada por trastornos que afectan al hígado y que el excesivo consumo de alcohol es un importante factor de riesgo. No obstante, insiste en que la potencial relación de causalidad entre las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo por el asegurado y la causa de la muerte no es un requisito establecido ni por la ley ni por la jurisprudencia.

Son hechos acreditados : El día 16 de marzo de 2009, con efectos de 19 de marzo de 2009, Mapfre Vida SA y D. Alfredo concertaron una póliza de seguro sobre la vida del citado tomador, que designó como beneficiarios a su esposa Doña Gregoria , en su defecto a sus hijos y a sus padres a falta de los anteriores y subsidiariamente a sus herederos legales.

Con arreglo a la póliza, el capital garantizado en caso de siniestro era 120.000 euros más las correspondientes revalorizaciones.

Folios 25 y siguientes.

Antes, el día 30 de enero de 2009, el tomador asegurado cumplimentó el llamado cuestionario de salud, epigrafiado en este caso 'declaraciones de la persona a asegurar' (folios 31 y 120 vuelto). Constaba de 21 preguntas, sobre: si practica algún deporte con regularidad (1), si utiliza avionetas o helicópteros (2), si desea cubrir el riesgo de moto de más de 250 cc o quad de cualquier cilindrada (3), si fuma (4), si ha dejado de fumar por consejo médico (5), consumo semanal medio de bebidas alcohólicas (6), si hace o ha hecho uso de estupefacientes o drogas (7), si le ' ha sido practicado algún estudio médico especial ', precisando a continuación como tales: ' ecografía, escáner, radiografía de algún órgano concreto, curva de glucosa, pruebas de función renal o hepática, test de SIDA, etc' (8), si ' ha sido visto tratado durante los dos últimos años por algún médico ' (9), si ' ha consultado alguna vez a un cardiólogo u oncólogo ' (10), si ' tiene algún tipo de defecto o limitación visual ' como ' miopía, hipermetropía, presbicia, astigmatismo, etc ' (11) si ' ha disminuido su peso 10 kg o más en el último año ' (12), si ' ha sido dado de baja o ha interrumpido su actividad habitual más de 15 días por enfermedad o accidente ' (13), si ' se encuentra actualmente bajo tratamiento o control médico ' (14), si se ' encuentra dado de baja por enfermedad o accidente ' (15), si ' ha sido internado en algún hospital, clínica o sanatorio en los últimos diez años ' (16), si ' está pendiente de algún estudio médico o intervención quirúrgica ' (17), si ' tiene alguna limitación física congénita o como consecuencia de enfermedad o accidente ' tales como ' sordera, cojera, mudez, pérdida de miembros, etc. ' (18) y si ' le han diagnosticado una enfermedad en los últimos diez años ' (19). Las preguntas 20 y 21 versaban sobre la existencia de previos rechazos o sobreprimas en anteriores seguros de vida y sobre la contratación de otros seguros de vida.

Contestó afirmativamente a la pregunta 8 sobre estudio médico especial y precisó que la prueba había consistido en una resonancia, en el mes de noviembre del año 2001, motivada por accidente fortuito.

Contestó igualmente de forma afirmativa a la pregunta 13 sobre haber estado de baja y dijo que fue debido a lesión en una vértebra de la columna y en el talón izquierdo, en noviembre del 2001, y que el tratamiento consistió en inmovilización siendo su estado actual ' favorable con minusvalía del 36% '.

En el mismo sentido respondió a la cuestión 16 sobre internamiento en hospital y precisó que fue debido a la misma dolencia, en el mismo mes de noviembre de 2001.

Asimismo contestó afirmativamente a la 18 sobre limitaciones físicas, remitiéndose a la dolencia o incidente ya reseñado.

Respondió 'no' a las demás preguntas sobre salud y reconoció que era fumador de 15 cigarrillos diarios.

El Historial Médico del asegurado, obrante a los folios 159 al 437 del procedimiento, en relación con los informes periciales (Dr. Bernardo en folios 36 y siguientes y Dr. Camilo en los folios 126 y siguientes) muestra lo siguiente: Hasta el 30 de enero de 2009 .

1#. El 20 de noviembre de 2001 sufrió un accidente, fracturándose la vértebra L1 y el calcáneo izquierdo, como consecuencia del cual permaneció incapacitado temporalmente para sus ocupaciones habituales (folio 313).

2#. El 23 de febrero de 2004 le fue practicada una resonancia magnética del hombro derecho, que mostró cambios degenerativos (folio 315).

3#. El día 13 de febrero de 2007 sufrió un infarto lacunar talámico izquierdo (accidente cerebro vascular), del que sanó sin secuelas de importancia (folios 160, 340).

4#. Hasta el mes de abril de 2008 seguía controles periódicos por episodio depresivo y dependencia alcohólica.

5#. El 31 de marzo de 2008 fue ingresado en el Hospital Comarcal de Vinaròs, debido a autolisis farmacológica o ingestión voluntaria de medicamentos con finalidad autolesiva (folio 257).

6#. En el año 2008 fue diagnosticado de Diabetes Mellitus tipo II, tratada con antidiabéticos orales y con buen control metabólico (informes médicos).

7#. Según el informe médico librado el 26 de marzo de 2009, el asegurado padeció enolismo o alcoholismo hasta el mes de abril de 2008 (folio 369).

No consta que consumiera alcohol a partir de la fecha indicada y hasta la que se dirá, ni que dejara de tomar el medicamento antagonista que le había sido prescrito (informe de los Dres. Bernardo y Camilo ).

Después del 30 de enero de 2009 .

1#. Ingreso hospitalario en enero de 2010. Se diagnostican ideas autolíticas y detecta ingesta importante de alcohol (folio 204).

2#. En abril de 2010 es examinado por trastornos de la marcha (folio 211).

3#. Ingreso hospitalario en septiembre de 2012 por marcha inestable, probablemente secundaria a enolismo (folio 195).

4#. Fue ingresado nuevamente en el Hospital el 14 de junio de 2013 por síndrome confusional y dado de alta voluntaria el día 15 de junio de 2013.

5#. Falleció el día 21 de agosto de 2013, siendo el diagnóstico encefalopatía hepática y fallo multiorgánico.

La declaración del riesgo .

Se habla de un 'deber de declaración' del tomador del seguro cuando se hace referencia al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , que dispone que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, ' de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo '. Sin embargo, este precepto configura no tanto un deber de declaración, como de respuesta al cuestionario que formula el asegurador sobre los datos que estima oportunos. Este deber tiene la finalidad de evitar que el asegurador caiga en un error de apreciación del riesgo, y por tanto, realice un contrato no querido. O, lo que es lo mismo, bajo unas condiciones no deseadas. Se trata de un deber de información-colaboración para evitar el error de la aseguradora, que si bien viene exigido con carácter general por el principio de la buena fe ( arts, 7 CC ), en el contrato de seguro viene impuesto expresamente por la Ley.

La regulación legal conduce a que quien pretende contratar con la aseguradora cumple con limitarse a contestar al cuestionario que ésta la presente, tal como indica el artículo 10 LCS . La meridiana claridad con que el artículo 10 establece la obligación del contratante de contestar al cuestionario, excluye, en principio, que pueda exigirse la manifestación de circunstancias sobre las que no se ha formulado pregunta alguna.

Por si no fuera suficientemente clara la redacción del primer párrafo del artículo 10 LCS , su último inciso es meridiano al liberar al tomador del deber de declaración cuando no se presente cuestionario o cuando no se hayan comprendido en el mismo preguntas concretas sobre las circunstancias que puedan ser relevantes.

' Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él ', dice el inciso añadido al primer párrafo por el artículo 3.1 de la Ley 21/1990, de 19 de Diciembre , de adaptación del derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados. Por otra parte, y teniendo en cuenta el carácter profesional de la empresa de seguros y sus conocimientos técnicos, es difícil imaginar que pueda escapársele del ámbito del cuestionario que prepara, o pasarle por alto, algún extremo que pueda ser relevante en la valoración del riesgo. Además, si se produce tal eventualidad, será imputable a las deficiencias y falta de pericia profesional de la aseguradora, que por sí solas serían suficientes para justificar que hubiera de pechar con las consecuencias gravosas de su descuido.

En esta línea se pronuncia, entre otras, la STS de 1 de junio de 2006 (RJ 2006,3063).

Con arreglo a la cita doctrina legal la declaración del asegurado sobre las circunstancias del riesgo a que se refiere el artículo 10 LCS se configura como un deber de respuesta al cuestionario que debe ser elaborado por la aseguradora y debe versar sobre el circunstancias que pueden influir en la valoración de los riesgos.

Así lo viene manteniendo esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón en sentencias, entre otras, núm. 118 de 11 de marzo de 2008 , núm. 406 de 1 diciembre 2011 , núm. 18 de 21 enero 2013 , núm. 173 de 16 de mayo de 2017 y núm. 370 de 17 de noviembre de 2017 .

Singular interés tiene en relación con la obligación de declaración del riesgo la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.017, citada en anteriores resoluciones de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón.

En dicha STS se reseña y sintetiza la jurisprudencia sobre la cuestión.

Reproducimos a continuación parte de su fundamentación jurídica.

'Según constante jurisprudencia, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , 72/2016, de 17 de febrero , y 222/2017, de 5 de abril , el deber del tomador de declarar el riesgo se configura como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

Configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en éste las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto, en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo, la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) ' fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas ' ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero ).

Partiendo de esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a distintassoluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario.

La sentencia 157/2016, de 16 de marzo , valora el contenido la declaración de salud, en concreto la circunstancia de que se tratara de una cláusula 'estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado' en el momento de suscribir el seguro, en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso descarta que en ese caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía. En concreto declara lo siguiente: 'Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro '.

Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, la sala sí aprecia infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual, a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016 , no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardíacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas - diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando al respecto que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardíaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez. En atención a ello la sentencia concluye que, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era que las cuestiones integrantes de la 'Declaración de salud' fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentespara poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, máxime cuando a continuación de la declaración sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para esta última ('salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día') que apoyaba más la tesis del tribunal sentenciador sobre la participación consciente del asegurado en su declaración.

La misma sentencia 726/2016 se apoyaba a su vez en la sentencia 72/2016, de 17 de febrero , que también confirmó la existencia de una actuación dolosa del asegurado/tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos. Aunque en este caso, a diferencia del anterior, no se le formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, la sentencia 72/2016, de 17 de febrero , concluyó que, teniendo el asegurado antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, 'nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico'.

En la sentencia del Alto Tribunal antes citada de fecha 4 de octubre de 2.017 , al enjuiciar la cuestión controvertida, se indica que el caso 'presenta una mayor similitud con el analizado por esta última sentencia 72/2016, de 17 de febrero , y, en consecuencia, la solución ha de ser la misma. Es verdad que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, pero esto no es suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud'.

Aplicación al caso concreto .

En el supuesto litigioso, como se ha dicho, la aseguradora basa la pretendida exoneración del pago de la suma comprometida en que, según dice, el tomador y asegurado contestó inverazmente a las preguntas contenidas en el cuestionario de salud.

El recurso debe ser desestimado.

La lectura del cuestionario de salud cumplimentado por el asegurado muestra que en el mismo hay preguntas concretas y precisas y otras vagas, genéricas y estereotipadas.

En este sentido, véase que respondió afirmativamente a la pregunta sobre si fumaba (4) y negativamente a la cuestión sobre consumo alcohólico (5), lo que coincide con que en la fecha en que proporcionó la información no ingería alcohol desde hacía aproximadamente un año, como antes se ha dicho.

También reconoció que le había sido practicado estudio médico especial (8) y que había sido dado de baja o interrumpido su actividad laboral (13), que había sido internado en hospital (16) y sobre sus limitaciones físicas (18), todo ello ocasionado por la caída que sufrió en el año 2001.

Se dice en el escrito de recurso que faltó a la verdad al responder a las preguntas 9, 14 y 19.

A todas ellas contestó que 'no'.

La número 9 interrogaba sobre si ' ha sido visto o tratado durante los 2 últimos años por algún médico ', la 14 acerca de si ' se encuentra actualmente bajo tratamiento o control médico ' y la 19 sobre si ' le han diagnosticado alguna enfermedad en los últimos diez años '.

Las tres preguntas transcritas destacan por su generalidad, falta de concreción y carácter estereotipado.

General e inconcreto es que se pregunte al interesado si ha sido visto por 'algún' médico sin mención de especialidad o campo de conocimiento, por lo que, por ejemplo, tanto podría comprender un simple resfriado como un infarto. También lo es la que versa sobre control médico, asimismo falta de precisión y que pide declaración sobre diagnóstico de 'alguna' enfermedad, que abarca todo tipo de dolencias, leves y graves.

En este contexto, el empleo del adjetivo indefinido en la formulación de la pregunta y los términos de ésta da lugar a que pueda contestarse a la misma sin aportar información relevante, pues no lo sería, pongamos por caso, que el tomador contestara que le ha visitado el médico de familia, o que ha sido diagnosticado de un proceso catarral.

Consideramos que las respuestas negativas a tales cuestiones, pese a haber sido tratado de alcoholismo hasta un año antes, sufrido un accidente cerebro vascular en 2007 y ser diabético tipo Mellitus II, no infringen el deber de veracidad, en línea con la doctrina contenida en la citada STS de 16 de marzo de 2016 , dada su falta de concreción.

Por el contrario, respondió afirmativa o negativamente, según correspondiera, a preguntas más concretas. Así, dijo que no había consultado a cardiólogo u oncólogo (10), pregunta esta específica, y reconoció haber estado de baja, haber sido internado y adolecer de limitación física (13, 16, 18).

Recuérdese que, siendo así que el cuestionario fue cumplimentado en enero de 2009, no puede exigírsele al tomador que entonces declarase sobre el enolismo en que recayó posteriormente, como tampoco sobre los problemas de inestabilidad en la marcha que más tarde se manifestaron.

La única enfermedad de que adolecía al responder a las preguntas estereotipadas y genéricas a que se ha hecho referencia era la diabetes mellitus II, diagnosticada previamente, tratada con medicamentos orales y totalmente controlada, tal como han reconocido los dos peritos autores de los informes traídos al proceso, que declararon en el juicio.

Otra razón para la confirmación de la resolución de instancia es la falta de relación entre las dolencias que no manifestó en la declaración del riesgo y la causa del fallecimiento.

La justificación de que la aseguradora quede liberada de la prestación se da cuando el siniestro tiene lugar por una causa silenciada en la previa declaración del riesgo. No cuando el contenido de esta declaración, aun no coincidiendo con la realidad y sin perjuicio de lo que se ha dicho en relación con el presente litigio, no tiene ninguna relevancia en la producción del siniestro, por cuanto en tal caso la aseguradora no habrá de satisfacer una prestación económica generada por una causa o circunstancia ocultada en la previa declaración.

Pues bien, en el presente caso el fallecimiento se produjo por encefalopatía hepática que, como dijeron los peritos, es una enfermedad neurológica grave que, entre otras causas, puede ser generada por la excesiva ingesta de alcohol, como también por toxicidad ocasionada por determinados medicamentos, por deshidratación, etc. Como muestra el historial médico antes reseñado, nada indicaba cuando se cumplimentó la declaración de salud, que el tomador pudiera adolecer de la grave enfermedad que ocasionó su posterior fallecimiento, pues los síntomas de inestabilidad y síndrome confusional aparecieron posteriormente.

A mayor abundamiento y para el negado caso de que pudiera apreciarse que actuó el asegurado de forma negligente, incluso con culpa grave, no podemos prescindir de que el artículo 89 LCS dispone, en sede de regulación del seguro de vida, que ' En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley.

Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador haya actuado con dolo '.

En relación con el precepto transcrito, la STS de 11 de junio de 2007 (RJ 2007,3651) dice que: ' Las cláusulas de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tienen por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo establecido es un plazo de caducidad en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo.

En nuestro Derecho esta cláusula se halla acogida en artículo 89 LCS , con arreglo al cual '[e]n caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo .' Y en el trance de combinar la aplicación del citado art. 89 LCS , con el art. 10 de la misma Ley , al que ya nos hemos referido, se sostiene en la misma STS de 11 de junio de 2007 que debe primar el primero de tales preceptos, que ' reconoce validez y eficacia de las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado un término más breve en la póliza, y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. El precepto se impone al general del artículo 10, que lo refiere, pero introduce la especialidad que se deja reseñada al utilizar la expresión `sin embargo# '.

Esta resolución del Alto Tribunal invoca y mantiene la doctrina contendida en la STS de 30 de septiembre de 1996 (RJ 1996,6822), que confirmó la de instancia, que concluyó que, al no concurrir dolo y haber transcurrido con exceso el plazo legal de un año, no podía triunfar la postura de la aseguradora.

Pues bien, en el presente caso resulta que mientras la póliza de seguros y el cuestionario litigioso fueron suscritos en el año 2009, el fallecimiento del asegurado tuvo lugar en el año 2013, cuando había transcurrido en exceso el plazo de un año durante el cual el asegurador puede impugnar el contrato en los casos de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador.

Cierto es que, de conformidad con el precepto citado, dicha posibilidad de impugnación se mantiene tras el transcurso del plazo indicado en los casos en que el tomador del seguro haya actuado con dolo. Obsérvese que, a diferencia de la previsión del artículo 10 LCS , que habla de ' dolo o culpa grave ', el artículo 89 de aplicación preferente a los seguros de vida únicamente contiene la excepción de dolo.

En cuanto al dolo en esta materia, es de interés la doctrina sentada en la STS de 11 de mayo de 2007 (RJ 2007,2134), que recuerda que: ' la jurisprudencia de esta Sala específicamente centrada en los arts. 89 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro define el dolo al que tales preceptos se refieren como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo' ( SSTS 31-12-98 [RJ 19989775 ], 26-7-02 [RJ 20028550 ] y 31-5-04 [RJ 20043554]). La última de estas sentencias pone a su vez en relación el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el art. 1269 CC y con la jurisprudencia al respecto para declarar que 'El concepto de dolo que da el art. 1269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - SS. 6 de junio de 1953 (RJ 19531658 ), 7 de enero de 1961 y 20 de enero de 1964 (RJ 1964355)-, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10, como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1993 (RJ 19936006) al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada [persona obligada] que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1269 CC -S. ( SS. 26 de octubre de 1981 [RJ 19814001 ] y 26 de julio de 2002 [RJ 20028550 ], y en el mismo sentido, 30 de septiembre de 1996 [RJ 19966821 ], 31 de diciembre de 1998 [RJ 19989775 ] y 6 de febrero de 2001 [RJ 20011005]). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (S. 3 de octubre de 2003 [RJ 20036496]) '.

Y mientras tanto en el supuesto examinado por esta STS, como en el estudiado en la STS de 14 de junio de 2007 (RJ 2007,3520), se apreció la existencia de dolo por parte del asegurado que contestó negativamente a las preguntas del cuestionario relativas a sus afecciones de salud, pese a encontrarse a la sazón inmerso en un proceso de enfermedad, ya manifestada y en proceso de tratamiento y práctica de las correspondientes pruebas médicas, en el de autos no es apreciable conducta maliciosa (ni siquiera constitutiva de culpa grave) por parte del tomador y asegurado.

A lo dicho se añade que, como antes se ha indicado, las respuestas han de ponerse en relación con la claridad y precisión del cuestionario, virtudes que no adornan al firmado por el tomador.

Por todo lo dicho hasta ahora, debe ser rechazada la pretensión de la aseguradora que pretende su absolución.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Por lo que respecta a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde la recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mapfre Vida S.A. contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaròs en fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis , en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 445 de 2014, CONFIRMAMOS la resolución e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Pierde la parte apelante la cantidad consignada para la tramitación del recurso.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Final y por los motivos del artículo 469 LEC , así como en el mismo plazo recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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