Sentencia CIVIL Nº 56/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 460/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100095

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:209

Núm. Roj: SAP CR 209/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00056/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2015 0009203
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2017-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000435 /2015
Recurrente : Bárbara . Procuradora: MARÍA LUISA RUIZ VILLA. Abogada: MARIA LOURDES
PANIAGUA ARIAS.
Recurrida : MERCADONA, S.A.. Procurador: JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ. Abogado:
ANTONIO JUAN VIVES GANDIA.
PRESIDENTE :
ILMO. SR.
D. Ignacio Escribano Cobo.
ILTMOS. SRES .
D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
D. José Mª Tapia Chinchón.
Dª Almudena Buzón Cervantes.
SENTENCIA Nº.: 56/2.018.
En la ciudad de Ciudad Real a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº435/15 seguido
en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la procuradora Dª Mª Luisa Ruíz Villa en nombre y representación de Dª Bárbara .

Antecedentes


PRIMERO : El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/06/2017 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Bárbara , representada por la procuradora Ana Isabel Díaz Hellín Gude, frente a la mercantil Supermercados Mercadona, S.A., representada por el procurador Jose Luis Fernández Ramírez, y en su virtud acordar: 1.- Absolver a Supermercados Mercadona, S.A. de las pretensiones formuladas en el presente procedimiento por Bárbara .- 2.- Condenar a la demanda al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO : Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el DIA CINCO DE MARZO DE 2.018 quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO : Contra la sentencia dictada en primera instancia recurre la demandante alegando única y exclusivamente error en la valoración de la prueba pues considera la parte que la practicada ha sido más que suficiente para concluir que la caída que la Sra. Bárbara es consecuencia de la actuación negligente y despreocupara de la entidad demandada que a pesar de estar lloviendo no adoptó medida alguna, ni de limpieza ni de advertencia, de suerte que estando el pavimento del parking mojado la recurrente resbaló y cayó sufriendo las lesiones por las que reclama.

Se opone a dicho recurso la demandada que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Al respecto del invocado error en la valoración de la prueba conviene tener presente que la existencia de dicho error como motivo de apelación sólo puede ser apreciado cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de primera instancia al valorar la prueba practicada puedan llegar a ser ilógicas, irracionales, absurdas o contrarias a la razón o cuando haya dejado de considerar como prueba objetiva alguna que la contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo del apelante.

Sentado lo anterior debemos señalar que no se discute en este caso la realidad de la caída, ni las lesiones que sufrió la recurrente, por no discutirse no se discute siquiera que la caída se produjo en el aparcamiento, y dentro del mismo en la parte destinada a los vehículos no a la de peatones, que era un día de lluvia, que el suelo estaba mojado y que no había carteles advirtiendo de dicha circunstancia.

La cuestión es si siendo ello así, la recurrente merece ser indemnizada por ser posible atribuir su caída a la negligencia del establecimiento demandado y en este punto no podemos sino dar la razón al Juez a quo.

Muchas son las sentencias de esta Audiencia que han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).

La Sentencia de 31 de mayo de 2011 recuerda y reitera, que no existe objetivización de la responsabilidad civil, abandonándose, así, desde inicios de la década pasada, toda tendencia progresiva a una objetivización. Textualmente afirma que ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el Art. 192 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

Lo anterior, aplicado a nuestro caso no puede conducir sino a la desestimación del recurso pues en modo alguno podemos compartir con la recurrente que el hecho objetivo de que el suelo del aparcamiento del establecimiento 'Mercadona' de la localidad de Alcázar de San Juan estuviera mojado un día de lluvia haya de ser considerado como un acontecimiento extraordinario, sorpresivo ó anormal en términos tales como para tener que ser advertido a los usuarios de dicho aparcamiento, por eso tal y como declararon los empleados, solo colocan carteles de advertencia cuando se cae algún producto que moja el suelo que no debería estar mojado, sin que podamos tampoco exigir que el pavimento del aparcamiento estuviera seco habida cuenta el normal y continuo trasiego de vehículos procedentes de la calle también mojada por la lluvia. No parece que se deba exigir a la demandada que advierta a sus clientes, procedentes de la calle y por tanto conocedores de que llueve, que está lloviendo y que por ello y porque están en un aparcamiento al que acceden coches, con sus correspondientes ruedas mojadas, el pavimento va a estar mojado, pues nos encontramos ante un riesgo inherente al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla 'id quod plerumque accidit' (lo que sucede normalmente), como dice la STS de 22/02/2007 que se refiere a un supuesto de lesiones producidas en caída en supermercado de señora de 72 años al resbalar como consecuencia del agua de la lluvia existente en el interior del establecimiento y para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas.

En definitiva y por lo expuesto se comprende que el recurso no puede ser amparado.



TERCERO: La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la recurrente de conformidad con lo prevenido en los Arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Fallo

Esta Sala por unanimidad desestima el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Mª Luisa Ruíz Villa en nombre y representación de Dª Bárbara contra la sentencia dictada el día 20/06/2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Alcázar de San Juan la cual debe ser íntegramente confirmada; con condena en costas de la segunda instancia a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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