Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1323/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100040
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:58
Núm. Roj: SAP J 58/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 56
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a Dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Modificación de medidas de divorcio seguidos en primera instancia con el nº 527 del año 2016, por el
Juzgado de Violencia sobre la mujer número de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1323 del año
2017 , interviniendo como apelante D. Jesús , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador
D. Juan Simón Mulero García y asistido por la Letrada Dª. Emilia María Centeno Sánchez, y como apelada Dª.
Esperanza , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la
Torre y asistida por el Letrado D. Bernardino Quirós Estepa. También ha sido parte el MINISTERIO FISCAL .
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 5 de Julio de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Procurador de los Tribunales Don Juan Simón Mulero García, en nombre y representación de DON Jesús , contra DOÑA Esperanza , representada por el Procurador Don Joaquín Jesús Muñoz de la Torre, DEBO DECLARAR Y DECLARO la vigencia de las medidas acordadas mediante sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2009 , en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 563/2009 de este Juzgado que aprobaba convenio regulador de fecha 29 de Abril de 2009, así como modificación de medidas definitivas relativas a la guardia y custodia y alimentos de los hijos menores, Socorro y Blanca , respectivamente, acordadas en sentencia de fecha 13 de Mayo de 2014, dictada en autos de modificación de medidas contencioso 466/2013 del Juzgado número 1 de DIRECCION000 .
Sin que proceda realizar ninguna modificación en las mismas.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte actora Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación parcial de la resolución recurrida solicitando la reducción de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de 13 de mayo de 2014 , quedando la misma fijada en 90 € por cada una de las dos hijas de los litigantes.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal, solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 17 de Enero de 2018, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez , que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda de modificación de medidas de divorcio al entender que no se ha justificado una modificación sustancial de las circunstancias que motivaron su adopción.En el aludido recurso la parte apelante impugna exclusivamente el pronunciamiento relativo a la desestimación de la reducción de la pensión alimenticia de las dos hijas de los litigantes, amparándose el citado recurso en la existencia de una errónea valoración de la prueba y vulneración del art 146 del Cc , por lo que, habiéndose acreditado la modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar la cuantía de la pensión alimenticia, debe de dictarse una resolución en la que se reduzca la pensión hasta los 90 € mensuales para cada hija.
Para resolver la cuestión planteada debemos de recordar, tal y como hemos expuesto de forma reiterada en esta Audiencia Provincial (por ejemplo en Sentencia de 19 de Junio de 2015), que 'solicitándose una modificación de medidas habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.' En el caso de autos las pensiones alimenticias cuya modificación se pretende fueron fijadas en la sentencia de modificación de medidas de divorcio de 13 de Mayo de 2014 que modificaba la sentencia de divorcio de 6 de Noviembre de 2009 . En dicha resolución se fijó una pensión de 150 € mensuales para cada hija, solicitándose ahora que la misma quede reducida hasta los 90 € mensuales.
En la demanda ahora planteada se alega como causa de modificación de dicha pensión el nacimiento de una nueva hija como consecuencia de una nueva relación iniciada por el apelante, por la que se abona una pensión judicial de 90 € mensuales en base a la sentencia de 25 de Noviembre de 2016 , alegándose además la disminución de la capacidad económica del alimentista.
Con respecto al nacimiento de nuevos hijos debemos de recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene que tal evento no supone de forma automática la reducción de las pensiones alimenticias fijadas inicialmente sino que habrá de valorarse la capacidad económica del alimentante en el seno de la nueva unidad familiar y así mismo los ingresos de la otra progenitora de tales hijos. En este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión en las sentencias de 3 de octubre de 2008 Y 30 DE ABRIL DE 2013 , apuntando que «Partiendo de la literalidad de la norma ( artículo 100 C.C .), que alude a la alteración sustancial 'de la fortuna de uno y otro cónyuge', la Audiencia entiende, con acierto, que el nacimiento de un nuevo hijo del obligado no equivale a una disminución de su fortuna que permita subsumir el supuesto de autos en el supuesto fáctico previsto por la norma. Si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hacía preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, lo que no se hizo. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer».
En el presente caso se ha aportado a los autos una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo en la cual se establece una pensión alimenticia a satisfacer por el actor para el sostenimiento de su nueva hija en la cuantía de 90 € mensuales en base la régimen de custodia compartida pactado. Debemos de resaltar no obstante que la citada hija nació el 12 Marzo de 2013 y por tanto con anterioridad a la sentencia de 13 de mayo de 2014 en la que se fijó la cuantía de la pensión alimenticia cuya modificación ahora se pretende. Es cierto que la cuantía concreta de la pensión alimenticia para esta menor no se realizó hasta 2016 pero no es menos cierto que la carga generada por el sostenimiento de esta menor ya existía desde el momento de su nacimiento y por tanto ya pudo ser tenida en cuenta en el momento del dictado de la sentencia de 13 de Mayo de 2014 cuya modificación ahora se pretende, por lo que no podemos hablar en tal caso de una modificación de las circunstancias existentes con respecto al momento del dictado la sentencia que fijó la cuantía de la pensión alimenticia de las dos menores.
Segundo .- Se alega igualmente en el recurso la existencia de una merma sustancial de la capacidad económica del alimentista pues realiza exclusivamente trabajos temporales de jornalero y cobra en los períodos de inactividad el subsidio agrario de 426 € mensuales.
En la resolución recurrida el juez a quo desestima la reducción de la pensión al considerar que la cuantía de las citadas pensiones responden a un mínimo vital de 150 € mensuales que ha de ser mantenido.
Para resolver la cuestión planteada en esta alzada debemos de determinar si en la fijación de la cuantía de la pensión se ha infringido en la resolución recurrida la necesaria ponderación exigida en el art 146 del CC .
En este sentido el TS de modo reiterado ( Sts 21 de octubre de 2015 o 28 de marzo de 2014 ) ha resaltado que debe de respetarse el juicio de proporcionalidad del art 146 que se realiza en la instancia 'a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146'.
En el caso de autos entendemos que el juez a quo no ha infringido ese criterio de proporcionalidad del art 146, puesto que la cuantía fijada de 150 € mensuales es un mínimo vital e imprescindible para atender a las necesidades básicas de las menores. En este sentido, como recuerdan las STS 15 DE JULIO DE 2015 o 12 DE FEBRERO DE 2015 , 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.
En el caso de autos contrariamente a lo sostenido por el apelante al sostener que sus únicos ingresos son los derivados del subsidio agrario y de eventuales trabajos en campañas agrícolas, se ha acreditado documentalmente que ha silenciado en su demanda y en sus alegaciones en esta alzada, que es socio de la mercantil Povetres La Loma SL, sociedad de carácter familiar constituida junto con su madre y dos hermanas, con un capital social superior a los 300.000 € y que explota diversas fincas, de lo que se deriva una capacidad económica muy superior a la que se intenta aparentar y que, en cualquier caso, es suficiente para el abono de unas pensiones alimenticias que han sido fijadas en el mínimo vital.
No se justifica en definitiva la existencia de un empeoramiento de la situación económica del recurrente que permita justificar la reducción de la pensión alimenticia fijada judicialmente.
La valoración probatoria realizada en la resolución recurrida es ajustada a derecho y no queda desvirtuada por las alegaciones realizadas en el recurso.
En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92, 15- 11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).
En el caso de autos la valoración probatoria realizada por el juez a quo no solo no es errónea sino que, a juicio de esta Sala, es completamente ajustada al material probatorio aportado. Por tales motivos el recurso articulado debe de ser desestimado.
Tercero.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al apelante las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda de modificación de medidas de divorcio al entender que no se ha justificado una modificación sustancial de las circunstancias que motivaron su adopción.
En el aludido recurso la parte apelante impugna exclusivamente el pronunciamiento relativo a la desestimación de la reducción de la pensión alimenticia de las dos hijas de los litigantes, amparándose el citado recurso en la existencia de una errónea valoración de la prueba y vulneración del art 146 del Cc , por lo que, habiéndose acreditado la modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar la cuantía de la pensión alimenticia, debe de dictarse una resolución en la que se reduzca la pensión hasta los 90 € mensuales para cada hija.
Para resolver la cuestión planteada debemos de recordar, tal y como hemos expuesto de forma reiterada en esta Audiencia Provincial (por ejemplo en Sentencia de 19 de Junio de 2015), que 'solicitándose una modificación de medidas habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.' En el caso de autos las pensiones alimenticias cuya modificación se pretende fueron fijadas en la sentencia de modificación de medidas de divorcio de 13 de Mayo de 2014 que modificaba la sentencia de divorcio de 6 de Noviembre de 2009 . En dicha resolución se fijó una pensión de 150 € mensuales para cada hija, solicitándose ahora que la misma quede reducida hasta los 90 € mensuales.
En la demanda ahora planteada se alega como causa de modificación de dicha pensión el nacimiento de una nueva hija como consecuencia de una nueva relación iniciada por el apelante, por la que se abona una pensión judicial de 90 € mensuales en base a la sentencia de 25 de Noviembre de 2016 , alegándose además la disminución de la capacidad económica del alimentista.
Con respecto al nacimiento de nuevos hijos debemos de recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene que tal evento no supone de forma automática la reducción de las pensiones alimenticias fijadas inicialmente sino que habrá de valorarse la capacidad económica del alimentante en el seno de la nueva unidad familiar y así mismo los ingresos de la otra progenitora de tales hijos. En este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión en las sentencias de 3 de octubre de 2008 Y 30 DE ABRIL DE 2013 , apuntando que «Partiendo de la literalidad de la norma ( artículo 100 C.C .), que alude a la alteración sustancial 'de la fortuna de uno y otro cónyuge', la Audiencia entiende, con acierto, que el nacimiento de un nuevo hijo del obligado no equivale a una disminución de su fortuna que permita subsumir el supuesto de autos en el supuesto fáctico previsto por la norma. Si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hacía preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, lo que no se hizo. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer».
En el presente caso se ha aportado a los autos una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo en la cual se establece una pensión alimenticia a satisfacer por el actor para el sostenimiento de su nueva hija en la cuantía de 90 € mensuales en base la régimen de custodia compartida pactado. Debemos de resaltar no obstante que la citada hija nació el 12 Marzo de 2013 y por tanto con anterioridad a la sentencia de 13 de mayo de 2014 en la que se fijó la cuantía de la pensión alimenticia cuya modificación ahora se pretende. Es cierto que la cuantía concreta de la pensión alimenticia para esta menor no se realizó hasta 2016 pero no es menos cierto que la carga generada por el sostenimiento de esta menor ya existía desde el momento de su nacimiento y por tanto ya pudo ser tenida en cuenta en el momento del dictado de la sentencia de 13 de Mayo de 2014 cuya modificación ahora se pretende, por lo que no podemos hablar en tal caso de una modificación de las circunstancias existentes con respecto al momento del dictado la sentencia que fijó la cuantía de la pensión alimenticia de las dos menores.
Segundo .- Se alega igualmente en el recurso la existencia de una merma sustancial de la capacidad económica del alimentista pues realiza exclusivamente trabajos temporales de jornalero y cobra en los períodos de inactividad el subsidio agrario de 426 € mensuales.
En la resolución recurrida el juez a quo desestima la reducción de la pensión al considerar que la cuantía de las citadas pensiones responden a un mínimo vital de 150 € mensuales que ha de ser mantenido.
Para resolver la cuestión planteada en esta alzada debemos de determinar si en la fijación de la cuantía de la pensión se ha infringido en la resolución recurrida la necesaria ponderación exigida en el art 146 del CC .
En este sentido el TS de modo reiterado ( Sts 21 de octubre de 2015 o 28 de marzo de 2014 ) ha resaltado que debe de respetarse el juicio de proporcionalidad del art 146 que se realiza en la instancia 'a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146'.
En el caso de autos entendemos que el juez a quo no ha infringido ese criterio de proporcionalidad del art 146, puesto que la cuantía fijada de 150 € mensuales es un mínimo vital e imprescindible para atender a las necesidades básicas de las menores. En este sentido, como recuerdan las STS 15 DE JULIO DE 2015 o 12 DE FEBRERO DE 2015 , 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.
En el caso de autos contrariamente a lo sostenido por el apelante al sostener que sus únicos ingresos son los derivados del subsidio agrario y de eventuales trabajos en campañas agrícolas, se ha acreditado documentalmente que ha silenciado en su demanda y en sus alegaciones en esta alzada, que es socio de la mercantil Povetres La Loma SL, sociedad de carácter familiar constituida junto con su madre y dos hermanas, con un capital social superior a los 300.000 € y que explota diversas fincas, de lo que se deriva una capacidad económica muy superior a la que se intenta aparentar y que, en cualquier caso, es suficiente para el abono de unas pensiones alimenticias que han sido fijadas en el mínimo vital.
No se justifica en definitiva la existencia de un empeoramiento de la situación económica del recurrente que permita justificar la reducción de la pensión alimenticia fijada judicialmente.
La valoración probatoria realizada en la resolución recurrida es ajustada a derecho y no queda desvirtuada por las alegaciones realizadas en el recurso.
En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92, 15- 11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).
En el caso de autos la valoración probatoria realizada por el juez a quo no solo no es errónea sino que, a juicio de esta Sala, es completamente ajustada al material probatorio aportado. Por tales motivos el recurso articulado debe de ser desestimado.
Tercero.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al apelante las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Jaén, con fecha 5 de Julio de 2017 en Autos de Juicio de Modificación de Medidas de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 527 del año 2016, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida Sentencia, imponiendo al apelante las costas de esta alzada y la pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1323 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

