Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 38/2017 de 02 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100056
Núm. Ecli: ES:APL:2018:56
Núm. Roj: SAP L 56/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120158207923
Recurso de apelación 38/2017 -C
Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1800/2015
Parte recurrente/Solicitante: Zulima
Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: David Masip Escalona
Parte recurrida: Leonardo
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: SANTIAGO ALVARADO SERRANO
SENTENCIA Nº 56/2018
Ilmos./as. Sres./as.
Magistrados:
D. Albert Guilanyà i Foix
D. Albert Montell Garcia
Dña. Maria Carmen Bernat Alvarez
Lleida, 2 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 1800/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Zulima contra la Sentencia de fecha 31/10/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de Leonardo .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO íntegramente la demanda de modificación de medidas de divorcio instada por la Procuradora de los Tribunales Da María Ortiz Salillas, en nombre y representación de D. Leonardo frente a D. Zulima , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Bartret Gutierrez, y por ello, ACUERDO: Suprimir la pensión de alimentos y gastos extraordinarios D. Leonardo en favor de su hija Otilia , acordada en el Pacto Cuarto del Covenio Regulador aprobado por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°6 de Lleida en los autos de Juicio de Divorcio 868/2006, con imposición de las costas a la demandada.
Se desestima cualquier otro procedimiento. (...)'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/02/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dña.Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, dando lugar a lo interesado por la parte demandada en escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2016, en el que muestra conformidad con lo solicitado por el actor en la demanda, en atención al hecho que durante la tramitación del procedimiento la hija ha encontrado un empleo y por tanto actualmente cuenta con medios de vida, estima la existencia de un allanamiento y, en consecuencia, estima íntegramente la demanda de modificación de medidas de divorcio instada por el Sr.
Leonardo frente a la Sra. Zulima y acuerda suprimir la pensión de alimentos y gastos extraordinarios que el progenitor debía satisfacer en favor de su hija Otilia en virtud de la sentencia de divorcio, imponiendo las costas a la demandada al estimar que se ha evidenciado la mala fe procesal de la misma al no haber comunicado al juzgado que su hija estaba trabajando desde abril de 2016.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, que se ciñe exclusivamente a la condena en costas que en la sentencia se le impone, alegando error en la apreciación de la prueba. Refiere que no alcanza a entender dónde se evidencia la mala fe procesal, toda vez que se ha allanado a las pretensiones del actor en base a la comunicación de que la hija ha encontrado un trabajo y por tanto cuenta con medios de vida. Concreta que si la mala fe puede responder al tiempo transcurrido desde la que la hija inicia su actividad laboral y la comunicación al Juzgado, no hay que perder de vista que en el momento de presentación de la demanda de modificación de medidas el 3 de noviembre de 2015 la hija no tenía empleo, basándose dicha demanda en empleos temporales de estudiante que la hija ya no desempeñaba, toda vez que habían sido cosas temporales fuera de España que le ayudaban a financiar sus estudios y estancias de estudiante fuera del domicilio familiar, lo que motivó que se opusiese a la demanda. Indica que fue durante la tramitación del procedimiento cuando la hija consiguió un empleo, en su inicio a media jornada y, por tanto, no justificaba la extinción de la pensión de alimentos, al menos en su totalidad, toda vez que sus ingresos no alcanzaban para cubrir sus necesidades. Añade que fue posteriormente cuando el empleo pasó a ser a jornada completa, iniciando entonces contactos y negociaciones con la contraparte a efectos de alcanzar un acuerdo extrajudicial que finalizase el pleito, sin que la actora se prestase ni siquiera a contestar las propuestas de dicha parte, tal y como se materializó finalmente de manera unilateral por su parte al no recibir respuesta de la actora, poniendo de manifiesto que si dicha comunicación se dilató en el tiempo fue por culpa de la actora. Interesa, en definitiva, que se deje sin efecto la imposición de costas al no existir mala fe procesal alguna por su parte.
El actor se ha opuesto al recurso, al considerar que la sentencia resulta ajustada a derecho, estando totalmente justificada la imposición de costas a la parte demandada, en los términos expuestos en dicha resolución. Refiere que es la demandada la que dilata el procedimiento, sin advertir que desde por lo menos el mes de abril de 2016 la hija contaba con medios de vida propios, incluso llegando a solicitar la suspensión de la vista por cuestiones particulares de su letrado, ello sin perjuicio de que la misma ya trabajó con anterioridad al mes de abril, aunque dicha circunstancia siempre le fue ocultada. Añade que la demandada en todo momento intentó dilatar el procedimiento pues mientras duraba el mismo iban devengándose mensualidades de pensión, cuando ya no tenía derecho a ellas, existiendo mala fe continuada y persistente en el tiempo pues siempre se ocultó al progenitor que la hija estaba trabajando.
SEGUNDO.- De lo expuesto, se desprende que la única cuestión a debatir es si puede o no apreciarse mala fe en la demandada, a los efectos de la imposición de costas.
Según doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia de 22 de octubre de 2004 , con cita de otra anterior de 15 de octubre de 1984, la apreciación de la temeridad o de la mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes, no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del juzgador, por lo que no es susceptible de impugnación a través del recurso de casación - Sentencia de 7 de febrero de 1986 -. En suma, el juicio de temeridad no es revisable en casación - SSTS de 9 de marzo de 1992 , 20 de febrero de 1997 , 30 de abril de 1997 , 13 de febrero de 1999 y 12 de marzo de 1999 - No obstante lo anterior, como recuerda la de 25 de abril de 2002 'en cualquier caso resulta absolutamente necesario explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial - Sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 2001 y 22 de enero de 2002 -, pues la amplia facultad concedida no puede convertirse, como dice la Sentencia de 4 de diciembre de 2001 , en un acto de mero imperio o arbitrariedad'.
En el supuesto de autos la juzgadora razona porque impone el pago de las costas por mala fe procesal a la demandada, concretando que deriva del hecho de no haber comunicado al Juzgado que su hija estaba trabajando desde abril del 2016, sin que dicho argumento haya resultado desvirtuado por la apelante en ningún momento.
Al efecto, el hecho de que la hija trabaja se advierte con la consulta telemática integral de bienes, con consultas en la TGSS sobre el historial de vida laboral de la misma realizada por el Juzgado en fecha 8 de junio de 2016 a instancia del actor. De la misma se desprende el alta en la empresa TRANSERVETO, SL en fecha 4 de abril de 2016, circunstancia que no fue puesta de manifiesto por la demandada En dicha fecha el Juzgado había remitido a las partes a una sesión informativa en el Centro de mediación familiar, a la que acudieron, decidiendo ambas partes no acogerse a dicho proceso, lo que se comunicó al Juzgado el 19 de mayo de 2016, procediendo el mismo en fecha 2 de junio a señalar día para la celebración de la vista el 20 de julio de 2016, momento en que el actor solicitó al Juzgado la averiguación patrimonial y consulta telemática antes referida.
En fecha 13 de junio de 2016 la demandada presentó escrito solicitando la suspensión de la vista al encontrarse su letrado en dicha fecha fuera de España, accediendo el Juzgado a la suspensión y señalando de nuevo día para la vista el 13 de octubre de 2016.
En fecha 13 de septiembre de 2016, y a la vista de lo interesado por la parte actora, el juzgador acordó como prueba que se librase oficio a la empresa TRANSERVETO,SL para que remitiese certificado del salario y demás emolumentos que percibe la hija en dicha empresa y también oficio a la TGSS a fin que remitiesen y aportasen las bases de cotización de la misma en relación con dicha empresa y las bases de cotización en relación a las demás empresas para las que hasta la fecha ha prestado sus servicios laborales.
Entonces es cuando la demandada en fecha 26 de septiembre de 2016 presentó escrito poniendo de manifiesto que durante la tramitación del procedimiento, tal y como se desprende y acredita a través de la documentación de la Seguridad Social, la hija ha encontrado un empleo y por tanto cuenta con medios de vida, mostrando conformidad con lo solicitado de contrario, todo ello con efectos desde la presentación de dicho escrito.
De lo expuesto resulta sin ningún género de duda que pese a que la hija empezó a trabajar en dicha empresa el 4 de abril de 2016, la progenitora no presenta el escrito poniendo de manifiesto dicha circunstancia hasta el 26 de septiembre de 2016 y es esta la circunstancia que ha motivado a la juzgadora a imponerle el pago de las costas procesales por mala fe procesal.
Téngase en cuenta que durante todo este tiempo el progenitor ha abonado en su integridad el pago de la pensión alimenticia de la hija, tal y como acreditó con el extracto del BBVA que aportó a las actuaciones.
Dando concreta respuesta a las alegaciones vertidas por la apelante en su escrito de recurso, afirma que el trabajo de la hija fue en un inicio a media jornada y que fue posteriormente cuando el empleo pasó a jornada completa, pero lo cierto es que no ha aportado a las actuaciones prueba alguna para acreditar la naturaleza de dicho contrato laboral, sus condiciones ni la retribución que la hija percibía del mismo pese a la facilidad probatoria. La información que se tiene es por la consulta telemática efectuada por el Juzgado y el oficio remitido a la empresa a instancia del actor y ello también resulta predicable de los otros trabajos que la hija realizó en IBERCAJA y en la Universitat de Lleida.
Lo mismo hay que decir de los trabajos desempeñados por la hija en el extranjero y en concreto en Vancouver, cuya existencia resulta del perfil del portal linkedIn aportado por el actor y en ningún caso por lo aportado por la demandada, que ha mantenido una total opacidad al respecto.
Pretende la apelante imputar dicha dilación en el tiempo al actor, lo que no es más que otro designio de la mala fe procesal en la que ha incurrido la progenitora, unida también al hecho de exigir al progenitor el pago de las pensiones alimenticias de la hija durante todo este tiempo en que la misma ha estado de alta en la empresa TRANSERVETO, SL.
En definitiva, la mala fe procesal de la demandada en los términos expuestos por la juzgadora ha quedado perfectamente acreditada y justificada, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zulima contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de LLeida en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas 1800/2015 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
