Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 701/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100079
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5551
Núm. Roj: SAP M 5551/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0118190
Recurso de Apelación 701/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 705/2016
DEMANDANTE/APELADO: D. Alexander
PROCURADOR: Dª RAQUEL VILAS PÉREZ
DEMANDADO/APELANTE: Dª Sofía
PROCURADOR: Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 56
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
705/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 701/2017,
en los que aparece como parte demandante-apelada D. Alexander , representado por la Procuradora Dª
RAQUEL VILAS PÉREZ, y como demandada-apelante Dª Sofía , representada por la Procuradora Dª GRACIA
ESTEBAN GUADALIX.
VISTO , siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de junio de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Alexander (con representación técnica de DOÑA RAQUEL VILAS PÉREZ); frente a DOÑA Sofía (actuando por medio de DOÑA GRACIA ESTEBAN GUADALIX), condenando a la parte demandada a:
PRIMERO.- El pago al actor de la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (17 499,60 euros), con los intereses generados por dicha cifra desde la interpelación judicial.
SEGUNDO.- El pago de las costas devengadas por el presente proceso.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Sofía se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 13 de febrero de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- El presente litigio, trae causa de la acción ejercitada en Primera Instancia por la representación de D. Alexander , contra quien fuera su letrada Dª Sofía en reclamación de la suma 17.499,60€. Sosteniendo que firmo una hoja de encargo el 26/5/09 por un precio determinado para instar reclamación civil por negligencia profesional frente a la mercantil CLINITECO SL y frente a D. Plácido , cifrando dichos honorarios para primera y segunda instancia en la suma de 36.199€. Siendo desestimada en Primera Instancia y revocada en apelación donde se condenó a los demandados al pago de la suma de 275.895,81€. Tras la tasación de costas la demandante hizo entrega a la letrada de la suma de 57.700€, lo que supone una diferencia de 17.499,60€, frente a lo pactado como honorarios.
En su contestación Dª Sofía , sostiene que esa suma le fue entregada en pago de los honorarios, y que antes tan solo hubo cálculos de provisiones de fondos, y que hubo cambios en la minutación por mutuo acuerdo entre cliente y letrado.
Habiéndose dictado sentencia en la instancia, que estima la demanda en su integridad considerando que los honorarios fueron fijados previamente y que a ello se debe estar, condenando al a demandada a la suma reclamada.
Se interpone recurso de apelación por Dª Sofía .
TERCERO.- Por la representación de Dª Sofía , se interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, y los actos propios, por la demandante.
El juzgador de Instancia destaca la literosuficiencia de los documentos 1 y 2 de la demanda, como prueba de la fijación de los honorarios del letrado demandado, a través de la correspondiente hoja de encargo.
Debemos destacar que además de tratarse de unas hojas de encargo muy genéricas, pues no contemplan vicisitud alguna del proceso que alteraría el precio convenido, como las situaciones de allanamiento o transacción, no implican más que lo reflejan, un pacto inicial sobre el coste de unos servicios como letrado en un procedimiento. Entendemos que su redactado en el apartado Observaciones, rebasa el concepto de mera provisión fondos en cuanto al concepto de las sumas prefijadas, criterio que compartimos con el Juzgador de Instancia, pero disentimos en cuanto que no se nos justifica la alteración de este compromiso de pago por los actos posteriores del cliente, en su relación con el profesional.
Partiendo que debe considerarse como acto propio la declaración de voluntad expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos, y reveladora de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica ( STS de 31 de octubre de 1989 ).
Y aplicando al presente caso esta conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos ('actum propium venire quis non potes'), que califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción, que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio.
Nos encontramos que en el supuesto que nos ocupa, los recurrentes abonaron la suma total reclamada finalmente según minuta del letrado del año 2014, sin causar protesta ni por la nueva factura emitida, ni por la devolución posterior en su favor de la suma abonada por el abogado contrario conforme a la anterior minuta, produciéndose la primera queja transcurridos dos años, esto es el 13/1/16, doc. 13 de la demanda.
Entendemos que los honorarios de un letrado, como los de cualquier profesional, pueden ser objeto de novación obligacional por mutuo acuerdo de los partes. Para que la novación produzca efecto extintivo, es preciso que así se declare, o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles, artículo 1204 del Código Civil .
Y si bien la novación no se puede presumir, es un dato evidente la incompatibilidad de la suma pactada inicialmente, y abono de la suma final según minuta del letrado, y la aceptación de la restitución de las costas en su favor tasadas según dicha minuta, sin objeción ni queja del cliente, que procedió a efectuar estos abonos y asumir los reintegros, según esta minuta final de su letrado, por lo que la evidencia del pacto novatorio es significativa y relevante en cuanto a la prueba de su existencia.
Desconocer tal novación, supone un ir contra sus propias actuaciones por parte del cliente que después de abonar la suma por honorarios finalmente reclamada por el abogado que le ha prestado sus servicios, se pretenda una devolución en virtud de un acuerdo previo. El que este acuerdo primero conste por escrito, no priva del ánimo novador los posteriores cambios del contenido obligacional al que lleguen ambas partes, aun cuando fuere verbalmente, si esto viene reforzado por la propia actitud cumplidora del cliente.
El demandante no solo paga la suma exigida por su letrado en un último abono de 17/1/14, doc. nº 11, sin reclamación alguna hasta pasados dos años según el doc. 13, sino que además acepta la devolución de lo abonado por la parte contraria, en concepto de honorarios de su letrado, una vez se exaccionan las costas, aceptando con ello la minutación de la Sra. Sofía en tales actuaciones.
Por ello no compartimos el criterio del Juzgador de Instancia, pues si bien una hoja de encargo vincula a cliente con profesional, esta puede ser objeto de novación posterior como lo ha sido en el presente caso verbalmente según indica la propia conducta del Sr. Alexander que no puede ser ignorada pues sería ir contra sus propios actos.
Por ello disentimos en esta alzada el criterio seguido por el Juzgador de Instancia lo que nos lleva a la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda interpuesta por según los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes.
CUARTO.-COSTAS.- Sin imposición de costas en esta alzada al acogerse el recurso a tenor de los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a las costas de Primera Instancia entendemos que dada la compleja evolución de las relaciones entre los litigantes y las dudas fácticas que conlleva procede la no imposición de costas en Primera Instancia.
QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sofía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 89, de Madrid, con fecha 23 de junio de 2017 , en los autos de Procedimiento Ordinario 705/2016 y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido siguiente: 1º Desestimar la demanda interpuesta por D. Alexander , contra Dª Sofía absolviéndola de los pedimentos formulados de contrario.2º Sin imposición de costas en ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0701-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándole acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
