Sentencia CIVIL Nº 56/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 310/2017 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100060

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:130

Núm. Roj: SAP OU 130/2018

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00056/2018
N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32085 41 1 2013 0000767
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VERIN
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000342 /2013
Recurrente: Martina
Procurador: ANTONIO ALVAREZ BLANCO
Abogado: RAUL LAMAS RODRIGUEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ED. CALLE000 NUM000 DE VERIN
Procurador: EVARISTO FRANCISCO MANSO
Abogado: ANTONIO TABOADA OTERINO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González
Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 56
En la ciudad de Ourense a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juico Verbal 342/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín, Rollo de Apelación
núm. 310/2017, entre partes, como apelante, D. Martina , representada por el procurador D. Antonio Álvarez
Blanco, bajo la dirección del letrado D. Raúl Lamas Rodríguez, y, como apelada, Comunidad de Propietarios
del Ed. de CALLE000 nº NUM000 de Verín, representada por el procurador D. Evaristo Francisco Manso,
bajo la dirección del letrado D. Antonio Taboada Oterino. Figura, asimismo como demandado D. Paulino (no
intervino en el Recurso).

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000 NUM000 ( EDIFICIO000 ), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Evaristo Francisco Manso, frente a Dª Martina y su esposo D. Paulino , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Álvarez Blanco, DECLARANDO HABER LUGAR A LA MISMA, condenando a la parte demandada al abono a la actora en concepto de principal la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (3.354,07 €), más intereses legales y costas procesales. Habiendo sido consignado por los demandados el principal referido en el párrafo anterior, entréguese mandamiento de pago expedido obrante en autos a favor de la actora por la cantidad de 3.354,07 euros, quedando pendiente de pago por los demandados los intereses legales de la mentada suma y las costas procesales del presente procedimiento.'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dª. Martina recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Ed. de CALLE000 nº NUM000 de Verín y seguido dicho recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la CALLE000 , de Verín, ejercita en el presente procedimiento contra Dña. Martina y su esposo D. Paulino , como propietarios del ático situado en la planta NUM001 , puerta DIRECCION000 , acción de reclamación de la suma de 3354,07 euros, deuda liquidada y aprobada por la Comunidad de Propietarios en la Junta celebrada el día 4 de abril de 2013. La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención solicitando la nulidad del acuerdo anteriormente referido. Inadmitida la reconvención y tras un período de paralización en la que la demandada formuló demanda de juicio ordinario impugnando dicho acuerdo, una vez que fue firme la sentencia desestimando su reclamación, se convocó a las partes a la celebración del correspondiente juicio, dictándose seguidamente sentencia estimando la demanda y condenando los demandados a abonar a la actora la suma reclamada. Frente a dicha resolución se interpone por la demandada Dña. Martina el presente recurso de apelación mediante el que pretende que se desestime la demanda invocando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia existente en la materia. La parte actora se opuso el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal dispone, en su artículo 9.1 : 'Son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.' Y el artículo 18.3 de la misma Ley establece: '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.' Sin desconocer los presupuestos que el artículo 21.2 la Ley de Propiedad Horizontal establece para la utilización del procedimiento monitorio en esa exacción de las cuotas por gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y dotación del fondo de reserva - certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda por quien actúe como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados como establece el artículo 9- es lo cierto que ahora nos encontramos en sede de un juicio declarativo, juicio verbal común en lo que lo relevante es la alegación y prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora y las excepciones en su caso deducidas por quien aparece como deudor.

En el juicio declarativo cabe, por tanto, que frente a una reclamación por gastos de comunidad se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo; pero todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en Junta no se impugna el acuerdo en los plazos establecidos legalmente, pues el no hacerlo supone una conformidad que lo convierte en inatacable, o cuando impugnado el acuerdo la acción encaminada a obtener su nulidad ha sido rechazada.

Extinguidas las acciones legalmente previstas o confirmado judicialmente el acuerdo, ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda.

En este caso la Comunidad actora basa su reclamación en el acuerdo de la Junta de Propietarios celebrada el día 4 de abril de 2013 por el que se aprobaba la liquidación de la deuda contraída por los demandados, su importe y la reclamación judicial, aportando el acta de dicha Junta, y certificación del Secretario de la Comunidad haciendo constar que a fecha de celebración de la Junta los demandados adeudaban la cantidad reclamada, 3354,07 euros. Tales documentos resultan suficientes para fundamentar las pretensiones de la parte actora, sin que sea necesario el requisito de la notificación a los demandados del acuerdo de la Junta en el que se aprobó la liquidación de la deuda, pues ello no afecta a la existencia de la misma y esa notificación es un requisito del artículo 21 de la LPH para el juicio monitorio, no para el declarativo.

El acuerdo liquidatorio de la deuda devino firme e inatacable por cuanto los demandados lo impugnaron a través del procedimiento correspondiente en el que se dictó sentencia desestimando su pretensión. Debe destacarse además que obra en autos el acta de otra Junta de Propietarios celebrada del día 11 de diciembre de 2014, a la que acudió Dña. Martina , en la que reconoció la deuda contraída por impago de gastos de calefacción desde el año 2009 hasta el año 2013, proponiendo abonar la cantidad de 2000 euros, propuesta que no fue aceptada, entendiéndose que su actuación en este procedimiento negando la deuda que había reconocido es una actuación contraria a sus propios actos anteriores, con sentido jurídico, que no puede ser acogida.

Por último, debe señalarse también que en la primera contestación a la demanda, la única que ha de ser tenida en cuenta por ser irregular permitir a la parte demandada una nueva contestación modificando los términos en que la litis quedó planteada, únicamente se hacía referencia a los motivos por los que el acuerdo de la Comunidad de Propietarios era nulo, cuestiones resueltas ya en el procedimiento declarando su validez, y sus alegaciones sobre las deficiencias del servicio de calefacción que dice venir sufriendo, en las que insiste en el recurso de apelación ni fueron alegadas en la contestación a la demanda ni en forma alguna, podrían justificar el impago de las cuotas comunitarias, debiendo cualquier comunero en tal caso poner en conocimiento de la Comunidad las irregularidades en el funcionamiento y solicitar una solución, lo que no consta que se hubiera hecho.

Por todo ello, siendo plenamente válida la liquidación de la deuda efectuada por la actora, tratándose de un acuerdo plenamente ejecutivo, han de estimarse acreditados por la demandante los hechos que fundamentan su pretensión conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la sentencia ha de ser confirmada, desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante; y con pérdida del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martina contra la sentencia, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín en autos de Juicio Verbal nº 342/2013, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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