Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 58/2018 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100072

Núm. Ecli: ES:APP:2018:72

Núm. Roj: SAP P 72/2018

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00056/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2016 0004226
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000663 /2016
Recurrente: Ruperto , HERMANOS Leonor , COMUNIDAD DE PROVIETARIOS AVENIDA000
NUM000
Procurador: MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO, SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ , MARIA
BEGOÑA VALLEJO SECO
Abogado: CARMEN HERMOSO NAVASCUES, SANTIAGO GONZALEZ RECIO , JUAN IGNACIO
DOMINGUEZ SABUGO
Recurrido: Jesus Miguel
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado: JUAN IGNACIO PELAZ PÉREZ
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 56/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Señores Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a dieciséis de febrero de 2018.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio, sobre,
provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 19/09/2017 , entre partes, como apelante, DON Ruperto
, representada por la Procuradora Doña Eugenia Moro Treceño y defendida por la letrado Doña Carmen
Hermoso Navascues, también como apelante las HERMANAS Leonor , representadas por la Procuradora
Doña Soledad Calderón y defendidas por el Letrado Don Santiago González Recio; también como apelante la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE PALENCIA, representada
por la Procuradora Doña Begoña Vallejo Seco y defendida por el Letrado Don Juan Ignacio Domínguez
Sabugo; y de otra, como apelada DON Jesus Miguel , representado por la Procuradora Doña Elena Rodríguez
Garrido y defendido por la Letrado Don Juan Ignacio Pelaz Pérez siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: Que ESTIMANDO la demanda de Juicio Declarativo Ordinario, promovido por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ELENA RODRÍGUEZ GARRIDO, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra D. Ruperto , HERMANAS Leonor DEBO CONDENAR Y CONDENO a los mismos a que: 1.-Procedan al deslinde de la plaza de garaje número NUM001 del segundo sótano del Edificio número NUM000 de la AVENIDA000 de Palencia, propiedad de D. Jesus Miguel , de las colindantes número NUM002 -de D. Ruperto -y NUM003 -de las Hermanas Leonor -de conformidad con la propuesta obrante en el informe pericial emitido por el arquitecto D. Tomás (documento 6 de la demanda), fijando sobre el pavimento las correctas líneas delimitadoras de la parcela 2.- A estar y pasar por tal declaración, reponiendo al mandante en la posesión de su propiedad.

3.- A abonar las costas procesales causadas, excepto la parte correspondiente a la Comunidad de Propietarios, que deben ser satisfechas por ella misma.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 DE PALENCIA de todos los pedimentos dirigidos en su contra.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- Se resuelven en esta sentencia los recursos presentados por las representaciones de los que han sido parte en el procedimiento de que dimana el presente rollo de sala, y que hemos significado en los antecedentes de hecho de la presente, luego de conferidos los pertinentes traslados al resto de partes personadas.

Nacen las actuaciones de demanda presentada por el ahora apelado don Jesus Miguel , quien significaba en la misma que era propietario de una plaza de garaje en el sótano del edificio en que se ubica la Comunidad demandada, y que a consecuencia de labores de reparación del mencionado sótano, se produjo una modificación inconsentida por él, de la delimitación de dicha plaza de garaje, lo que conllevó una pérdida de superficie en relación con la que con anterioridad mantenía; razón por la cual ejercitaba las acciones de deslinde y reivindicatoria, éstas en relación a las personas físicas propietarias de las plazas colindantes a la suya, y lo hacía presentando informe pericial que justificaba su pretensión. Además ejercitaba forma subsidiaria, legitimando pasivamente a la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 número NUM000 de Palencia, la acción de daños y perjuicios, para el caso de que no se estimasen las acciones principales ejercitadas. Conferido traslado de dicha demanda a las partes demandadas, que ahora son apelantes, todas ellas se opusieron a la estimación de las pretensiones del actor.

La sentencia de instancia estima la acción principal ejercitada y lógicamente no entra a considerar la acción subsidiaria, y lo hace en razón a prueba practicada, fundamentalmente la pericial presentada por la propia parte actora y también la practicada por la perito judicial; y también prueba testifical, en concreto de propietarios y usuarios de las plazas de garaje.

Las representaciones de las Hermanas Leonor y de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 , presentan recurso oponiéndose a lo resuelto únicamente en lo que se refiere al pronunciamiento en costas que les afecta; y la representación de don Ruperto no sólo oponiéndose al pronunciamiento en costas de primera instancia, sino también en cuanto al fondo del asunto, pidiendo en consecuencia la desestimación de la demanda presentada. A dichos recursos se opuso la representación del actor, que pide la confirmación de la sentencia impugnada.

Estudiaremos en primer término el recurso presentado por la representación de don Ruperto , que después de referir lo que a su juicio entiende indebida constitución de la relación jurídico procesal, haciendo referencia a la posibilidad e incluso necesidad de haber establecido un litisconsorcio pasivo necesario; entiende la existencia de error en la valoración probatoria, y por ello en la aplicación del derecho que ha justificado la estimación de las acciones de deslinde y reivindicatoria; para después, y como hemos advertido, oponerse al pronunciamiento condenatorio en costas. Como quiera que la discrepancia de los apelantes tienen un motivo común, aunque defendiendo cada uno sus intereses, que es el de oponerse al pronunciamiento en costas realizado en la sentencia de instancia, estudiaremos dicho motivo común en un único fundamento jurídico, en concreto el sexto de esta sentencia, y lo haremos después de resolver sobre el resto de motivos del recurso presentado por don Ruperto .



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso a considerar es el que hace referencia a la incorrecta constitución de la relación jurídico procesal. Lo fundamenta en el hecho de que no ha sido traída a juicio en calidad de demandada la propietaria de una de las plazas de garaje, que aunque no es colindante con la plaza de garaje del actor, sí lo es con la del demandado y ahora apelante don Ruperto y entiende que debía de haber sido traída a juicio en la calidad antedicha, teniendo en cuenta que la sentencia a dictar tiene efecto en la propiedad de dicha propietaria, ya que le afecta la distribución de la propiedad que se realiza en la sentencia impugnada.

Antes contestar al motivo del recurso, advertimos que a instancia del propio actor si fue llamada a juicio la propiedad de la plaza de garaje en cuestión, si bien al amparo de lo establecido en el artículo 14 de la ley procesal . Ello así descartamos cualquier tipo de indefensión que se hubiera podido producir a la propietaria de dicha plaza de garaje pero entendemos también que la relación procesal está correctamente constituida, y que en el caso no se da una situación de litisconsorcio pasivo necesario .

No es necesario hacer historia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto pues ésta es unánime en la actualidad e inveterada en el tiempo, y la misma, como bien se dice en la sentencia recurrida, lo que dice es que 'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la existencia de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, y los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, ocurre que la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, es entonces cuando la intervención del tercero en el pleito podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa' . Recogiendo este criterio nuestra sentencia de fecha 25/11/2009 , número 351, decía que ' si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material simplemente les afecta con carácter prejudicial, y su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria' . Como quiera que en el caso la afectación a la propiedad de dicha plaza de garaje es en todo caso prejudicial, mas no directa, esto es la sentencia que se dicta no tiene en principio el efecto directo sobre la propiedad de la plaza de garaje en cuestión, patente resulta que no es necesario la presencia de dicha propiedad como parte del procedimiento.



TERCERO.- La lectura del recurso interpuesto, aunque hace estudio de la improcedencia de la estimación de las acciones de deslinde y reivindicatoria, incide en la existencia de error en la valoración probatoria, razón por la cual vamos a dedicar el presente fundamento jurídico, a hacer ponderación de la prueba practicada, debiendo anunciar desde aquí que la valoración realizada en la instancia es correcta.

Preciso resulta hacer consideración, antes de ponderar la prueba, hacer referencia a los criterios a tener en cuenta para la valoración de prueba en primera instancia en general, y la posibilidad en esta alzada de modificar dicha valoración. Estos son: a) el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores. No obstante, el Juez o Tribunal, una vez practicada la prueba legalmente solicitada, pueden valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.

b) el sistema de valoración de prueba en el derecho español, no es el de prueba tasada excepto en lo que se refiere a los documentos públicos que hacen fe de todo aquello que el fedatario hace constar como de conocimiento directo; sino que esencialmente es el de libre valoración de la prueba, lo que supone que el interrogatorio de partes, prueba testifical y prueba pericial, ha de ser ponderado por el juzgador con arreglo a los principios de la lógica y de la sana crítica, y con prudente arbitrio.

c) al respecto de la prueba documental, el artículo 326 de la ley de Enjuiciamiento Civil , establece que '1. los documentos privados harán prueba plena en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen... y que... 2. cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'.

d) en el caso de valoración de prueba documental, tanto pública como privada, en lo que se refiere a lo que es de libre valoración judicial, ha de tenerse en cuenta para su consideración en segunda instancia el mismo criterio expuesto. En consecuencia sólo en supuestos de error procede la modificación de la valoración, por más que si debe significarse que la consideración de tal error debe hacerse teniendo en cuenta que la posición del tribunal de alzada en la ponderación de dicha prueba, es la misma que la del juzgador de instancia.

e) la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica, conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo; por ello cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez 'a quo' deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho, como está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez, y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración resulta idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectar los de la apreciación de los restantes medios probatorios operantes en el proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 febrero 1994 y 9 marzo 1995 ). Sin que quepa olvidar que nuestro sistema procesal civil no admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de modificar dicha valoración cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.

e) únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio -que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo advertido, debemos de concluir para la resolución del recurso interpuesto en los siguientes aspectos o circunstancias, que no hacen sino reproducir las que ya se contienen en la sentencia de instancia. Estos son: 1) que el actor, Sr. Jesus Miguel , es el propietario de la plaza de garaje número NUM001 situada en el sótano segundo del edificio sito en la AVENIDA000 número NUM000 de Palencia, conforme se corrobora por la escritura de compraventa obrante en las actuaciones; 2) que de la documental incorporada con la demanda con los números NUM001 a NUM004 , así como de las declaraciones de los codemandados, se acredita que la Comunidad de Propietarios decidió acometer el arreglo de la solera y el pintado del garaje, dado el mal estado en que se encontraba , y que tal arreglo en efecto se llevó a cabo; 3) que la plaza de garaje del actor tiene unas dimensiones de 25,84 m2 de superficie construida, y de 22,44 m2 y la superficie a ocupar estaba señalada 'con rayas pintadas en el suelo' en el momento de su adquisición, según decía la escritura pública de adquisición de la misma y el documento de Contribución Territorial Urbana incorporado, y aunque es verdad que las rayas de delimitación desaparecieron en fecha que se ignora, la delimitación de plazas de garaje en el sótano en que éstas se ubican constaba por rayas efectuadas en la pared del mismo, tal y como han declarado varios testigos en el acto del juicio, remitiéndonos al efecto a lo que se dice en la sentencia de instancia, por ser correcto; 4) que a consecuencia de la decisión adoptada por la Comunidad demandada, aprovechando la necesidad de hacer obras de limpieza y reparación en el sótano a que nos venimos refiriendo, resultó que se realizó una nueva delimitación de las plazas de garaje, con pintando en el suelo de las marcas de delimitación, pero se hizo moviendo dichas marcas hacia la derecha en relación a las que habían delimitado la propiedad de las plazas de garaje con anterioridad, y desde luego en relación a la posesión de las mismas, lo que condujo a la imposibilidad de uso de su plaza de garaje por parte del actor don Ruperto ; 5) que antes en la presentación de la demanda, se intentó solucionar extrajudicialmente la cuestión objeto de debate de diferentes maneras. Así lo corroboran los documentos número 10, 11, 13 de los presentados con la demanda; y la copia del Acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 24 de Enero de 2017 en la que se trató la posibilidad de llegar a un acuerdo con el actor en el sentido de 'pintar como estaba anteriormente'; 6) que existe una viga maestra o estructural del edificio próxima a la plaza de garaje del actor que le dificultaba pero no le impedía, antes de la realización de las obras, el aparcamiento en su plaza de garaje.

Ello se ha probado como consecuencia de declaración en el acto del juicio de su colindante Sr. Ruperto y de doña Leonor ; pero sin embargo, una vez realizada la modificación o cambio de líneas, la existencia de dicha viga es determinante de la imposibilidad de acceso a dicha plaza de garaje por parte del actor.

Ya hemos dicho de la corrección de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, y lo hemos dicho apuntando aquella en la que se fundamenta para llegar a la conclusión que se combate, pues son hechos suficientemente contrastados. En el escrito de recurso que ahora resolvemos se dice que la delimitación de propiedad que se ha decidido en la sentencia de instancia supone una pérdida de superficie para el recurrente, lo que no se niega, y se hace hincapié en la estrechez de las plazas de garaje y la dificultad de aparcamiento de los coches que tienen los volúmenes medios actuales, más aunque ello sea cierto, tales circunstancias no desvirtúan las conclusiones probatorias que hemos dicho, ni inciden en la resolución final del pleito, pues al final de lo que se trata es de discernir acerca de la forma en que deben de quedar distribuidas las plazas de garaje de los que son parte en el procedimiento, y para ello deben de tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes, y no sólo las que dice la parte recurrente.



CUARTO.- Establecido lo anterior, haremos estudio de la acción de deslinde que se ejercita por don Ruperto , que se ampara en los artículos 384 y concordantes del vigente Código Civil .

El artículo 384 dice que 'todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes', y dicha acción la interpreta la jurisprudencia del Tribunal Supremo considerando que exige que las partes no discutan que sean una u otro propietario de las fincas colindantes, sino que tan solo discrepen de la ubicación de la línea divisoria que las separa. Así también el Tribunal Supremo es concluyente al decir que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos de forma tal que no se pueda tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, - Sentencia de 27-5-1974 -; y que la acción de deslinde no es viable cuando los predios están perfectamente identificados o delimitados - Sentencias de 12-6-1968 y 27-4-1981 y la más reciente de 21-6-1997 -, que textualmente copiada dice que 'la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se pueda venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, con la limitación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto a la extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y a la manifestación de un estado posesorio que no será obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria con fines restitutorios' . La doctrina del Tribunal Supremo tiene un fundamento lógico, y es el de considerar que en modo alguno puede estimarse la acción cuando los lindes que se pretendan establecer existan ya por ser claros o porque se deducen de una situación física concreta que lleve a la conclusión de delimitación superficial de una manera irremediable, pues en caso contrario quiebra la razón de ser de la acción, y antes al contrario el ejercicio de la acción, en cuanto no exista confusión de linderos, puede encubrir el ejercicio de una acción declarativa o reivindicatoria de dominio, que por tanto se resolvería sin que a la parte demandada se la dé oportunidad de defenderse de la auténtica pretensión de la parte actora.

En el caso la primera objeción que se hace al éxito de la acción de deslinde por la parte recurrente, es la de que en la actualidad no existe confusión de linderos, porque en la práctica ese deslinde ya se ha realizado, más se olvida que precisamente lo que se combate es la forma en que se ha hecho dicha delimitación. Lo que deducimos del total de la prueba practicada es la discordancia entre la situación anterior a la reestructuración que en la práctica se hizo de las plazas del garaje, y la posterior, resultando que con anterioridad a dicha reestructuración el ahora actor si podía introducir un coche en la plaza del garaje de su propiedad, pero no en la actualidad. Quiere decir ello que precisamente la confusión de linderos se produce porque existe una discordancia entre dos situaciones que debemos de entender probadas, y no sólo por toda la prueba a que nos hemos venido refiriendo, sino también por el hecho incontestable que acabamos de significar, esto es la imposibilidad de uso en la plaza de garaje por don Ruperto . Ello así se produce una confusión evidente de linderos propiciada por un hecho concreto, cuál es la nueva delimitación de propiedad, por lo que el presupuesto necesario para efectuar al deslinde se cumple en el presente caso.

Cuestión distinta es la objeción que se hace a que en la práctica el deslinde no se ha efectuado de forma correcta, ya que la parte recurrente pretende hacer valer el informe pericial presentado a su instancia, informe además que es conforme con el que se tuvo en cuenta a efectos de efectuar la delimitación de propiedad que se combate en la demanda origen de actuaciones. Ello se contesta afirmando que la juzgadora de instancia dictamina y resuelve teniendo en cuenta prueba practicada, y lo hace por otra parte explicando su interpretación, y de forma correcta, pues el hecho de que la solución adoptada signifique que el recurrente no dispone de la misma superficie que en su título de propiedad, no significa que el deslinde este mal realizado, ya que no sólo ha de tenerse en cuenta el título de propiedad en cuestión, sino el resto de circunstancias a que se refieren los artículos 385 y siguientes del Código Civil .

El artículo 384 del referido cuerpo legal dice que el deslinde, cuando proceda, deberá de hacerse conforme a lo que se signifique en los títulos de propiedad de los implicados en el mismo, más cuando ello no sea posible, habrá que estarse en primer término al estado de posesión previo a la realización del deslinde, y por tanto previo a la situación de confusión de linderos. En el caso el examen de títulos de propiedad y del resto de la prueba practicada, nos conduce a la conclusión de que propiamente la delimitación de plazas de garajes no se realizó en su momento conforme a títulos de propiedad, y tampoco posteriormente las plazas de garajes se siguieron usando conforme a ellos; entre otras razones porque la totalidad de la superficie de las plazas de garaje no se correspondía con la suma de las superficies que constaba para cada una de ellas en los títulos de dominio. Quiere ello decir que la delimitación o deslinde no la podemos hacer conforme a los títulos de propiedad; pero si, y tal y como dice el artículo 385 que hemos citado, conforme a la posesión de las partes anterior a la situación de confusión. La pregunta que surge es cuál era la posesión de las partes, y tenemos dos datos esenciales para concluir en ello; el primero los informes periciales que han sido valorados en la sentencia que revisamos y el segundo que con anterioridad a la nueva delimitación o reestructuración de plazas de garaje el actor si podía utilizar la suya, y sin embargo no puede hacerlo en la actualidad, sin duda porque el corrimiento de límites que se ha hecho ha supuesto que la viga a la que nos hemos referido en el anterior fundamento jurídico no esté al extremo de la delimitación sino más a la izquierda, y es precisamente la que cierra o impide la posibilidad de utilización.

Así las cosas, cuando de la prueba pericial practicada se concluye en que la posibilidad de uso para las tres plazas de garaje existe o concurre, y se aporta prueba de ello, no podemos sino concluir en que la posesión anterior al deslinde debio de ser coincidente con la que se propone, en concreto en el informe pericial presentado junto con el escrito de demanda. Ello así parece lógica la conclusión, que por otra parte es la más justa, pues de lo que se trata es de arrostrando los defectos de origen en la delimitación de plazas de garaje, satisfacer las pretensiones de todos los implicados, que es el uso de las plazas en cuestión, y si sólo se concluye en una fórmula , a ella ha de estarse, pues lo contrario supondría ir en contra de lo que hasta ahora ha venido siendo el uso de los que son parte en el procedimiento, esto es de la posesión que cada uno de ellos ha detentado.



QUINTO.- Queda por considerar del recurso presentado por don Ruperto en lo que se refiere al fondo del asunto, la procedencia de la estimación de la acción reivindicatoria.

Se viene a decir en el escrito de recurso que no he existido usurpación que justifique el éxito de la acción reivindicatoria, más aunque propiamente la delimitación de plazas de garaje traiga causa en actos de la Comunidad de Propietarios, Lo que existe es una intrusión, y en consecuencia un apoderamiento de los demandados-apelantes.

De otro lado debemos de recordar también la uniforme, concorde, y sostenida en el tiempo jurisprudencia del Tribunal Supremo que diversifica las acciones de deslinde y reivindicatoria, y que concluye en que el éxito de la primera no conlleva necesariamente recobrar la posesión y la propiedad por parte de aquel que la ejercite, y que para ello es necesario el ejercicio de la acción reivindicatoria; la primera determina el apoderamiento o intrusión improcedente y la segunda incluye en la obligación del indebidamente intrusado, devolver lo que no es suyo No obstante y para completar el estudio de la acción reivindicatoria que aquí estudiamos debemos remitirnos al artículo 348 del Código Civil , que es el que la regula. Dicho artículo es considerado como el fundamento de la acción en cuestión, y la jurisprudencia interpretándolo ha dicho, entre otras en su sentencia de 30 de octubre de 1997 , que 'para que prospere la acción reivindicatoria es preciso que el autor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación-oposición por el demandado' . Haciendo estudio del primero de los requisitos, que es el que se refiere a la prueba de dominio, y en consecuencia a la existencia de título, también entre otras la sentencia de 29 de octubre de 1992 dice que 'el título, en cuanto requisito cuya existencia resulta indispensable para el éxito de las acciones reivindicatoria y declarativa, es concepto que se corresponde no con la causa ' traditionis et usucapionis', conforme a la referencia de los artículos 609 y 1095 del Código Civil , sino que equivale a la justificación de la adquisición, y la prueba no significa la aportación del documento en que se refleja el hecho jurídico idóneo para generar el derecho real, sino que su existencia puede acreditarse por los distintos medios de prueba que la ley admite' . Sobre la misma cuestión la sentencia del 6 julio 1982 dice que 'el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste'.

En el caso los tres requisitos a que se refiere la sentencia de fecha 30/10/1997 concurren. Concurre el requisito del título pues no sólo es que la propiedad de don Jesus Miguel no ha sido discutida, sino que también consta en las actuaciones documento que lo acredita; concurre el requisito de la identificación puesto que para ello ha sido necesario previamente el ejercicio de la acción de deslinde, y éste ya se ha realizado en la forma que hemos estudiado; y concurre el requisito del apoderamiento, pues obvio es que don Jesus Miguel no disfrutaba en el momento de la presentación de la demanda de la totalidad del terreno de la plaza de garaje, como por otra parte ha quedado acreditado por la prueba practicada, y también por el propio éxito de la acción de deslinde.

Consecuencia del anterior es que el motivo de recurso también se va a desestimar.



SEXTO.- Consideramos ahora la discrepancia de los demandados en el procedimiento en relación al pronunciamiento en costas que se hace en la sentencia recurrida. Esta condena en costas a don Ruperto y a las hermanas Leonor , en aplicación del criterio del vencimiento objetivo; y no hace pronunciamiento en relación a las costas derivadas de la acción ejercitada contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Palencia. Entendemos, sin embargo, que también la juzgadora de instancia ha decidido correctamente al respecto de la cuestión o cuestiones que vamos a considerar, y ello por las siguientes razones: I. En lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio en costas a las hermanas Leonor , nos encontramos con que lo que ha hecho la sentencia recurrida es aplicar el criterio del vencimiento objetivo, siendo que las referidas se opusieron a las pretensiones ejercitadas de adverso, y la única posibilidad de no hacer pronunciamiento condenatorio en costas en caso de estimación, es que se apréciese la existencia de dudas de hecho o de derecho que justificasen su oposición. Entendemos que éstas no existen puesto que para las ahora apelantes debía de ser un hecho notorio que don Jesus Miguel si podía utilizar la plaza de garaje antes de la nueva reestructuración, pero no lo podía hacer con posterioridad. Verdad es que ha sido la Comunidad de Propietarios demandada la que hizo, formuló o aprobó la nueva reordenación, pero ello no excluye la circunstancia antedicha, ni justifica por sí la oposición radical a la estimación de la demanda.

II. Por lo que se refiere a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Palencia, nos encontramos con que contra ella se ejercitaba acción subsidiaria de daños y perjuicios para el supuesto de que se desestimasen las acciones de deslinde y reivindicatoria, lo que no ha sucedido. Parecería que no hay pronunciamiento condenatorio y que por ello debe de aplicarse el criterio del vencimiento objetivo, lo que conllevaría la condena en costas en lo que se refiere a las derivadas del ejercicio de dicha acción, más consideramos que no debe de ser así. Lo que sí resulta evidente es que don Jesus Miguel se vio en la situación de imposibilidad de uso de su propiedad, que la Comunidad de Propietarios, es en último término la que ha obligado al ejercicio de la acción por parte del mismo, y que en último término y dada la situación de sucesivos intentos de arreglo extrajudicial sin éxito, la situación que se genera para el actor es de evidente duda en relación al éxito de las acciones de deslinde y reivindicatoria, lo que justifica la precaución que adoptó.

Precisamente esa duda que alcanza tanto a cuestiones fácticas como jurídicas, es lo que ha justificado que la sentencia de instancia no hiciese pronunciamiento al respecto de las costas que aquí estudiamos, y dicha decisión debe de ser confirmada en esta alzada.

III. En cuanto a las costas derivadas de la acción dirigida contra don Ruperto , consideramos que deben de reproducirse los argumentos que hemos utilizado para confirmar el pronunciamiento condenatorio de la instancia en lo que se refiere a la acción dirigida contra las hermanas Leonor .

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación de los recursos interpuestos, y la confirmación íntegra de la sentencia que instancia.

SÉPTIMO .- Costas: Se hace expresa condena en las costas devengadas por cada uno de los recursos interpuestos, a la parte recurrente en los mismos; y ello por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por DON Ruperto ; HERMANAS Leonor ; y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 de PALENCIA , contra la sentencia dictada el día 19/09/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, y todo ello haciendo expresa condena en las costas devengadas por cada u no de los recursos interpuestos, a la parte recurrente en los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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