Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 678/2016 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100137
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:590
Núm. Roj: SAP GC 590/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000678/2016
NIG: 3500442120110006322
Resolución:Sentencia 000056/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000979/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Apelado: Comunidad de Propietarios Complejo Residencial DIRECCION000 ; Procurador: Juan Carlos
Santiago Diaz
Apelante: Entidad Mercantil Marconsul S.A.; Procurador: Maria Victoria Trujillo Leon
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cinco de febrero de dos mi dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 979/2011) seguidos a instancia de la entidad
mercantil MARCONSUL, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña María
Victoria Trujillo León y asistida por el Letrado don Miguel Ángel Estiguín Capella, contra la Comunidad de
Propietarios DIRECCION000 LANZAROTE, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador
don Juan Carlos Santiago Díaz y asistida por el Letrado don José Luis Ruiz nieto, siendo ponente el Sr.
Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que, apreciando la falta de legitimación activa de la mercantil demandante,, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil MARCONSUL, S.A frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000 absolviendo en consecuencia a esta última de todas las pretensiones contra ella deducidas; todo ello con expresa condena en costas para la parte actora.»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 17 de junio de 2016 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada por la parte apelada, admitida la misma, al tratarse de prueba documental y una vez dado traslado para alegaciones a la apelante, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 5 de febrero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que desestima la demanda de impugnación de acuerdos adoptados en el seno de la comunidad demandada en cuanto, conforme previene el art. 18.2 LPH , la entidad actora no se hallaba al corriente en el pago de las de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad ni ha procedido previamente a la consignación judicial de las mismas.
Frente a dicha resolución se alza la entidad actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, que no es deudora en cuanto ostenta un crédito de 1.055.996,21 € frente a la Comunidad actora que considera debe ser compensado afirmando que ella resulta acreedora de la Comunidad.
SEGUNDO.- El recurso está destinado necesariamente al fracaso aceptando la Sala los acertados razonamientos de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiéndose puntualizar, no obstante, en que en relación al requisito de procedibilidad establecido en el art. 18 LPH la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre (recurso núm.
635/2008 declaró que la segunda parte del art. 18.2 «introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente» señalando la misma sentencia que la morosidad del comunero no puede convertirse en causa para negar su legitimación para impugnar acuerdos 'si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2'.
Por su parte, la Sentencia del TS de 22 de octubre de 2013 (nº 613/2013, rec. 728/2011 - ROJ: STS 5359:2013, ECLI: ES:TS:2013:5359) razonó que: " 'cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.
Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia " Esta sentencia fijó como doctrina jurisprudencial la siguiente: «Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia».
TERCERO.- Obvio es que ninguno de los acuerdos de la junta impugnada se integran en los supuestos de la excepción a la regla de procedibilidad establecida en el citado art. 18 LPH por lo que competía a la entidad actora, en vista de la ausencia de consignación previa judicial, justificar que el crédito moroso que contra ella figura en el propia acta de la junta impugnada estaba satisfecho y para ello se aferra la apelante en sostener que así lo era por vía de compensación.
Sin embargo la actora no esgrime un crédito 'legalmente' compensable afirmando que ostenta contra la Comunidad demandada un crédito en la nada despreciable cantidad de 1.055.996,21 €.
Incluso haciendo abstracción de que no se ha pretendido en la demanda como acción acumulada la pretensión de que se declarase a favor de la actora el crédito que pretende ser compensado (compensación judicial) y aunque se admitiera hipotéticamente que, a los solos efectos del control del requisito de procedibilidad reseñado, se pudiera entrar a conocer sobre la existencia de tal crédito compensable, lo cierto es que no hay prueba bastante que justifique su real existencia no habiendo la actora acreditado la deuda que afirma mantiene con ella la Comunidad demandada aceptando la Sala los acertados razonamientos de la Sentencia apelada que damos aquí por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones.
El documento que obra al folio 116 y sig. de las actuaciones (que se dice ser el n.º 7 de la demanda) titulado 'informe de revisión y verificación de documento contable' carece de todo valor probatorio al no contener el soporte documental (facturas por conceptos que fueran a cargo de la comunidad y sus pagos) necesario para tenerlo por válido a estos efectos. Tampoco el acuerdo transaccional alcanzado (entre otros comuneros y la comunidad demandada) en el Procedimiento Ordinario 1179/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife aporta nada en relación a la existencia del crédito que pretende aquí quedar compensado, desde el momento en que en tal acuerdo no resulta reconocido, como tampoco puede tener eficacia alguna el propio acta de la junta impugnada en relación al punto 2º del orden del día precisamente por que no fue aprobado acuerdo alguno al respecto (vid. folio 95).
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife de fecha 17 de junio de 2016 en los autos de Juicio Ordinario nº 979/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

