Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 897/2016 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100048
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:48
Núm. Roj: SAP LO 48/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00056/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: EMD
N.I.G. 26089 42 1 2016 0001875
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000897 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000217 /2016
Recurrente: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: CARLOS GARCIA DE LA CALLE
Recurrido: Moises , Socorro
Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO, BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado: ADRIAN REBOLLO REDONDO, ADRIAN REBOLLO REDONDO
SENTENCIA Nº 56 DE 2018
I LMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE
D . ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
I LMOS. SRES. MAGISTRADOS
D ª CARMEN ARAUJO GARCIA
D ª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO a 16 de febrero de 2.018.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja los Autos de Juicio Ordinario
nº 217/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido
el Rollo de Apelación nº 897/2016, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR
PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta
Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017 , de 3 de enero de 2.018,y,
de 30 de enero de 2.018.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de octubre de 2.016 se dictó Sentencia 167/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía: 'Estimo la demanda presentada por la Procuradora SRA GÓMEZ DEL RÍO en nombre y representación de Moises Y Socorro , contra CATALUNYA BANC S.A, debo declarar y declaro la nulidad (acción de anulabilidad) de las Órdenes de compra de PARTICIPACIONES PREFERENTES realizadas por importe de 12000 euros, y del posterior contrato de adquisición de acciones de CATALUNYA BANC de julio de 2.013 ; y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad de mandada a devolver a la actora las cantidades antes indicadas, con sus intereses desde las respectivas suscripciones. Debiendo a su vez la actora devolver los rendimientos obtenidos de dichos productos, con sus intereses desde cada una de las correspondientes liquidaciones, así como lo obtenido por la venta de dichas participaciones; cantidades estas a determinar en ejecución de sentencia; Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A. presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia solicitando que se dictase sentencia revocando la resolución recurrida y dictando otra por la que se desestimase íntegramente la demanda en su día interpuesta con imposición a la adversa de las costas procesales causadas. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª BLANCA GÓMEZ DEL RÍO, en nombre y representación de D. Moises y Dª Socorro se opuso al recurso.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
Fundamentos
PRIMERO.- -EFECTOS DERIVADOS DE LA NULIDAD - CATALUNYA BANC, S.A. se alza contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad tanto de las 'órdenes de compra' de participaciones preferentes de la serie A y B suscritas por D. Moises y Dª Socorro en el año 2.003 y en el año 2.010 por un total de 12.000 euros como del canje obligatorio por acciones en julio de 2.013, ordenando a las partes, en virtud del art. 1303 del CC , a la devolución recíproca de lo percibido con los intereses correspondientes desde las respectivas suscripciones, para el caso de la entidad bancaria, y desde cada una de las liquidaciones y desde la venta de las participaciones, para el caso de los clientes.
Aunque en el suplico del recurso CATALUNYA BANC, S.A. solicita la revocación íntegra de la sentencia y la desestimación de la demanda interpuesta lo cierto es que del contenido del recurso se desprende de manera clara e inequívoca que únicamente discute los efectos de la declaración de nulidad considerando injustificada la aplicación del interés legal sobre el total invertido porque ello produce un enriquecimiento injusto para los actores, proponiendo que los intereses se devenguen desde la fecha de la reclamación judicial o, en caso de que se estime que la aplicación del interés desde la fecha de contratación es condición sine qua non de la restitución prestacional del art. 1303 del CC , que se devengue el IPC o una media de los tipos de intereses de los depósitos a plazo fijo al tiempo de la suscripción de los productos por el demandante.
El recurso de apelación no puede prosperar bastando al efecto transcribir la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del TS nº 270/2017, de 4 de mayo de 2.017, , ( ROJ: STS 1652/2017 - ECLI:ES: TS:2017:1652 ) Recurso: 267/2015 Ponente: MARIA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCÁN en la que, precisamente, trata los intereses que deben devengarse y desde cuándo y que mutatis mutandi resulta de aplicación al presente supuesto: '
PRIMERO.- El presente recurso se interpone en un litigio en el que, declarada la nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, se condena al amparo del art. 1303 CC a la restitución recíproca de las prestaciones. Las sentencias de instancia concretan la obligación de restitución de las entidades demandadas en la devolución del capital invertido por el cliente con los intereses legales desde que presentó formal reclamación extrajudicial.
El recurso de casación tiene por objeto exclusivamente la precisión del alcance de la restitución y, en particular, la fijación del momento desde el que se devengan los intereses del capital que hay que restituir.
La demandante y recurrente en casación, frente al criterio de la sentencia recurrida, alega que debe estarse a la fecha en que se materializó la inversión.
En lo que interesa para la resolución del recurso, los hechos más relevantes para entender las cuestiones sometidas a esta sala, tal como han sido fijados en la instancia, son los siguientes: 1.- El 28 de mayo de 2009, D. Juan Carlos y D.ª Constanza firman una orden de suscripción de «participaciones preferentes Caja Madrid 2009» por canje de las que tenían suscritas en 2004 y por un importe nominal de 30.000 €. La fecha valor de la operación, que coincide con la fecha de la emisión de las preferentes suscritas, es el 7 de julio de 2009.
2.- La pérdida de valor desde la emisión de los títulos supuso para los actores un perjuicio económico considerable. El 15 de marzo de 2013 plantean una reclamación extrajudicial y el 14 de junio de 2013 interponen demanda contra Caja Madrid Finance Preferred, S.A. y Bankia, S.A. (sucesora de la primera), interesando la nulidad del contrato celebrado, con restitución del capital invertido y el abono de los intereses legales, desde la fecha en que se llevó a cabo la inversión.
3.- La sentencia dictada en primera instancia, al apreciar el vicio de consentimiento causado por error, estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad del contrato celebrado y condenó a la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes. En particular, los demandantes debían devolver las participaciones preferentes o, en su caso, las acciones productos del canje obligatorio y las demandadas debían restituir solidariamente a la actora la suma de 30.000 euros, con los intereses legales desde 15 de marzo de 2013 (fecha en la que los demandantes presentaron formal reclamación extrajudicial a la parte demandada) hasta el momento en que se efectúe la devolución, minorando dicha cantidad en la suma de 4.667,83 euros en que se cifran los rendimientos liquidados a los demandantes.
4.- Los demandantes interpusieron contra dicha sentencia recurso de apelación, argumentando que la sentencia de primera instancia había realizado una interpretación equivocada del art. 1303 CC y que lo procedente era la condena al pago de los intereses del capital invertido desde la fecha de celebración del contrato.
5.- La sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos. Argumenta la sentencia que, puesto que el efecto primordial de la nulidad es el retorno a la situación previa a la celebración del contrato, el devengo de interés legal desde la suscripción podría dar lugar a situaciones de enriquecimiento injusto a favor de los actores, dado que se partiría de un rendimiento hipotético del capital invertido, que no colocaría a las partes contratantes en la situación económica inicial y contravendría lo dispuesto en el art. 1303 CCLegislación citada que se interpreta.
6.- La parte demandante interpone contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación fundado en la infracción del art. 1303 CC y de la jurisprudencia sobre el alcance de la obligación de restituir. Lo pedido en el escrito de interposición del recurso es que se case y anule la sentencia recurrida y que esta sala fije doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias de la declaración de la nulidad contractual de un contrato de adquisición de participaciones preferentes, obligaciones subordinadas o cualquier otro producto híbrido, en el sentido de que los intereses debidos por el capital invertido que debe restituir la entidad financiera han de ser satisfechos desde la fecha en que se materializó la inversión.
El recurso se interpone al amparo del art. 477.2-3.º LEC por existencia de interés casacional.
No comparece la parte recurrida para formular oposición.
SEGUNDO.- 1.- El recurso de casación se funda, como motivo único, en la infracción del art. 1303 CC , al entender que la sentencia recurrida lo interpreta incorrectamente. El problema jurídico planteado se refiere a la determinación de los efectos de la restitución derivada de la nulidad de un contrato y, más específicamente, la identificación del momento a partir del cual se deben fijar los intereses del precio contemplados en el art.
1303 CC .
El recurso se interpone en la modalidad de interés casacional y alega tanto la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales como la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina de esta sala.
(...) 2.- Es mejorable la técnica de identificación por el recurrente del interés casacional. Fundamentalmente por lo siguiente: 1.º) El recurrente considera representativas de la interpretación del art. 1303 CC que considera correcta todas las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid que cita.
Examinadas por esta sala las sentencias aportadas en el recurso se observa que todas se refieren a casos similares al del litigio de que trae causa el presente recurso de casación, esto es, la nulidad por error de la orden de suscripción de preferentes. Además tienen en común que, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, para fijar el momento desde el que nacen los intereses del capital que se debe restituir como consecuencia de la nulidad ninguna atiende al momento en que el cliente reclama al banco. El recurso no aporta, sin embargo, ninguna sentencia que mantenga el criterio de la recurrida, lo que mostraría claramente la existencia de criterios dispares con igual trascendencia y suficiente extensión entre las Audiencias Provinciales, según viene exigiendo esta sala a efectos de considerar acreditado el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias.
Lo cierto es que hay sentencias en las que se atiende al momento de presentación de la demanda, habitualmente porque eso es lo pedido (así, sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1.ª, 410/2016 , de 26 de octubreSentencias relacionadas SAP , Barcelona , Sección: 1ª, 26/10/2016 (rec.
180/2015 )Nulidad por error de la orden de suscripción de preferentes. Fijación del momento desde el que nace los intereses del capital que se debe restituir. y no se discute; si bien se ha admitido que en apelación el demandante modifique su petición inicial para atender al momento de la adquisición, sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2.ª, 434/2016, de 13 de octubreSentencias relacionadasSAP , Lleida , Sección: 2ª, 13/10/2016 (rec. 484/2015 )Nulidad por error de la orden de suscripción de preferentes. Fijación del momento desde el que nace los intereses del capital que se debe restituir. ). Incluso cuando el asunto llega a casación, ese punto no suele discutirse y queda firme el pronunciamiento del tribunal de instancia que fija los intereses del capital que debe devolverse desde el momento en que el demandante lo reclamó (lo que sucede en las sentencias de esta sala 549/2016, de 20 de septiembreSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/09/2016 (rec. 257/2014 ) Nulidad por error vicio en el consentimiento. , 130/2017, de 27 de febreroSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/02/2017 (rec. 2102/2014 )Nulidad por error vicio en el consentimiento. ).
Por otra parte, las sentencias aportadas por el recurrente, y que considera genéricamente representativas de la interpretación correcta, no utilizan la misma expresión para identificar el momento desde el que deben calcularse los intereses. Así, unas se refieren a fecha en que se celebró el contrato, otras a la fecha en la que se materializó la inversión o a la fecha en la que la entidad financiera dispuso del dinero de los clientes. Al recurrente, de forma genérica, le parecen momentos equivalentes, pero pueden no coincidir cuando no lo hacen la orden de suscripción del cliente y la fecha de la emisión de las acciones preferentes que se suscriben, de modo que, suscrita una orden, el capital no se invierte mientras no es posible comprar las acciones porque la emisión todavía no ha tenido lugar. El propio recurrente a lo largo de su escrito utiliza de forma confusa como equivalentes las expresiones «fecha de celebración del contrato» y «desde la inversión», si bien en el suplico del recurso acaba solicitando que se fije como doctrina la de que los intereses legales se devengan «desde la fecha en que se materializó la inversión».
2.º) Se invoca también la existencia de interés casacional por contradicción con la jurisprudencia de esta sala y, de ser así, carecería de sentido la invocación de la existencia de soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias.
El escrito de interposición del recurso cita sentencias de la sala que, a juicio del recurrente, consagran una doctrina a la que se opone la sentencia recurrida.
Así, se cita la sentencia 843/2011, de 23 de noviembreSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 23/11/2011 (rec. 2061/2009 )Resolución de contrato por incumplimiento. Condena al abono de los intereses del capital a restituir contabilizados desde la fecha en que los vendedores recibieron aquel de la demandante. , en la que, en un caso de resolución del contrato por incumplimiento, pero es verdad que aplicando el art. 1303 CCLegislación citadaCC art. 1303 , se condena a los demandados «al abono de los intereses legales del capital que han de restituir, los cuales se contabilizarán desde la fecha en que los vendedores recibieron aquel de la demandante».
Añade el recurso de casación que así se pronuncian también las sentencias de 22 de mayo de 2006Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 22/05/2006 (rec. 3002/1999 ) Restitución del precio con los intereses en el ámbito de la retroacción de la quiebra. ( rec. 3002/1999), de 16 de mayo de 2014Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 16/05/2014 (rec. 95/2012 )Resolución de contrato por error y restitución de la cantidad abonada. ( rec. 95/2012 ) y de 3 de diciembre de 2013 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 03/12/2013 (rec. 2434/2011 )Aplicación del art. 1303 CC a la retroacción de la quiebra. ( rec. 2434/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-12-2013 (rec. 2434/2011) ). Lo cierto es, sin embargo, tras el examen realizado por la sala, que ninguna de estas tres sentencias es significativa de la doctrina que se estima correcta por el recurrente porque no se ocupan de la cuestión jurídica que se somete a la decisión de esta sala. En efecto: (...) 3.- Aun cuando no resulte muy acertada la selección de las sentencias invocadas en el recurso, al que el banco no se ha opuesto, como se verá al resolverlo, con posterioridad a su interposición, esta sala se ha pronunciado sobre el problema jurídico planteado en el ámbito de la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes, en la línea de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la nulidad contractual que establece el art. 1303 CC . Es a esta jurisprudencia a la que debe estarse para apreciar la existencia de interés casacional.
Por ello, la sala considera que está justificado, siquiera sea en el grado mínimo suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, el interés casacional del recurso en cuanto a la contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la restitución derivada de la nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 1303 CC .
TERCERO.- Por las razones que se exponen a continuación, el motivo debe ser estimado.
1.ª) Establece el art. 1303 CC que: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».
No hay duda, por tanto, sobre la exigencia de devolver el precio «con los intereses». La cuestión es fijar desde qué momento se deben calcular los intereses del dinero que debe restituirse cuando se declara la nulidad.
2.ª) La sentencia recurrida confirma la de primera instancia en la que se condenó a pagar los intereses desde la fecha de la reclamación por el cliente. Argumenta la sentencia que, si el efecto de la nulidad es el retorno a la situación previa a la celebración del contrato, no procede condenar a restituir, junto al capital invertido, los intereses devengados desde la suscripción porque ello podría dar lugar a situaciones de enriquecimiento injusto a favor de los actores, dado que se partiría de un rendimiento hipotético del capital que no colocaría a las partes en la situación económica inicial y contravendría lo dispuesto en el art. 1303 CC .
La sentencia alcanza esta conclusión invocando la sentencia de esta sala 259/2009, de 15 de abrilSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/04/2009 (rec. 1356/2005 )Nulidad de contrato de compraventa. Efectos ( artículo 1303 del Código Civil ): restitución recíproca. , en la que, remitiéndose a otras precedentes, se afirma que: «La sentencia de esta sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha sentencia que el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 , llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 09-11-1999 (rec. 586/1995 ) ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 07-10-1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art.
1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 09-02-1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 12-11-1996 (rec. 162/1993 ) , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales».
Añade la sentencia recurrida que esta doctrina ha sido «reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 21-06-2011 (rec. 1647/2007 ) ».
El análisis de estas sentencias impide concluir, sin embargo, que la doctrina de esta sala sea la de que los intereses del dinero que debe restituirse como consecuencia de la nulidad conforme al art. 1303 CC se devenguen desde el momento de su reclamación.
En la sentencia de esta sala 259/2009, de 15 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-04-2009 (rec. 1356/2005 ) , se analiza si, aplicando el régimen de la restitución recíproca que dispone el art. 1303 CC , resulta procedente estimar la petición del comprador de una venta anulada por error que solicita que los vendedores le paguen el valor actual de mercado de los inmuebles comprados y que él debe restituirles. Se considera que no y se declara que, si de lo que trata es de reponer a los contratantes al estado patrimonial que tenían antes de contratar, la restitución debe cifrarse en reintegrar a los compradores el precio pagado con sus intereses. Por tanto, no es objeto de análisis ni de resolución el momento a partir del cual se devengan los intereses del precio que debe restituirse y la solución es coherente con la restitución derivada de la nulidad, ya que la pretensión de los compradores de obtener la revalorización del inmueble que debían devolver equivaldría a otorgar al contrato los efectos que produciría si fuera válido.
Es verdad que la segunda de las citadas por la sentencia recurrida, la sentencia 424/2011, de 21 de junioSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/06/2011 (rec. 1647/2007 )Resolución de contrato de compraventa de cosa futura por incumplimiento. Intereses legales: proceden desde la fecha de la presentación de la demanda. , declaró la procedencia del pago de intereses legales de las cantidades anticipadas desde la fecha de la presentación de la demanda, pero la solución no puede generalizarse. De una parte porque el objeto de análisis era, en el marco del debate sobre las pretensiones implícitas, si se oponía a la estimación de pago de los intereses que la petición no hubiera sido formulada en la demanda, sino en un escrito de complemento de sentencia; de otra parte, porque el caso se ocupaba de una resolución por incumplimiento; finalmente, porque la misma sala, en su sentencia posterior 843/2011, de 23 de noviembre, en un caso similar, condenó a los demandados al abono de los intereses legales del capital que habían de restituir «desde la fecha en que los vendedores recibieron aquel de la demandante».
3.ª) La doctrina correcta sobre el momento en que se deben los intereses de un pago que debe restituirse como consecuencia de la nulidad, cuestión jurídica que constituye el objeto del presente recurso de casación, quedó fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre (en un supuesto de nulidad de compraventa como consecuencia de error por la creencia de que la finca de secano objeto del contrato podía transformarse en regadío): «En el motivo sexto se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido el inciso final del artículo 1303 del Código Civil , para lo que se aduce, en esencia, que los tres millones trescientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres (3.383.333) pesetas, como parte del precio, no lo pagaron los compradores hasta el 11 de enero de 1990, por lo que no se considera procedente, dice el recurrente, que se le condene también, como hace la sentencia recurrida, a restituir a los compradores el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de celebración del contrato (8 de noviembre de 1988), en cuya fecha los compradores solamente pagaron, como parte del precio, treinta millones (30.000.000) de pesetas.
»El expresado motivo ha de ser estimado, ya que el interés legal de la segunda cantidad pagada por los compradores (3.383.333 pesetas) solamente ha de abonarlo el vendedor, aquí recurrente, desde la fecha en que, efectivamente, aquéllos hicieron dicho pago (11 de enero de 1990) y no desde la de celebración del contrato, como resuelve la sentencia recurrida, pues en ese caso se produciría un enriquecimiento injusto en favor de los compradores».
Este criterio es reiterado, en un supuesto en el que se analizan los efectos jurídicos de una declaración de nulidad contractual, por la sentencia 81/2003, de 11 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-02-2003 (rec. 1835/1997 ) , en la que se afirma que: «[e]l vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/11/1996 (rec. 162/1993 )Nulidad de compraventa por error.
Momento en que se deben los intereses del pago que debe restituirse como consecuencia de la nulidad. )».
El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.
Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).
4.ª) La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-1996 (rec. 162/1993 ) y 81/2003, de 11 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 11/02/2003 (rec. 1835/1997 )Nulidad contractual: efectos: arts. 1.303 y 1.307 CC , los intereses del precio que debe restituirse como consecuencia de la nulidad se deben desde el momento en que se hizo el pago. ). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero .
Esta sala ha mantenido el mismo criterio en otras sentencias. Así, la sentencia 625/2016, de 24 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/10/20 16 (rec. 1349/2014 )Nulidad por error vicio en la contratación de participaciones preferentes. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad. , tras estimar el recurso por infracción procesal procede a dictar nueva sentencia en la que declara la nulidad por error del contrato de suscripción de unas participaciones preferentes adquiridas por los demandantes y comercializadas por Bankinter y declara además que «los efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia: Bankinter deberá restituir la inversión entregada por los demandantes para la contratación de las preferentes, 120.000 euros cada uno, más el interés devengado desde que fueron entregados...».
También se ocupan del alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual por vicios del consentimiento en la contratación de participaciones preferentes las sentencias de esta sala 716/2016, de 30 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/11/2016 (rec.
2559/2014 )Nulidad por error vicio en la contratación de participaciones preferentes. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad. y 734/2016, de 20 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-12-2016 (rec. 1624/2014) , que resuelven sendos recursos de casación interpuestos por entidades financieras y se ocupan, en consecuencia, de la obligación de restituir a cargo del inversor (lo que en el caso que da origen al presente recurso de casación no se discute), fijando los intereses de los rendimientos desde el momento de su percepción.
5.ª) En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, debe estimarse el motivo del recurso de casación, lo que supone también la estimación del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, lo que conlleva únicamente la modificación del pronunciamiento de la instancia que fijaba la obligación solidaria de Caja Madrid Finance Preferred, S.A. y Bankia, S.A. de pagar a las demandadas el interés legal de la suma de 30.000 euros que debía restituir desde la fecha de la reclamación extrajudicial y condenar en su lugar a pagar el interés legal de dicha suma desde que se realizó la inversión por aplicación del dinero a la emisión suscrita'.
Dado que la decisión adoptada por el Juez a quo es acorde en su integridad a lo resuelto por nuestro Alto Tribunal, sin necesidad de mayores consideraciones, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- -COSTAS PROCESALES- Respecto de las costas procesales, conforme con lo establecido en el art. 398.1, a la vista de la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A., contra la Sentencia 167/2016, de fecha de 7 de octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO en el Juicio Ordinario 217/2016 de dicho Órgano Judicial, del que dimana el Rollo de Apelación nº 897/2016, y, en consecuencia, debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
