Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4323/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100058
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:301
Núm. Roj: SAP SE 301/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4323/2017
JUICIO Nº 1094/2015
S E N T E N C I A Nº 56/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D/ MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 10/02/17 recaída en los autos número 1094/2015 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE SEVILLA promovidos por D. Alfredo representado por
la Procuradora Sra MARIA TERESA SANCHEZ-HARO PLAZA , contra D. Celso representado por el
Procurador Sr. IGNACIO JOSE PEREZ DE LOS SANTOS , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado
Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Don Alfredo contra Don Celso , debo condenar y condeno a éste a que abone a aquél la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.944,34.- Euros), con más los intereses devengados por dicha suma en la forma que se indica en el Fundamento de derecho Cuarto de este resolución y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada; igualmente, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el citado Don Celso , debo condenar y condeno a Don Alfredo a que abone a aquél la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.363,44.- Euros), con más los intereses legales devengados en la forma que se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de este resolución y, todo ello, sin hacer mención expresa sobre las costas.
Notifíquese esta resolución .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Celso que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución impugnada estimó la demanda interpuesta por el hoy apelado contra el apelante, en la que se reclamaba a éste el defecto de adjudicación que consta en la escritura pública de fecha 7 de mayo de 2.010 de aceptación y adjudicación de herencia de la difunta madre de los litigantes, Doña Antonieta , escritura que fue otorgada por el Albacea-Contador que había sido designado como tal en el testamento otorgado por la causante.
La razón de la estimación fue que consideró que el demandado había aceptado la herencia y, por ello, estaba legitimado pasivamente para la reclamación, dado que al contestar la demanda puso de manifiesto que tanto él como el actor no se mostraron conformes con la partición efectuada por el contador partidor designado en testamento por su causante y acudieron a un Letrado para impugnar tal partición, lo que supone que los herederos aceptaron la herencia ya que quien no se considera heredero no puede plantearse impugnar la partición ya que no se encuentra legitimado para ello.
Respecto de la reconvención, que estimó parcialmente, consideró acreditado que el reconviniente abonó por cuenta del reconvenido, una vez que se otorgó la escritura de partición y una vez adjudicadas las distintas fincas, la suma de 365 € por cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios de la finca adjudicada al reconvenido, más la suma de 880 € por cuotas de comunidad de carácter extraordinario, más la de 44,90 € por consumo de luz de dicha vivienda y más la de 73,54 € por I.B.I.; en total la cantidad de 1.363,44 €, según se desprende de la documentación aportada con el escrito de reconvención.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso sostiene la falta de legitimación pasiva del demandado, por cuanto no ha aceptado ni expresa ni tácitamente la herencia, ya que no puede deducirse la aceptación de la misma del hecho de que acudieran actor y demandado al despacho de una abogado para impugnar la partición. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 «(...) es preciso tener muy en cuenta lo que dice la sentencia de esta Sala, de fecha 27 de junio de 2000 , EDJ 15190 que afirma 'El art. 999, párrafo tercero, del Código Civildice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, Título XIX, párrafo 7, 'de heredum qualitate et differentia', con arreglo al que 'obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños'), y de las Partidas (la ley 11, Título VI, Partida Sexta, sobre 'en que manera deue el heredero tomar la heredad', se refiere a que 'se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente', y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17 febrero 1905 , 12 febrero 1916 , 6 julio 1920 , 23 abril 1928 , 13 marzo 1952 , 27 abril y 23 mayo 1955 , 31 diciembre 1956 , 8 mayo 1957 , 31 marzo y 4 julio 1959 , 16 junio 1961 , 21 marzo 1968 , EDJ 227, 29 noviembre 1976, EDJ 391 y, 14 marzo 1978 , EDJ 67, 12 mayo 1981 , EDJ 1389, 20 noviembre 1991 , EDJ 11002, 24 noviembre 1992 , EDJ 11609, 12 julio EDJ 6107 y 10 octubre 1996 , EDJ 6431, 9 mayo 1997, EDJ 2659 , y 20 enero 1998, EDJ 170 ), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895 , 21 mayo 1910 , 21 enero 1993 , 10 diciembre 1998 , y 25 febrero 1999 ). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982 , EDJ 3952, 24 noviembre 1992, EDJ 11609 y 12 julio 1996 , EDJ 6107'.» Y como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 " la prueba de que se ha aceptado la herencia corresponde a quien funda la acción en tal hecho".
Este tribunal considera que, el mero hecho de acudir a un despacho de un abogado, de manera conjunta actor y demandado, para valorar la posible impugnación de la partición no constituye por si solo un acto que suponga la aceptación de la herencia, por lo que carecía de legitimación pasiva para la reclamación de cantidad para cubrir el defecto de la adjudicación realizada al coheredero demandante, ya que no se había adjudicado bien alguno, ni había sido conminado a la aceptación o repudio de la herencia en los término establecidos en los artículos 1004 y 1005 del Código Civil .
TERCERO. - Costas .- Las costas causadas en la primera instancia habrán de imponerse a la parte actora al desestimarse íntegramente su pretensión ( artículo 394 LEC ).
Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los dispuesto en el artículo 398 LEC , aplicable al recurso de apelación, no deben imponerse al estimarse el recurso.
En su virtud,
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por la representación de don Celso contra la Sentencia referida en los antecedentes de hecho, y en su lugar se dicta otra por la que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Alfredo contra don Celso , debemos absolver y absolvemos a éste de los pedimento deducidos de contrario, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia y sin imposición de las costas del recurso.Al estimarse el recurso de apelacion, devuélvase a los citados recurrentes el depósito constituido para recurrir.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 04323 17, respectivamente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
