Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 50/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 42173370012018100089
Núm. Ecli: ES:APSO:2018:89
Núm. Roj: SAP SO 89/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00056/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2012 0001744
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000020 /2013
Recurrente: Agustín
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado: Agustín
Recurrido: MOLES ARLANZA S.L.
Procurador: Mª NIEVES GONZALEZ LORENZO
Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA CIVIL Nº 56/2018
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
=========================== =======
En Soria, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Incidente Concursal Nº 2/2017, Sección V, Liquidación, derivado del concurso ordinario Nº
20/2013 contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº2 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante D. Agustín , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, y
asistido por el Letrado Sr. De Diego Alegre.
Y como apelado y demandado MOLES ARLANZA, representado por la Administrador Concursal, D.
Dionisio .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Desestimando la demanda incidental deducida por D. Agustín contra la Administración Concursal del presente procedimiento de ejecución universal, debo declarar y declaro que el crédito que ostenta el actor contra la masa de la concursada, 'MOLES ARLANZA', S. L. en liquidación , debo limitarse a la cantidad de 7.499,14 € (SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE euros con CATORCE céntimos).
Debo condenar y condeno al actor al pago de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente incidente. ' Y Auto de aclaración, del tenor literal siguiente: 'La duda planteada por la parte promotora del incidente, debe resolverse en la forma que se desprende a la vista de la liquidación incluida en el escrito de 26 de diciembre.'
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 50/2018, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en incidente concursal que declara que el crédito que ostenta el actor contra la masa de la concursada debe limitarse a la cantidad 7.499,14 €, condenando al demandante-incidental al pago de la totalidad de las costas que ha generado el incidente.
Alega el recurrente, en primer lugar, indebida aplicación del artículo 394 LEC en cuanto a la imposición de costas, y en segundo lugar, sostiene la procedencia de cobrar íntegros los honorarios, sin la reducción propuesta por la Administración Concursal, alegando que la jurisprudencia aplicada se refiere a honorarios devengados por el letrado de la concursada y por los gastos causados por la tramitación del concurso, y en el presente caso los honorarios que se reclaman no derivan de la preparación del concurso sino de un procedimiento contencioso administrativo en el que un tercero fue condenado al pago de las costas a la concursada, en la cuantía fijada mediante resolución judicial por el Juzgado de lo Contencioso por importe de 12.498,57 € a favor del letrado, y que con dicha actuación profesional se evitó que se gravara el pasivo de la concursada. En segundo lugar, aduce que los honorarios del letrado no se detraen de los activos de la concursada sino que han sido abonados por un tercero, sin que inicialmente dicho tercero tuviera crédito a favor de la concursada. Por último considera que en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto por parte de la concursada puesto de los honorarios no han sido desembolsados por la concursada, sino que provienen del pago de un tercero, y que nunca, hasta la condena en costas, fue deudor de la concursada, por lo que considera que deben ser abonados de manera íntegra.
Por su parte la Administración Concursal se opone al recurso de apelación, considera que la AC siempre reconoció la calificación del crédito contra la masa incluso con anterioridad a la presentación del incidente concursal, añadiendo que no aprecia que el recurrente haya actuado con temeridad o mala fe. En cuanto a las razones de fondo sostiene la moderación acordada en la sentencia de instancia, al considerar que el letrado no ha realizado ninguna comunicación de su crédito, ni siquiera con el carácter de contingente, de forma que no está incluido en la lista de acreedores definitiva o en la lista de créditos contra la masa, y que el letrado no tiene ninguna preferencia o privilegio sobre el importe de las costas, pues constituye un crédito que debe integrarse en la masa del concurso, sin que la AC hubiera aceptado ninguna propuesta de honorarios por su intervención.
La Sala anuncia la estimación del recurso.
SEGUNDO .- Centrado el objeto devolutivo, debemos otorgar la razón a la parte recurrente, dado que en el presente caso los honorarios que se reclaman no derivan de la preparación del concurso sino de un procedimiento contencioso administrativo en el que un tercero fue condenado al pago de las costas a favor de la concursada, en la cuantía fijada mediante resolución judicial por el Juzgado de lo Contencioso, que comprendía la cantidad de 12.498,57 € a favor del letrado, y que fueron abonados por el tercero e ingresados en la masa del concurso.
Por otro lado, se acepta por la AC que se trata de un crédito contra la masa, dado que no ha recurrido la sentencia de instancia que así lo declara, y también porque lo reconoce expresamente en el escrito del recurso, a pesar de que en ultimo inciso siga haciendo hincapié en argumentos expuestos en anteriores escritos expositivos en los que alegaba que parte de dicho crédito era de carácter concursal y parte crédito contra la masa, dado que el procedimiento se inició antes de la declaración del concurso, y se ha desarrollado durante el mismo. Aunque no se discute la consideración de crédito contra la masa, debemos recordar que para que se produzca el vencimiento de la obligación de pago de los honorarios del letrado será necesario que el trabajo para el que se contrató haya concluido, pues no puede admitirse la obligación de pago por servicios que no se han ejecutado o completado ( AP Barcelona, auto de fecha 17/02/2011 , y en el mismo sentido AP Pontevedra 20/09/2007 , y JM Bilbao nº 2, 25/03/2013 .
Dado que constituye un hecho admitido y no rebatido ante esta alzada que se trata de un crédito contra la masa, deberá ser abonado en la misma proporción en que lo han sido otros créditos contra la masa, sin privilegio especial. Constatamos que los créditos contra la masa fueron abonados en su integridad, e incluso se abonaron otros créditos concursales en una pequeña porción.
Por otro lado, si bien es cierto que dicho crédito ni siquiera figuraba como contingente, también lo es que la cantidad ingresada tampoco figuraba, por lo que el abono del mismo a cargo de la cantidad ingresada no afecta a las operaciones de liquidación practicadas hasta el momento.
No procede, en consecuencia, establecer rebaja alguna, dado que dicha cantidad ha sido ingresada en su totalidad en la masa del concurso, y la cantidad reclamada constituye un crédito contra la masa, que deberá abonarse en la misma proporción que han sido abonados otros créditos contra la masa.
La SAP de Madrid de fecha 13/02/2017 (Ponente Sr. Galgo Peco), aportada por la AC, acuerda precisamente, en un supuesto similar, que los honorarios devengados fuera del concurso constituyen créditos contra la masa, pero sin privilegio especial, declarando que el tratamiento diferenciado frente a los demás créditos contra la masa que los recurrentes pretendían para los suyos, carece de base legal.
No acuerda dicha sentencia una minoración de dichos créditos, sino que debe distribuirse conforme a las reglas de los créditos de la masa, por lo que no existiendo en el presente supuesto otras operaciones liquidatorias pendientes, la rebaja de los honorarios carece igualmente de base legal para acordarla. Lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para la concursada, favorecida por la condena en costas recaída en un procedimiento distinto al concurso.
En definitiva, no siendo discutido ante esta alzada que nos encontremos ante un crédito contra la masa, deberá ser pagado en igual condición que otros créditos contra la masa, sin privilegio especial, y por lo tanto, en su integridad, como así ha sucedido en el presente caso con el resto de créditos contra la masa, tal y como consta en la fase de liquidación del presente concurso.
Por todo ello debe ser estimado del recurso, sin realizar especial imposición de las costas causadas en ambas instancias dada las dudas jurídicas que se plantean.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Agustín , frente a la sentencia de fecha 01/12/2017 , aclarada por auto de fecha 08/2/18, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria , en el procedimiento de Incidente Concursal Nº 2/2017, declarando el crédito que el actor incidental ostenta contra la masa en la cantidad de 13.248,48 euros, sin realizar especial imposición de costas causadas en ambas instancias.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, devuélvase a la parte el depósito ingresado en su día para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
