Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 362/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100120
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:224
Núm. Roj: SAP TO 224/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00056/2018
Rollo Núm. .....................362/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de DIRECCION000 .-
Div. Contencioso Núm.... 79/2016.-
SENTENCIA NÚM. 56
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 362 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , en el juicio de divorcio contencioso
núm. 79/16, en el que han actuado, como apelante Ruth , representada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. García del Olmo y defendida por el Letrado Sr. Sagi Vidal; y como apelado, Cosme representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Recio Escobar y defendido por la Letrado Sra. Soto Vega; y con
intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 28 de junio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo la demanda interpuesta por Doña Ruth contra Don Cosme , y decreto la disolución del matrimonio formado por los referidos cónyuges por causa de divorcio, con los efectos inherentes a 6tal pronunciamiento y en especial: -Uso y disfrute de la vivienda conyugal a Ruth e HIJO MENOR.
-DON Cosme abonará el 50% préstamo hipotecario, y el 100% del préstamo del vehículo BMW matrícula .... JCR .
DON Cosme abonará la cantidad de 250 € en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor, así como el 50€ de los gastos extraordinarios.
DOÑA Ruth abonará los consumos derivados de la vivienda, así como los recibos de comunidad de la misma.
DOÑA Ruth , se le adjudica el uso y disfrute del vehículo DEAT León Matricula .... GTG .
Ninguno de los cónyuges tendrá nada que reclamarse por ningún concepto.
No procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ruth , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución tras la correspondiente vista.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia que, estimando en parte la demanda formulada por dicha apelante, declaro resuelto por divorcio el matrimonio de ambos litigantes y decreto, entre otras medidas complementarias, la fijación de una pension de alimentos a cargo del apelado y a favor de su hijo menor de edad de 250 euros al mes, siendo los gastos extraordinarios de cargo del padre en un 50%, y todo ello sin establecer pension compensatoria alguna a cargo del apelado y a favor de la apelante. Son estos dos pronunciamientos los que exclusivamente se recurreN solicitando que la cuantia de la pension de alimentos a favor del hijo común sea de 300 euros al mes y que se fije una pension compensatoria a favor de la apelante de otros 300 euros al mes durante dos años y medio. Las alegaciones del recurso se basan en que estas pensiones en esta cuantia se pactaron por los conyuges en un previo convenio regulador presentado en otro juzgado en otros autos que finalmente el demandado y apelado no ratifico, y en razón de la eficacia que en tales términos, conforme a la Jurisprudencia, se les viene asignando a estos convenios y señalando además que el primer procedimiento en que no se ratifico el convenio se archivo por tal causa en enero de 2016 y ya en febrero se había interpuesto la demanda del presente procedimiento La oposición al recurso alega que el convenio fue elaborado por la letrada de la demandante/apelante sin intervención del apelado, que no fue asesorado por ningún letrado y fue coaccionado con que en otro caso de no firmar no volveria a ver a su hijos. Y alega también que después de la separación de hecho conocio las importantes cargas de la económia familiar con numerosos prestamos que no se incluían en el convenio regulador, por lo que se negó a la tramitación de dicho convenio que había firmado asi bajo amenazas y además con error. Aduce que esta asumiendo todas estas deudas por si mismo (hipoteca que grava la vivienda, prestamos para vehículos, comunidad de propietarios, IBI y deudas con establecimientos comerciales y tarjetas de crédito) imputando en cuanto a ello que todas las sentencias a que se refiere la contraparte lo son en el ámbito de la liquidación de gananciales, con cita de una sentencia de esta Audiencia de 1998. En segundo termino, se alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en relación al art 146 del C. Civil porque los gastos del menor no ascienden a 300 euros al mes y el percibe unos 1500 euros mensuales, por lo que sumando la pension en esta cuantia fijada y los pagos de las deudas no puede atender a su propia subsistencia, añadiendo en esta alzada prueba de que paga también un alquiler para vivir independiente. En cuanto a la pension compensatoria alega que la esposa trabaja o ha podido trabajar desde la demanda, si bien no determina con que regularidad, ni concreta periodos mas alla de un mes
SEGUNDO: La primera cuestión que se plantea es la eficacia de lo pactado por los conyuges en el convenio regulador que se presento en otro procedimiento para su ratificación y homologación judicial y finalmente no ratificado por el apelado. De principio, y en cuanto a la alegación de que se firmo bajo amenazas o coacciones debe señalarse que ello no consta probado, salvo la manifestación del propio apelado a su subjetivo interes, siendo carga de quien invoca un vicio de consentimiento en un pacto o convenio la prueba de su concurrencia ( art 217 de la LEC ) prueba que aquí esta totalmente ausente, y mas aun ello era necesario ante afirmación tan grave como la coaccion o intimidación con amenazas que por lo expuesto no puede acogerse. En segundo termino ha de indicarse que el apelado es mayor de edad, no consta incapacitado ni que presente mermas psíquicas o mentales y además le consta formación, por lo que no puede entenderse de sus circunstancias, a falta de otra prueba, que desconociera lo que la generalidad de las personas en la sociedad conoce: la posibilidad de actuar en caso de divorcio matrimonial dentro y fuera de juicio con el asesoramiento y la asistencia de un letrado en defensa de sus intereses propios, por lo que si en el convenio acuto sin este, no consta que lo fuera sino porque asi lo quiso el apelado y fue su voluntad, por lo que tal circunstancia no puede alegarse ahora eficazmente para desvirtuar las consecuencias de su consentimiento a aquel convenio
TERCERO: De otro lado y en cuanto al error sobre la situación económica del matrimonio y la importancia de sus deudas como razón de que, puesto que nada sobre ellas decía el convenio, no se ratificara este, la Sala no puede acoger sin mas prueba que de ellas (préstamo hipotecario, prestamos personales para una moto o tarjetas de crédito) no tuviera conocimiento el apelado, y de otra parte, y esto es un error que arrastra la oposición la apelación y la contestación a la demanda, es de considerar que tales deudas o cargas no pueden ser objeto de un procedimiento matrimonial. Podran ser decididas en una liquidación de gananciales por pacto entre las partes, por ello como advierte el recurso la Jurisprudencia que se cita se integra en este ámbito, pero no pueden ser objeto de decisión en un convenio regulador de un divorcio, por ello la no regularización en el mismo de estas deudas en este caso no constituye defecto del convenio mismo ni justifica error en su firma porque se desconocieran unas deudas que no se debían incluir en el, mas aun cuando, como se ha dicho, el apelado sabe leer y comprender lo que lee y firmo asi conociendo que nada sobre deudas se preveía en el mismo y no puede concebirse que de antemano no conociera la existencia de ninguna de tales deudas Todo ello es asi porque conforme a las STS de 28.3.11 o 21.10.14 entre otras, y por tanto conforme a Jurisprudencia consolidada desde hace tiempo, los prestamos hipotecarios, prestamos personales o deudas de los conyuges no deben ser consideradas cargas del matrimonio en el sentido del art 90 del C. Civil porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el art. 1362, 2ª, CC . Asi pues con los arts. 1347.3 y 1362.2, el pago de las cuotas del prestamo afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, debiendo declararse su ganancialidad, siendo de su cargo su pago al tratarse de deuda de esta sociedad de gananciales que corresponde a ambos cónyuges por mitad; y distinguen dichas sentencias entre gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, de naturaleza familiar aún después de disuelto el matrimonio, y el pago de las cuotas de préstamos a través de las cuales se accede a la propiedad por mitad en tanto que bien ganancial, por lo que concluye que se trata de '... un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen y que '... el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2° CC ., y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91, CC .'.
En fin un convenio regulador es correcto y puede ser plenamente eficaz sin incluir mencion alguna a las deudas de la sociedad ganancial que solo tienen su sede en un pacto de la liquidación de la sociedad de gananciales (si es que se quiere anexar al convenio sobre el divorcio, lo que no es necesario), y de hecho conforme a la Jurisprudencia citada tales conceptos y cargas han sido excluidas como posible objeto de decisión en un procedimiento matrimonial, aun contencioso, cuanto mas en un convenio regulador, de forma que por su no inclusión no puede triunfar alegación alguna sobre el vicio de consentimiento por error que se aduce. Otra cosa es que después de firmarlo el apelado cambiara de opinión y que quisiera que también se pactase sobre la liquidación ganancial y a falta de ello dejara de ratificar todo pacto, pero no puede alegar vicio por error sobre lo que regulaba el mismo.
CUARTO Sentado lo anterior y puesto que no se niega que el apelado firmara el convenio, lo cierto es que la tesis de la sentencia que alega la oposición al recurso esta superada en la actualidad. En este campo es conocido ya que el Tribunal Supremo ha dotado a los convenios reguladores de la naturaleza de auténticos negocios jurídicos de derecho de familia y en tal sentido permite que los cónyuges establezcan los pactos o acuerdos que tenga por conveniente, con las únicas limitaciones que los arts. 6 apartados 2 , 3 y 4 y 1255 del Código Civil establecen. Desde esta perspectiva, como negocio jurídico que es tiene fuerza entre los otorgantes desde el momento en que concurren consentimiento, objeto y causa ( art. 1254 del Código Civil ). Y desde ese momento son obligatorios para las partes ( art. 1258) ya que el Tribunal Supremo ha dotado a los convenios reguladores de la naturaleza de auténticos negocios jurídicos de derecho de familia. La jurisprudencia ha venido a reconocer la eficacia de los convenios reguladores aun cuando no estén aprobados judicialmente y así la sentencia 116/2002 de 15 de febrero recuerda que ' la doctrina que reconoce plena eficacia inter partes a los convenios entre los cónyuges, aunque carezcan de la sanción judicial, se haya plenamente consolidada en la Jurisprudencia de esta Sala, expuesta en el fundamento segundo de esta resolución. Por otro lado, y además de ello, la Sentencia de 22 Abr. 1997 distingue entre los convenios con y sin homologación judicial, y si bien considera tal homologación conditio iuris de eficacia del convenio regulador del art. 90 CC , en absoluto desconoce la eficacia del que no haya sido objeto de aprobación judicial en tanto que negocio jurídico válido concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art.
1255. También en las Audiencias Provinciales existe el mismo acuerdo, se puede citar en este sentido la sentencia 176/2016 de 20 de abril de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que se recogen resoluciones de otras Audiencias, como la de 7 de abril de 2008 de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Si bien no faltan otras que estiman que la muy citada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 , que sirve de punto de partida para razonar sobre la validez de los convenios reguladores no homologados, no se refiere a un convenio regulador suscrito con el fin de ser presentado a un procedimiento de nulidad, separación o divorcio sino que los cónyuges lo redactaron para regular sus relaciones particulares, así se pueden citar las de Alicante de 8 de marzo de 2012 ; Asturias de 7 de abril de 2014 , Guadalajara de 9 de diciembre de 2014 o Badajoz de 12 de noviembre de 2015, así como otras resoluciones anteriores como como la de la Audiencia de Madrid, Sección 22ª, auto de 8 de junio de 2004.
Y la razón de ser de esa negación de efectos descansa en la afirmación de que de otorgarse tal eficacia la necesidad de aprobación judicial pierde todo su sentido y validez, siendo mero acto formal.
Ahora bien decíamos en nuestra S. AP. Toledo, Sec. 1ª, de 12.4.2012 , que 'el convenio regulador de la separación o del divorcio consensual, aún sin ser ratificado judicialmente, tiene la eficacia de un negocio jurídico de derecho de familia, como expresión del principio de la autonomía privada, aún cuando para ser considerado como verdadero y propio convenio regulador requiera la aprobación judicial, como 'conditio iuris', determinante de su eficacia jurídica en este concreto campo, según expresa de manera nítida la sentencia del Tribunal Supremo de 22.4.1997 , que distingue tres supuestos concretos y particulares en lo relativo al aludido convenio a saber: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico del derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente que queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 del Código Civil . Por su parte, la STS. de 25.6.1987 , declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; y la STS.
26.1.1993 , añade que la falta de aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses queridos por las partes. Esta doctrina ha sido llevada profusamente a sentencias de las Audiencias Provinciales, entre otras, y a lo que a nosotros interesa, las SS. Madrid, Serc. 10ª, de 3.6.2000 y 3.05.2002 , o de la Sec. 20ª de Madrid de 13.10.2005 ; Alicante, Sec. 7ª 25.04.2003, etc .; y añade la S. AP. Cuenca de 30.6.2010 , que tratándose de un convenio no sancionado judicialmente, debe señalarse que el principio de la autonomía de la voluntad contractual alcanza aquéllas materias sobre las que las partes pueden disponer libremente sin cortapisa alguna, como acontece con los pactos de contenido meramente económico o matrimonial, como así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2002 , entre otras muchas.
En cambio, como señala la S. AP. Lleida, Sec. 1ª, de 23.7.2003 , acota la materia cuando señala que '...
sin embargo carecen de eficacia los acuerdos alcanzados respecto de aquéllas otras cuestiones relativas al ámbito de la personalidad, en especial, las referidas a los menores de edad, cuando no hubieren contado con la necesaria y preceptiva homologación judicial', lo que, desde luego, aquí no es el caso.' Partiendo de ello en este caso seria eficaz y vincularía a las partes la fijación en el convenio regulador de una pension a favor del hijo menor en la concreta cantidad de 300 euros al mes y mas aun la fijación de una pension compensatoria limitada temporalmente y en la misma cuantia a favor de la esposa lo cual incluso esta fuera del contenido de orden publico e imperativo que como objeto minimo imprescindible de un convenio se prevé por el art 90 del C. Civil , y siendo por ello esta ultima materia sobre la que los conyuges pueden disponer libremente y autorregularse por pacto.
QUINTO Ademas en cuanto a la alegada aplicación del art 146 del C. Civil señalábamos en nuestras sentencias de 2 de marzo y trece de abril de 2011 sintetizando la doctrina reiterada de numerosas Audiencias acerca de que las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente 'las de los hijos en cada momento'. Todo ello supone que los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional , como expresamente refiere el art. 39.3 de la Constitución al disponer que '... los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; por su parte el Código Civil en su art. 154 1.1 º, impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de 'alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral'. Por lo que un padre respecto de unos hijos menores de edad sometidos a su patria potestad, no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos. (ibídem, S. AP. Tenerife de 9 y 16.2.2009; 22.3 y 12.4.2010). En el mismo sentido, afirma la S. AP. Toledo, Sec. 1ª, de 2.3.2011 , que '... es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el art. 39.3 de la Constitución ; y alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142, CC ., es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Ahora bien, como señala la STS. de 16 de julio de 2002 'dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( arts. 39.3, CE ., 110 y 154.1º, CC.), tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad', como ya puso de relieve la paradigmática STS. de 5 de octubre de 1993 . Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los arts. 146 y 147, CC ., sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( art. 154.1º, CC .), con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad'; otra de ellas es la relativa a que los alimentos debidos al hijo menor no deben verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes ( art. 142 a 153 del CC ., Título VI del Libro I ), toda vez que al alimentante se le exige un mayor sacrificio para hacer efectiva su obligación, hasta el punto de tener como límite inferior sólo la satisfacción de sus necesidades más perentorias, todo ello partiendo de que siempre ha de contribuir el progenitor no custodio si le es materialmente posible a lo que es el minimo de subsistencia que precisa el hijo y que esta Sala viene fijando con criterio general en la suma de 200 euros/ mes como el minimo decoroso mas imprescindible'.
Aquí consta que el apelado tiene ingresos suficientes para poder atender al pago de la pension a que se comprometio, al alquiler de su vivienda y a su subsistencia todo ello a la vez, y desde luego no puede admitirse que haya de reducirse la pension de alimentos de su hijo menor de edad para pagar deudas por tener una moto o altos importes de gastos en bienes de consumo (tarjetas de crédito y demás) o cuantas otras deudas que se alegan, ademas desconociéndose por su importe cómo podria pagar una pension de 250 euros al mes, mientras paga aquellas, pero no una pension de solo 50 euros mensuales mas, la cual que rechaza.
Por otro lado y en cuanto al importe de la cobertura de los alimentos del hijo, no es que las necesidades mas básicas de un niño de la edad de la del hijo del apelante no queden cubiertas de ordinario con la cantidad que este pretende abonar, sino que, como este no es el único parámetro a tener en cuenta sino también, de acuerdo con la Jurisprudencia, las posibilidades del que ha de sostenerlas, en este caso ha de atenderse a que la capacidad económica y solvencia del padre ya descrita que le permite a este mantener al hijo en un nivel de vida proporcional al que disfrutaba antes de la crisis matrimonial y que el propio padre vio que era el adecuado cuando consintió el convenio que la establecia.
En relación a la pension compensatoria ya se ha indicado la vinculatoriedad del convenio firmado por el apelado que es innegable. Por lo demás las circunstancias que se alegan en el recurso: que desde la separación en algún momento la apelante ha trabajado y que por su edad puede trabajar, ya se tienen en cuenta al fijar la limitación temporal de su abono, si bien consta admitido en el propio convenio que el matrimonio ha durado 21 años y que ella se ha dedicado a la familia y ha trabajado ocasionalmente. Lo razonable es considerar que puede tener ciertas dificultades mas que las ordinarias para cualquiera en el mercado de trabajo actual, para acceder a un empleo estable, mas alla de trabajos marginales, de escasa remuneración o residuales, al menos en los primeros meses. Ante la disminución, aun en el momento actual y a corto plazo, de la posibilidad de obtener ingresos estables se alza la estabilidad en principio ordinaria de ingresos suficientes del apelado y por ello es lo procedente fijar la pension compensatoria en los términos en los que se obligo y consintió inicialmente dicho apelado, si bien, dadas las circunstancias concurrentes, con inicio del devengo desde la fecha de la presente sentencia, y no como se establecia en aquel pacto, y con la posibilidad de extinción anticipada de constar causa legal por desaparición del desequilibrio ahora apreciado El recurso debe prosperar
SEXTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ruth , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 28 de junio de 2016, en el procedimiento núm. 79/16, de que dimana este rollo, y en su lugar, debemos acordar y acordamos: 1.- la cuantia de la pension de alimentos que el apelado abonara a favor del hijo menor común de ambos litigantes ascenderá a 300 euros al mes con las actualizaciones anuales conformes al IPC, 2.- el apelado Cosme abonara a la apelante Ruth en concepto de pension compensatoria la cantidad de 300 euros al mes durante un periodo de dos años y seis meses iniciándose su devengo desde la fecha de la presente sentencia, una vez notificada la misma, y ello en la cuenta corriente bancaria que al efecto le designe la apelante y 3.- todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas causadas en ambas instancias y ordenando la devolución a la apelante del deposito constituido para recurrir.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en au diencia pública. Doy fe.-

