Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 478/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100008

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:52

Núm. Roj: SAP VA 52/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00056/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2016 0017254
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001066 /2016
Recurrente: Luis Pedro , María Rosa
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA, ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA
Recurrido: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE
DE PIEDAD
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: SOCORRO BARRERO CANTALAPIEDRA
S E N T E N C I A nº56
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
ANGEL MUÑIZ DELGADO
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001066/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478/2017,
en los que aparece como parte apelante, Luis Pedro , María Rosa , representados por el Procurador de
los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistidos por el Abogado D. ANTONIO JESUS
CASTRO LOSADA, y como parte apelada, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA

DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO
JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Abogado Dª. SOCORRO BARRERO CANTALAPIEDRA, sobre
nulidad contractual (obligaciones subordinadas), siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ
DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 1066/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima la demanda formulada por el procurador Sr. Benito Gutiérrez en nombre y representación de Don Luis Pedro y doña María Rosa contra Banco Ceiss y se declara la nulidad de los contrato de compra de obligaciones subordinadas objeto de esta Litis por importe de 57. 000 euros Y por tanto de las operaciones subsiguientes debiendo las parte proceder a la devolución reciproca de las cantidades percibidas y sus respectivos intereses a computar desde la percepción efectiva de los mismos y todo ello sin expresa imposición de costas a la parte demandada.' Ha sido recurrido por la parte demandante Luis Pedro , habiéndose opuesto la parte demandada.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de enero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda que da origen al procedimiento. Declara la nulidad de los contratos de compra de obligaciones subordinadas concertados en su día inter partes por un importe total de 57.000 euros y también de las operaciones subsiguientes que traen causa de los mismos, ordenando la restitución recíproca de las cantidades percibidas por las partes mas sus respectivos intereses legales desde las fechas de percepción efectiva de las mismas. No efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia, argumentando que los actores no son consumidores al uso, pues realizan múltiples operaciones en el mercado, que no han desplegado prueba sobre el error-vicio que alegan sufrieron al contratar y que omitieron en demanda mención alguna a la operación de canje de 37 de los títulos realizada en 2010.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación exclusivamente la parte demandante. Centra su disconformidad con la sentencia que impugna en el pronunciamiento relativo a las costas, que entiende han de ser impuestas a la entidad demandada.



SEGUNDO.- El análisis de los argumentos empleados en la sentencia apelada para fundamentar la no expresa imposición de las costas de la primera instancia desvela resultan parcialmente contradictorios con otros de los contenidos en la propia resolución para apoyar la estimación de la pretensión formulada en la demanda.

Así se dice que los actores no han desplegado prueba sobre el error-vicio en el consentimiento que dicen haber padecido al tiempo de contratar el producto. Sin embargo en su fundamento jurídico segundo explica que es la entidad demandada a quien, conforme a la normativa sobre carga de la prueba, incumbe la obligación de acreditar haber proporcionado a los clientes la debida y completa información sobre sus características y riesgos. Prueba esta que se dice no ha logrado pues no solicitó el interrogatorio de aquellos, ni la testifical del empleado que comercializó las obligaciones subordinadas, añadiendo que la documentación que ha aportado al efecto no demuestra les fuera entregada previamente a la contratación acompañada de una explicación clara, veraz y sencilla. Mal cabe por tanto imputar a los actores consecuencias negativas a efectos de costas por el hecho de no haber probado el error que alegaban haber padecido, cuando al mismo tiempo se afirma que no es a ellos a quienes incumbe la carga de acreditarlo, sino a la entidad demandada la de haberles proporcionado la debida información sobre el producto contratado y esta no lo ha logrado.

Añade que los actores no pueden ser calificados como de consumidores al uso, dado que consta han realizado múltiples operaciones, y efectivamente la documental acompañada con la contestación a la demanda pone de manifiesto que operan con frecuencia en el mercado comprando y vendiendo títulos. Sin embargo en el propio fundamento jurídico segundo expone no consta acreditado que conocieran la naturaleza de este concreto producto, los riesgos asociados al mismo, el funcionamiento del mercado secundario ni la situación de iliquidez de la entidad emisora del mismo, por lo que debería habérseles facilitado información clara, completa y veraz sobre todos esos extremos para que pudieran formar correctamente su consentimiento. Entendemos no cabe reprochar a efectos de costas a los actores que actuasen con frecuencia en los mercados financieros comprando y vendiendo títulos, cuando al mismo tiempo se afirma que carecían de conocimientos sobre los extremos fundamentales de este concreto producto apreciando la existencia del error-vicio que aquellos alegan.

Por último es cierto que ni en el cuerpo ni en el suplico de la demanda se detallan las operaciones de canje de que pudieran haber sido objeto las obligaciones subordinadas adquiridas inicialmente en fechas 5 de enero de 2006 y 28 de julio de 2008. Ahora bien, en el suplico se solicita la declaración de nulidad 'de los contratos que sustentan la inversión realizada en obligaciones subordinadas en las que aparecen como titulares', lo cual debe ser puesto en relación con lo expresado en la fundamentación jurídica, en la que se dedica el epígrafe titulado CCXXX precisamente a detallar la doctrina relativa a la propagación de la ineficacia del contrato a los negocios posteriores conexos, tanto si ha existido un canje obligatorio cuanto si se produjo como consecuencia de aceptarse una oferta de la propia entidad emisora. Planteada en tales términos la demanda, la entidad demandada se opuso a la pretensión ejercitada sosteniendo la validez del negocio jurídico de adquisición de las obligaciones subordinadas, sin hacer referencia alguna al posible canje voluntario de que pudieren haber sido objeto una parte de dichos títulos por otros en mayo de 2010, ni a la trascendencia que ello en su caso pudiera representar para la prosperabilidad de la acción deducida en su contra. Fue en la audiencia previa cuando la representación procesal de la entidad demandada suscitó tal cuestión, ante lo cual la letrada de la parte actora manifestó desconocer la realidad y fecha en concreto de dicho canje, mas aduciendo que en todo caso se trataría de una mera novación modificativa propagándose los efectos de la nulidad del negocio de adquisición primitivo al posible canje posterior, y así lo interesaba expresamente.

Así las cosas, si bien cabe achacar a la demanda la omisión en su relato fáctico de esa concreta operación de canje voluntario de parte de los títulos primitivamente adquiridos, es claro del contenido de su fundamentación jurídica y suplico que interesaba la declaración de nulidad de todos los negocios jurídicos que soportaban la inversión que habían realizado en tal producto, dentro de los cuales ha de entenderse incluido ese canje parcial que afectó a 37 títulos. La demandada nada dijo a respecto de este último en su contestación, ninguna referencia realizó en torno a que ese canje voluntario pudiera obstar al acogimiento de la demanda o a la posible incidencia convalidatoria que pudiere desplegar sobre el negocio inicial de adquisición de los títulos. Solo suscitó tal cuestión en la audiencia previa, tal y como ha quedado expresado, y ante ello la parte actora, en lo que no es sino uso de la posibilidad de alegaciones aclaratorias o si se quiere de pretensiones complementarias que permite el art. 426 LEC , procedió a despejar toda duda sobre tal extremo, extendiendo los efectos de la nulidad interesada a cuanto canje o negocio posterior se hubiere producido en relación con tales títulos. Ante ello la demandada no se allanó a los términos en que había quedado definitiva y claramente formulada la pretensión, sino que mantuvo su oposición sosteniendo la validez del negocio jurídico primitivo de adquisición y de los posteriores. No hallamos por tanto, dado lo anteriormente expuesto, razón de peso que justifique la inaplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la LEC , por lo que con estimación del recurso vamos a revocar la sentencia apelada en el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que imponemos a la entidad demandada.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia al estimarse el recurso.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Pedro y de Doña María Rosa frente a la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el único sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su co no cimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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