Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 228/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 56/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100053

Núm. Ecli: ES:APA:2019:379

Núm. Roj: SAP A 379/2019


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 56
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
Segismundo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por la Procuradora Dª. Nieves Mira Pinos y dirigida por el Letrado D. Faustino Grau Expósito; como apelada
la parte codemandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª.
Matilde Galiana Sanchís con la dirección del Letrado D. Ernesto Pérez Broseta, y como apelada no personada
la parte codemandada Jose Miguel , declarada en situación de rebeldía procesal en la primera instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 8/2014, se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Segismundo representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Nieves Mira Pinos contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Matilde Galiana Sanchis y D. Jose Miguel declarado en rebeldía procesal, debo: 1º)desestimar y desestimo la demanda y pretensiones interpuestas por la parte actora contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, absolviendo de las mismas a dicha entidad.

2º)condenar y condeno a D. Jose Miguel a que abone a la parte actora la cuantía de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 euros) más los intereses legales desde el día 8 de agosto de 2.013, más los del art.

576 LEC desde la presente resolución.

Las costas de este procedimiento en cuanto a las pretensiones dirigidas contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, se imponen a la parte demandante.

Las costas de este procedimiento en cuanto a las pretensiones dirigidas contra D. Jose Miguel , se imponen a este último, el Sr. Jose Miguel .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 228/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 30 de enero de 2019, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda interpuesta por Don Segismundo se reclamaba la cantidad de 24.000 euros al BBVA y a D. Jose Miguel , importe que se corresponde con la ejecución del aval a primer requerimiento para garantizar el pago del arrendamiento de local suscrito entre el codemandado y D. Artemio para cuya garantía se suscribió la póliza de cobertura de límite de garantías bancarias en fecha 7 de septiembre de 2012 en la que es fiador el hoy demandante y la de pignoración de derechos derivados de dicha cuenta a plazo o depósito.

La sentencia, como se puede comprobar en los antecedentes fácticos de esta resolución, estimó la demanda contra D. Jose Miguel , pronunciamiento no impugnado y desestimó las pretensiones dirigidas contra el BBVA, decisión que origina el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- La exigibilidad de la garantía debe responder expresamente a lo pactado y al contenido y naturaleza del aval a primer requerimiento de acuerdo con el 1827 del Código Civil.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 remite a la anterior de 17 de febrero de 2000, que define el aval a primer requerimiento como ' ...contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1255 del Código Civil (...) en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad (...) de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma', añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2009 que el avalista puede oponer las excepciones derivadas de la propia garantía, pues la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye el objeto de la garantía, así como las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, dado que de no ser así se produciría una situación de enriquecimiento injusto ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001 , 29 de abril de 2002 , 27 de septiembre de 2005 y 1 de octubre de 2007 )'.

En consecuencia, la conclusión sobre la eficacia y validez del aval cuya ejecución se pretende pende del examen valorativo del mismo como documento y de las circunstancias concurrentes atinentes a su contenido y excepciones que pudieran plantearse, que se corresponde con los motivos del recurso.



TERCERO.- La Sala, una vez examinado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, ha de compartir los motivos alegados en el recurso y en consecuencia estimar íntegramente la demanda, pues en efecto habrá que atender al objeto del aval bancario (documento n.º 7 de la demanda) suscrito entre el BBVA como avalista, D. Jose Miguel como avalado y beneficiario D. Artemio , que era 'garantizar el pago de arrendamiento del local comercial sito en Paseo de la carretera núm. 40 local comercial 1 en Benidorm 03501'.

Los requisitos para ejecutar el aval a requerimiento del beneficiario D. Artemio se recogen en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que desestima la demanda por tenerlos por cumplidos conforme a las clausulas del contrato son: 1º.- Que se haga de manera fehaciente. 2º.- Que vaya dirigido a BBVA Agencia Urbana 2983. Tomás Ortuño 15 Benidorm.3º.- Que se acredite haber requerido de pago previamente al avalado.

La efectividad del aval no puede venir desvinculada del objeto del mismo que era garantizar el pago del arrendamiento, objeto que se reitera en la duración del contrato al indicar 'En consecuencia, la efectividad de este aval quedará condicionada a que las obligaciones de pago que con el mismo se garantizan....', no cabe su extensión a los pactos suscritos entre el arrendador y arrendatario en el contrato de arrendamiento, en el que no fue parte el hoy demandante.

Por tanto la cuestión pasa por determinar si se acreditó en autos el objeto de la garantía, o lo que es lo mismo la cuantía del impago de las rentas, que no se acredita con la copia de la demanda presentada el 15 de mayo de 2013 de desahucio y reclamación de cantidad por importe de 2.000 euros y el requerimiento notarial (documento n.º 5 y 6 de la contestación de la demanda), sin que el testimonio de D. Artemio sirva para determinar su importe ya que en su declaración en juicio manifestó que no recordaba qué cuantía le adeudaba el arrendatario, ni aportó justificantes de pago.



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, recaída en el juicio Ordinario número 8/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por Don Segismundo contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. al que condenamos a que abone solidariamente con el otro condenado en la instancia la cantidad de 24.000 euros, más los intereses legales y las costas de la instancia, manteniendo el pronunciamiento de condena de Jose Miguel . No se hace pronunciamiento de las de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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