Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 592/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 56/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100063

Núm. Ecli: ES:APO:2019:355

Núm. Roj: SAP O 355/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00056/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33026 41 1 2018 0000189
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000140 /2018
Recurrente: Marcelina
Procurador: RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
Abogado: OLGA MENENDEZ LINDE
Recurrido: Marino
Procurador: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: SALOME REY FERNANDEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 592/18
En OVIEDO, a Quince de Febrero de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 56/19
En el Rollo de apelación núm. 592/18, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio Contencioso,
que con el número 140/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000
, siendo apelante DOÑA Marcelina , demandado en primera instancia, representada por el Procurador
Sr. RAFAEL COBIÁN GIL-DELGADO y asistida por la Letrada Sra. OLGA MENÉNDEZ LINDE; como parte
apelada DON Marino , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. BENIGNO
GONZÁLEZ GONZÁLEZ y asistido por la Letrada Sra. SALOMÉ REY FERNÁNDEZ; ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 25.10.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Marino y estimando parcialmente la reconvención, formulada por la representación de Dña. Marcelina , debo DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN del matrimonio contraído entre D. Marino y DÑA. Marcelina , por concurrir causa legal de divorcio para ello; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio.

Se ACUERDAN las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS, con desestimación del resto de medidas interesadas: Se atribuye a Dña. Marcelina el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal durante 4 meses a contar desde la fecha de esta resolución.

Una vez firme la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 de la LEC , líbrese-de oficio-exhorto al Registro Civil del DIRECCION000 , con testimonio de la misma, para su constancia al margen de la inscripción de matrimonio de los litigantes.

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11.02.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Marino formula demanda frente a su esposa DÑA. Marcelina , en la que solicita la disolución por divorcio del matrimonio, y se le atribuya definitivamente el uso del domicilio conyugal y todo lo que hay en él, al ser todo ello de su exclusiva propiedad.

Dña. Marcelina contesta y reconviene interesando el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor por importe de 180 euros mensuales y por un periodo de un año y el uso de la vivienda por igual periodo de tiempo.

La sentencia dictada en la instancia declaró disuelto por divorcio del matrimonio de los litigantes, pronunciamiento que ha devenido firme, y el régimen económico matrimonial, y acuerda como medidas definitivas la atribución a Dña. Marcelina del uso y disfrute del domicilio conyugal durante un periodo de 4 meses a partir de la resolución dictada, y la desestimación del resto de las medidas solicitadas como es la concesión de pensión compensatoria a favor de la esposa. Sin pronunciamiento sobre costas.

Recurre en apelación la sentencia dictada en primera instancia DÑA. Marcelina , impugnando el pronunciamiento en lo que respecta a la atribución del uso de la vivienda por un periodo de 4 meses que considera insuficiente, interesando que le sea atribuido por un año, tiempo que considera razonable para que, atendidas sus circunstancias, pueda buscar alternativas que le permitan acceder a una vivienda y no quedarse en la calle.

E igualmente impugna la sentencia en cuanto no se acuerda la concesión de la pensión compensatoria a su favor en la cuantía interesada de 180 euros mensuales y por tiempo de un año, y en base a la precaria situación en la que se encuentra, en tanto que D. Marino puede perfectamente asumir los gastos que genera su nueva situación sin sufrir mayor menoscabo.



SEGUNDO.- Por lo que a la atribución del uso del domicilio familiar se refiere, ha de tenerse en cuenta que el TS a partir de su sentencia de Pleno de 5 de septiembre de 2011, fija como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de no existir hijos menores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, doctrina reiterada en otras posteriores, entre otras, en las de 12 de febrero de 2014, 25 de marzo de 2015 y 17 de junio de 2015, por citar solo algunas. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, el criterio a tener en cuenta cuando no concurra esta circunstancia es que , la atribución del domicilio no es otro que el fijado en la citada doctrina jurisprudencial, esto es '... única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

Teniendo así que ajustarse la decisión sobre tal atribución del domicilio familiar, ponderando exclusivamente las necesidades de uno y otro cónyuge, la Sala comparte en este caso la decisión del Juzgador de Primera Instancia de reputar de inicio que la necesidad de la ex esposa es superior a la del ex esposo.

Lo único que se cuestiona en el recurso es el periodo de atribución que en la apelada se realiza por un periodo de 4 meses desde la resolución, tiempo que la recurrente juzga insuficiente atendiendo a su precaria situación.

El tiempo fijado en la resolución de impugnada de cuatro meses lo consideramos suficiente para que la Sra. Marcelina solvente su problema de vivienda, que en definitiva significa volver a la situación anterior al matrimonio en que el alojamiento corría de su cuenta y riesgo desde hace mucho tiempo, dada la situación que ella expuso en la vista, sin que pueda recaer sobre el Sr. Marino dada la escasa duración del matrimonio y la edad de ambos, esa obligación por un tiempo mayor al fijado en la resolución.



TERCERO.- La otra cuestión discutida en esta apelación se centra en determinar si existe derecho o no a percibir pensión compensatoria por parte de Dña. Marcelina , y de resolverse afirmativamente, cuál sería la cuantía adecuada de la misma.

Por tanto debe determinarse si se dan los requisitos que exige el Código civil y la jurisprudencia que interpreta el art. 97 del mismo, debidamente expuestos en la resolución recurrida a la que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones.

Sobre esta cuestión el Tribunal se ha pronunciado reiteradamente siguiendo la estela del Tribunal Supremo, igualmente recogido en la resolución de instancia, en el sentido que la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras la ruptura matrimonial, sino tan sólo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio ( art. 97 código civil), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y de la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el art. 35 de la Constitución.

En el caso examinado habiendo tenido el matrimonio una duración de 4 meses contraído cuando la esposa contaba con 56 años de edad, lo que comporta que el matrimonio ni le frustró expectativas de promoción laboral ni pérdida de acceso a un empleo, dado que al contraer matrimonio vivía de forma independiente, es cierto que con una ayuda social por importe de 442 euros, pero que es una situación para la que nada influyó ni contribuyó el matrimonio posteriormente contraído. Y aunque es evidente el desequilibrio entre ambos cónyuges, ese desequilibrio es fruto de las anteriores situaciones familiares, sociales y laborales vividas por cada uno de ellos, pero de forma independiente uno de otro, por lo que al momento de la ruptura tras los escasos meses de duración del matrimonio en nada debe contribuir el Sr. Marino para solventar ni minorar la peor situación en que se encuentra la Sra. Marcelina pues es la misma que tenía antes del matrimonio percibiendo la misma pensión y viviendo en régimen de alquiler.

Por lo que confirmamos la decisión de instancia en el sentido no concurrir los presupuestos para la fijación de pensión compensatoria.



CUARTO.- Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Sabido es que el principio general en materia de imposición de costas en el proceso civil es el del vencimiento objetivo, conforme a lo dispuesto en el art, 394.1 Ley de Enjuiciamiento civil, que introduce, a renglón seguido un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, al hacer la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012, que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, y de 19 Jun. y 25 Sept. 2000, y de 20 mayo 2002, o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012.

En el presente supuesto pese a que las únicas cuestiones debatidas son la vivienda y pensión compensatoria, en un matrimonio sin hijos de escasa duración, sin que abarque cuestión de orden público centrado en tema estrictamente patrimoniales, no puede pese a ello, considerarse el recurso como temerario o contrario a la buena fe, lo que nos lleva a la no imposición de costas del recurso.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez en nombre y representación de DÑA. Marcelina contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de DIRECCION000 en los autos de divorcio contencioso nº 140/2018, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, sin realizar expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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