Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1042/2017 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 56/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100046

Núm. Ecli: ES:APB:2019:654

Núm. Roj: SAP B 654/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168124739
Recurso de apelación 1042/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 418/2016
Parte recurrente/Solicitante: Marí Juana
Procurador/a: ANNA ALBALATE DALMASES
Abogado/a:
Parte recurrida: Jon
Procurador/a: Mª DOLORS RIBAS MERCADER
Abogado/a: Silvia Monje González
SENTENCIA Nº 56/2019
Barcelona, 4 de febrero de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, DÑA. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
1042/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2017 en el procedimiento nº 418/16
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés en el que es recurrente Dña.
Marí Juana y apelado Don Jon y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, con estimación total de la demanda interpuesta por Don Jon contra Doña Marí Juana debo declarar y declaro que la finca registral número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallès 1, titularidad del demandante, no se halla gravada por ninguna servidumbre de desagüe a favor de la finca registral número NUM001 titularidad de la demandada y debo condenar y condeno a Doña Marí Juana demandada a realizar las obras necesarias para evitar la evacuación de las aguas que provienen de los agujeros realizados por ésta en el muro que separa ambas fincas dichas y se instale una canalización que discurra por su finca a fin de que evacue esa agua hacia el exterior.' Posteriormente se dicta auto de aclaración, el cual en su parte dispositvia establece lo siguiente: Se rectifica la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 en el sentido de que en el fallo debe constar 'Con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Jon , contra la demandada, Doña Marí Juana , demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba acción negatoria de servidumbre y solicitaba que se declarase que la finca registral núm. NUM000 , titularidad del actor no se halla gravada por ninguna servidumbre de desagüe a favor de la finca registral núm. NUM001 , titularidad de la demandada, y, en consecuencia, se condenase a la demandada a realizar obras necesarias para evitar la evacuación de las aguas que provienen de los agujeros realizados por ésta en el muro, y se instale una canalización que discurra por su finca a fin de que evacúe el esa agua hacia el exterior.

Admitida a trámite la demanda la parte demandada presentó escrito por el que se allanaba a la demanda solicitando la no imposición de costas.

El 11 de mayo de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés se dictó sentencia , teniendo a la demandada por allanada a la demanda y, en consecuencia, estimando íntegramente la demanda, y condenando en costas a la parte demandada, por el entender el juez a quo que procedía en el caso apreciar mala fe en la parte demandada a los efectos de imponerle las costas del procedimiento.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación solicitando la revocación de la misma para que se condene en costas a la parte contraria, por entender que de conformidad con el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la condena en costas a la parte demandada al no poder apreciarse la existencia de mala fe en la conducta de la misma.

La parte demandante se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Condena en costas en caso de allanamiento.

Sostiene la parte recurrente que no puede apreciarse mala fe en la conducta de la parte demandada porque no hay requerimiento alguno de pago solicitado en la demanda, ni tampoco un requerimiento previo de lo posteriormente solicitado en la demanda. Además, añade, que respecto de la acción principal, acción negatoria, no hay requerimiento alguno, y respecto de la accesoria, la condena a tapar los agujeros en el muro, solo está incluida en el último de los requerimientos, y fue atendido antes de la interposición de la demanda, antes del allanamiento, por lo que no puede apreciarse mala fe.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

En virtud de lo establecido en el artículo 395 de la misma Ley procesal ' 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior '.

En el caso de autos, el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, por lo que es de aplicación el apartado 1 del artículo 395 que establece la regla general de no imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que se aprecie mala fe en el demandado, conducta que procede analizar. Para ello, la propia ley objetiva de algún modo conductas que deben considerarse constitutivas de un comportamiento contrario a la buena fe, entre ellas, pero no solo, el haber formulado el actor requerimiento justificado y fehaciente (en estos casos, ' Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe '). Por tanto, son muchas las conductas que pueden ser indicativas de mala fe, debiendo el tribunal en cada caso razonarlo debidamente. Tampoco es exigible que exista una perfecta identidad entre lo solicitado en la demanda y lo instado con carácter previo al proceso antes de interponerse la demanda, bastando que exista homogeneidad entre una y otra cosa. Debe, por ello, rechazarse, que al no existir requerimiento referido a lo que la recurrente considera acción principal, la acción negatoria de servidumbre, no sería de apreciar mala fe en la conducta de la parte demandada.

No era necesario tal grado de precisión en los requerimientos previos a la demanda. El requerimiento a la demandada para que ésta reparase el muro y tapase los orificios existentes en el mismo, lleva embebida la acción ejercitada tanto en su aspecto declarativo como de obligación de hacer, sin que sea exigible, en los requerimientos previos mayor precisión.

Por lo que se refiere a los requerimientos previos, de los que con toda claridad resulta el requerimiento a la demanda en relación con los orificios del muro colindante y, en definitiva, con la acción aquí ejercitada, debemos referirnos a los de fecha 25/10/15 (documento nº 8 acompañado a la demanda) y 5/1/16 (documento nº 8 acompañado a la demanda), ambos burofax remitidos por el actor, que constan no entregados pero dejado aviso a la demandada. De ellos, el último, reconoce la parte demandada conocer su contenido a través de la letrada de la parte actora. Los dos primeros requerimientos, anteriores a éstos, se referían a la reparación del muro que separa ambas fincas, dado el estado de deterioro, grietas y filtraciones que provocaba (26/2/15 y 9/7/15), requerimientos que, si bien, según se explica en la demanda, se atendieron parcialmente por la demandada, la reparación no se hizo de forma correcta porque se realizó dejando en el muro agujeros repartidos a lo largo de su superficie que servían de desagüe del agua de su finca hacia la del actor ocasionando filtraciones. Es entonces cuando se remiten los burofax de 25/10/15 y 5/1/16 en los que se vuelve a requerir de reparación poniendo de relieve la incorrecta reparación efectuada, la existencia de agujeros a lo largo de todo el muro a modo de desagüe, y las filtraciones hacia la propiedad del actor.

En definitiva, como mínimo la parte demandada reconoce que conoció el contenido del burofax de fecha 5/1/16 a través de la letrada de la parte actora.

Debemos rechazar, por último, el argumento de la parte demanda según el cual, la reparación se habría realizado antes de interponerse la demanda (la demanda lleva fecha de 23/6/16), porque entonces el allanamiento sería incongruente e incomprensible, habiendo debido la parte demandada oponerse a la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, nada dice al respecto la parte demandada en su escrito de allanamiento, limitándose a indicar que ha procedido a la reparación sin concretar cuándo, y sin nada acreditar, pues dice aportar unas fotografías que no están en los autos. Tampoco es cierto lo que dice la recurrente en el sentido de que la parte apelada haya admitido la reparación antes de la demanda, para lo que basta leer el escrito de alegaciones de dicha parte.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marí Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés el 11 de mayo de 2.017 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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