Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1347/2017 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 56/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100050

Núm. Ecli: ES:APB:2019:627

Núm. Roj: SAP B 627/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158247758
Recurso de apelación 1347/2017 -I
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 930/2015
Parte recurrente/Solicitante: Gervasio
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: Rodrigo Arnaiz Tomas
Parte recurrida: Residencial Muntaner S.L.
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Sònia Anglada Gutiérrez
SENTENCIA Nº 56/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 31 de enero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 27 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 930/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSergi Bastida Batlle, en nombre y representación de Gervasio contra Sentencia - 21/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Residencial Muntaner S.L..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Gervasio , representado por la procuradora doña Marta Trillas Morera, contra Residencial Muntaner, S.L, representada por el procurador don José Rafael Ros Fernández, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Condeno en costas a la parte demandante'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- Por el actor, D. Gervasio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra RESIDENCIAL MUNTANER, S.L.

En la demanda, el actor solicitó que se declarase el incumplimiento contractual de la demandada, al no dejar el local en las condiciones mínimas de explotación y obligar al actor a efectuar gastos y reparaciones para activar el negocio, por unas reformas y obras efectuadas por la demandada en su propio beneficio, así como la condena de la demandada a abonarle la suma de 23.563 euros, más los intereses correspondientes.

Alegó ser el arrendatario de un local destinado a restaurante y propiedad de la demandada, sito en la calle Muntaner, nº 124 de Barcelona, y que, en fecha 24 de julio de 2015, ante la necesidad manifestada por la arrendadora de realizar unas obras y reformas generalizadas en el inmueble/bloque, alcanzaron un pacto escrito, por el cual el actor autorizó a la demandada la ejecución de tales obras bajo una serie de condiciones; la arrendadora se comprometió a entregar el local tras las obras en buen estado a nivel de instalaciones y acabados, en especial, el pavimento del piso NUM000 , que debía ser levantado, y el local bajos primera tenía que ser desocupado por el arrendatario durante cuatro semanas. Alegó que se habían causado diversos desperfectos en estructuras básicas como la cocina (plancha de cromo dañada, barbacoa con manchas de yeso o de algún otro producto, freidora), techos mal tapados y colocación mal de una columna base que rompe la estructura del local e impide colocar bien las mesas del restaurante, así como que las obras finalizaron una semana después de lo pactado, de modo que no pudo restablecer el servicio de hostelería hasta el 1 de septiembre de 2015, lo que le supuso un perjuicio evidente en forma de ingresos dejados de percibir (lucro cesante). Alegó que, como consecuencia de las obras y de la rescisión del contrato de arrendamiento que tenía concertado sobre el piso NUM000 de la finca, se había visto obligado a efectuar en el local sito en los bajos la instalación de la salida de humos, antes situada en piso NUM000 , y a la instalación del aire acondicionado, para dejar el local en unas condiciones mínimas de exigibilidad a su clientela, de forma que, en suma, se había dañado la estructura del negocio del actor. Reclamó un total de 23.563 euros de gastos habidos y por el lucro cesante derivado de no finalizar las obras en la fecha pactada, y anunció que aportaría en la audiencia previa los tickets relacionados con ese lucro cesante. Alegó que, el 26 de agosto de 2015, se levantó acta notarial y se efectuaron fotografías, de las que resultaba el estado entonces del local en una fecha en que ya tenía que estar a su disposición, y no estaba terminada la obra.

La demandada se opuso en la contestación, partiendo de que no se trataba de que las partes hubiesen pactado la realización de unas obras, sino de que por el actor se había obstaculizado la realización de las obras (implantación de un ascensor, ampliación del vestíbulo del edificio, rehabilitación de la escalera e instalaciones en las zonas comunes, y reparación de la red de saneamiento) desde que las anteriores propietarias le comunicaron la intención de hacerlas, y que la demandada tuvo que presentar en su contra varias demandas, que dieron lugar a sendos procedimientos judiciales antes los Juzgados de Primera Instancia nº 33 y 36 de Barcelona, de modo que el acuerdo de 24 de julio de 2015 fue una transacción en el curso del proceso, por el que quedó zanjada la contienda judicial por satisfacción extraprocesal. Alegó que, en virtud de dicho acuerdo, el actor se obligó a desalojar el local durante la realización de las obras y a aceptar una reducción de la superficie del local; en contraprestación, la demandada aceptó una carencia de cuatro meses en el pago de la renta y renunció al cobro de las actualizaciones por variaciones del IPC desde 2007 y al aumento de la renta mensual por realizarse obras de mejora; acordaron también la rescisión del contrato de arrendamiento concertado sobre el piso NUM000 , a cambio del pago por la demandada (arrendadora) de 70.000 euros, por la resolución contractual, y, a consecuencia de la resolución, el actor debía adecuar su actividad a la normativa vigente, por lo que debía trasladar la instalación del sistema de extracción de humo y la instalación del aire acondicionado, instalados en el piso NUM000 . Alegó que el actor obraba con mala fe procesal, puesto que no aportaba la página 5 de las cinco páginas del acuerdo, página donde, precisamente, las partes habían acordado la adecuación de dichas instalaciones a la nueva situación existente, por cuenta y cargo del actor. Alegó que la demandada se comprometió a realizar las obras en cuatro semanas, por lo que tenían que terminar por todo el 24 de agosto de 2015, y que así fue, como resulta del acta notarial de presencia de 25 de agosto de 2015, que tuvo que solicitar la demandada ante la negativa del actor a recibir las obras, según resultaba de la correspondencia electrónica mantenida con la anterior letrada del actor; si el local no se abrió, fue porque todavía no habían finalizado las obras encargadas por el propio actor y ejecutadas mientras la demandada realizaba las suyas. Negó la demandada haber causado daño alguno al local arrendado, como alegó resultaba de las fotografías nº 1 a 6 adjuntadas al acta notarial (las nº 7 a 11 correspondían al piso NUM000 ), sin que el actor, quien estaba presente mientras se levantaba dicho acta, realizase ni pidiese la incorporación de fotografías relativas a esos supuestos daños, limitándose a aportar con la demanda unas fotografías que podría corresponder a otro local. Negó, asimismo, haber colocado una columna que impidiera la estructura del local e impidiera colocar bien las mesas, y que lo que se hizo fue construir una zapata para sujetar un pilar del local, desplazando el mismo 4 cm desde la pared, para que no quedase en medio del local, lo que se comunicó a la anterior letrada del actor y que podía verse en Facebook. Respecto de la recolocación de la salida de humos y del aire acondicionado, alegó que vino motivada por la rescisión del contrato del piso NUM000 , y que debía ser asumida por el actor porque, en contraprestación a la rescisión, la demandada le abonó 70.000 euros, y quedó establecido en el acuerdo transaccional. Finalmente, alegó que el actor no aportaba prueba sobre el lucro cesante, que solo aportaba una factura, sin comprobante de pago, siendo el resto presupuestos, y que, en el requerimiento extrajudicial de pago del actora a la demandada, no se incluían todas las partidas reclamadas en la demanda.

La sentencia es desestimatoria de la demanda. No se tienen por acreditados los desperfectos que aparecen en la factura aportada con la demanda, que, además, contiene muchos conceptos relacionados con elementos internos. Los testigos manifestaron que las obras apenas suponían trabajos a realizar en la cocina, no recibieron queja alguna del actor, quien estaba haciendo, a su vez, trabajos en la cocina en relación con la campana extractora. El actor anunció en la demanda que aportaría un dictamen pericial, pero no lo hizo. En relación con la instalación de caja extractora en terraza y con la modificación de tuberías, con la inyección de aire al almacén, campana grande y campana pequeña, y con los suministros y colocación de aire acondicionado, se trata de presupuestos que no acreditan el pago, se motiva que parecen obedecer tales conceptos a la necesidad de cambiar la ubicación de los aparatos de aire acondicionado y de salidas de humo, como consecuencia de la resolución del contrato de alquiler del piso NUM000 acordada también en el acuerdo de 24 de julio de 2.015, en cuyo pacto cuarto consta que las partes acordaron una indemnización de la arrendadora al arrendatario de 70.000 euros; se motiva también que dichos trabajos fueron encargados por el actor, de modo que debía pensar que eran a su costa, como corroboraron los testigos. No se tiene por probado por el actor un retraso en la finalización de las obras por la demandada, obras que, según los testigos, finalizaron antes que las encargadas por el actor. Y, en cuanto a la columna que el actor alega quedó mal colocada, se señala que el actor no cuantifica ni reclama cantidad alguna en el suplico de la demanda por tal concepto.

El actor solicita en su recurso que 'declare el incumplimiento contractual por parte de la mercantil Residencial Muntaner S.L. al no dejar el local en las condiciones mínimas de explotación instadas en el pacto de 24 de julio de 2015 y obligar a mi representado a efectuar pagos y reparaciones para activar su negocio de hostelería consecuencia de unas obras y reformas en todo el inmueble efectuadas por la parte demandada y en beneficio de la misma (...) se dicte por ésta sentencia en la que declarando haber lugar al recurso de apelación se revoque en todo o en parte dicha sentencia'.

La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- El apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba.

Conviene aclarar que, como pone de relieve la apelada en su escrito de oposición al recurso, no queda claro el alcance del mismo, visto el tenor de su suplico, puesto en relación con el párrafo final anterior al mismo, donde se señala: 'no se ajusta a derecho la desestimación de nuestra demanda sobre todo en el punto de la instalación de la salida de humos y del aire acondicionado. Los otros puntos como son el lucro cesante y la mala instalación de las columnas dada su dificultad probatoria podemos entender el parecer del juzgador en su fallo. Por lo que esta parte y mediante este recurso de apelación solicita que se modifique en parte dicha sentencia y se abone a mi mandante las cifras de 5.075€ en concepto de 'instalación de caja extractora' de 3.076€ en concepto de 'inyección de aire almacén y campanas' y de 8.450€ en concepto de 'suministro y colocación de aire acondicionado' o lo que subsidiariamente dictamine esta Audiencia'.

Vistos los argumentos esgrimidos en relación con el error en la valoración de la prueba, todo apunta, sin embargo, a que se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia relativos a tales conceptos.

En ese sentido, se muestra disconforme el apelante con relacionar tales conceptos con la indemnización que reconoce recibió de la demandada (70.000 euros), en contraprestación a la resolución del contrato de arrendamiento del piso NUM000 , y alega que nada señala la sentencia recurrida acerca de que el actor había abonado la cifra de 324.547 euros el 9 de marzo de 2007 por el traspaso del local y por el piso NUM000 , de modo que, con esos 70.000 euros, el actor recuperó una parte de la inversión realizada en su día, y queda claro que dicho pago fue por la resolución del arrendamiento, sin que ese dinero fuese destinado a sufragar o costear los gastos que pudiera sufrir el local a la terminación de las obras y reformas. Se omite también en la sentencia que, en el pacto de 24 de julio de 2015, la demandada se comprometió a entregar el local en buen estado, tanto a nivel de ejecución como de acabados, y fue entregado un local dedicado a la restauración sin salida de humos ni aire acondicionado, cuando antes disponía de ellos, más tarde de lo previsto, y con desperfectos; fue al ver que el local era entregado en esas condiciones cuando el actor decidió efectuar por su cuenta dichas instalaciones, tras varios requerimientos, verbales y escritos, a la demandada, que no fueron atendidos, pues no tenía alternativa, ya que Ley prohíbe la reapertura de un negocio de hostelería sin la preceptiva salida de humos. Se omite, asimismo, en la sentencia que el Notario que se personó en el local a petición de la demandada, para demostrar las obras y reformas estaban ya acabadas, no hizo constar que el actor estuviera haciendo obras en el local a su costa, como afirmaron los testigos propuestos por la demandada. Añade que, aunque se han presentado las facturas relativas a las diversas instalaciones, la no presentación no excusaría a la demandada de tener que efectuarlas, conforme a lo dispuesto en el art.1258 CC .

Este Tribunal no considera procedente acoger tales argumentos, puesto, partiendo de que, en el documento de 9 de marzo de 2007, aportado por el actor en la audiencia previa, lo que consta es que D.

Roberto , titular del negocio de bar-restaurante sito en la calle Muntaner, nº 124 de Barcelona, vendió dicho negocio a D. Gervasio , D. Sergio y a D. Tomás , y que percibió la suma de 324.547 euros, a cambio del negocio en funcionamiento, mobiliario, maquinaria y útiles, y conforme a la valoración de las existencias, siendo 10.000 euros la concreta cantidad entregada por el hoy actor respecto de los 25.000 euros entregados por los compradores en ese acto (consta que el resto se abonaría al tiempo de la entrega del negocio, en la misma proporción). Por lo tanto, según dicho documento -por lo demás, ajeno a la parte demandada ( art.1257 CC )-, el actor habría abonado, en su caso, esos 10.000 euros y, eventualmente, el 40% del resto del precio -no consta-, y no a la parte demandada. Pierde, pues, correlación el pago del traspaso con la percepción de la indemnización de 70.000 euros abonados por la demandada, ya que lo que, únicamente, resulta del tenor pacto cuarto del documento de 24 de julio de 2015 es que 'Las partes convienen dar por definitivamente resuelto el contrato de arrendamiento del local Principal 1º desde el día de hoy, renunciando expresamente la hasta ahora arrendataria a todos los derechos que le derivaban del contrato resuelto (...) En contraprestación a dicha resolución, la propiedad pagará la hasta ahora arrendataria, la suma de SETENTA MIL EUROS (70.000.- €), en el momento de la efectiva entrega de llaves (...) y sin otra liquidación pendiente entre las partes por dicha resolución, sin perjuicio de los consumos de suministros'. Por otra parte, se desconocen cuáles fueran los términos del arrendamiento del piso NUM000 , y lo que sí consta en el documento de 24 de julio de 2015 es que fue suscrito, no solo por el actor, sino también por D. Sergio ; asimismo, del 'Exponen' resulta que los dos contratos de arrendamiento fueron suscritos por 'CAP PEP JAB SCP', siendo, precisamente, contra dicha sociedad y sus socios contra quien la hoy demandada dirigió las demandas que, como alegó en la contestación, terminaron por los decretos ex art.22.1 LEC que adjuntó, tal y como se hizo constar en el pacto cuarto del documento de 24 de julio de 2015 (satisfacción extraprocesal y transacción).Y, sobre todo, esa contraprestación va ligada a la resolución del arrendamiento del piso NUM000 , no al contrato de arrendamiento del local sito en los bajos, que es el inmueble al cual va referido el precio del traspaso.

Sentado lo anterior, en el pacto segundo del documento de 24 de julio de 2015, consta que, en relación con las obras, la parte arrendataria autorizó 'la ejecución de todas las obras indicadas en los antecedentes y en el anexo (...) obligándose en reciprocidad la propiedad a la mejor ejecución de tales trabajos en el plazo que técnicamente sea razonable, y a dejar el local perfectamente limpio y acabado y en estado por lo menos similar al actual desde el punto de vista de presentación e imagen. La parte Arrendadora se compromete a entregar el local en buen estado tanto a nivel de instalaciones como de acabados, en especial en cuanto al pavimento del NUM000 el cual debe levantar para dicha ejecución'. No se pacta, en ningún caso, que la arrendadora del local deba afrontar la re- instalación de aparatos que, con anterioridad, pasaban por el piso NUM000 , y se pacta expresamente la renuncia de 'la hasta ahora arrendataria a todos los derechos que derivaban del contrato resuelto'.

A lo anterior se une que, en efecto, el actor no aportó con la demanda la última página del documento de 24 de julio de 2015, pero sí fue aportada por la demandada, y en ella se pacta que 'En el caso de tener el Arrendatario que solventar alguna incidencia administrativa en el local bajos, el Arrendador facilitará la ejecución de su desarrollo siempre y cuando sea según normativa y no le perjudique en el resto de la finca y zonas comunes de la misma, ni en lo demás establecido en este contrato. De la misma forma el hasta ahora arrendatario se compromete a llevar a cabo aquellas actuaciones administrativas que le sean exigibles por razón de su actividad a petición del propietario.' No se hace referencia alguna, pues, a que la arrendadora debiera afrontar el coste de los conceptos a los que alude el actor en su recurso. Y así resulta de la correspondencia electrónica que el Sr. Luis Pedro (PROMOINSA) mantuvo entre el 3 y el 26 de agosto de 2015 con la anterior Letrada del actor, la Sra. Benita .

Así, en el de 3 de agosto, consta que le comunica a la letrada que 'estaba esperando a recibir los presupuestos de los trabajos de desplazar sus máquinas de aire, prolongar el tubo de salida de humos y otras cosas que al parecer quieres hacerse Balwan en el local. Te los adjunto para que se los hagas llegar. Como te comenté ni el constructor, ni yo (que como promotor no me llevo nada) tenemos el más mínimo interés en hacer estar obra por los motivos ya hablados. En correo de 4 de agosto, la letrada comunica que el actor le ha comentado que van a poner un columna en medio del local, enfrente de la barra, así como qué pueden hacer con el tema del aire acondicionado y de la salida de humos, y el Sr. Luis Pedro le contesta que no es cierto lo de la columna, sino que se está construyendo una zapata -explicación que figura en la contestación a la demanda-; añade que 'Me acaba de llamar la arquitecta diciéndome que mañana ya no nos dejan entrar en la obra porque no está de acuerdo en pagar el traslado de los aires acondicionados ni prolongar el tubo de salida de humos, bueno, en realidad está de acuerdo siempre que no lo pague él....ese es su único problema (...) Supongo que eres consciente de las consecuencias que tendría para todos que nos cierre la obra. Las adecuaciones operativas del local de Gervasio son a cuenta y cargo de Gervasio , eso está hablado y está escrito. Si quiere pedir otros precios para hacerlo que lo haga, como te dije no tengo ningún interés en hacer esa obra (...) De la misma manera que me agradecidas enormemente que le adelantáramos 20.000 euros, yo te voy a agradecer que medies en esto y me des una respuesta lo antes posible por si tengo que convocar a un notario mañana para levantar otra acta (...) he tenido palabra con esto y ya me estoy arrepintiendo, acordamos que quitaríamos las demandas y así lo hicimos, nunca tenía que haberlo hecho hasta finalizar las obras (...)'. Y la Letrada le contestó 'No te preocupes que hablaré con él. Saludos y disculpa'. En correo de 26 de agosto de 2015, el Sr. Luis Pedro comunica a la Letrada que el actor 'No ha hecho ningún avance en las obras de adecuación de sus instalaciones que se encuentran en el patio del NUM000 , neveras, aires acondicionados, tubos de ventilación, etc. Ni al parecer tiene intención de hacerlo', y le pide que medie, porque el actor 'Se niega a recibir las obras alegando que el NUM000 no se encuentra finalizado, cuando dicha entidad como bien sabes ya se encuentra bajo nuestra posesión en virtud de la rescisión de contrato'.

Es cierto que, del correo electrónico enviado por el actor al Sr. Luis Pedro en fecha 16 de agosto de 2015, resulta que el actor pide una reunión para tratar sobre que los gastos relacionados con el cierre el hueco de mota y con mover la maquinaria de aire y el extractor de humo son de la demandada. Pero, aparte de lo que resulta del documento de 24 de julio de 2015, en correo del Sr. Luis Pedro al actor de fecha 22 de agosto, le indica que se remite estrictamente al contrato firmado y leído entre ambas partes en presencia de Notario y de la Letrada del actor, que 'Las contraprestaciones derivadas del cumplimiento de los acuerdos contenidos en él son meridianamente claras y en NINGÚN CASO contemplan que ESTA PARTE debe hacerse cargo de la adecuación de las instalaciones que por razón de SU ACTIVIDAD hubieran de llevarse a cabo por la liberación del piso NUM000 (...) NUNCA SE HA ACORDADO VERBALMENTE y por supuesto NUNCA SE HA ESCRITO dada la obviedad del tema y la necesaria existencia de un convenio expresivo de TODOS LOS TERMINOS de nuestro acuerdo como instrumento regulador de los mismos', y se remite al pacto cuarto del convenio 'donde no ha lugar a ninguna otra interpretación mas que la adecuación de cualquier instalación que precise SU ACTIVIDAD ha de correr por SU EXCLUSIVA cuenta y cargo,, siendo además que en NINGÚN lugar del mencionado convenio aparezca compromiso alguno por nuestra parte de asumir unas obras que NO SON DE NUESTRA RESPONSABILIDAD y que no han llegado ni a nombrarse en momento alguno, ni de forma activa ni pasiva (...)'.

Cabe añadir que no cabe relacionar la referencia hecha en el pacto segundo del convenio de 24 de julio de 2015 a que 'La parte Arrendadora se compromete a entregar el local en buen estado tanto a nivel de instalaciones como de acabados, en especial en cuanto al pavimento del NUM000 ', con que la arrendadora asumiera el coste de la reubicación de esas instalaciones (aire acondicionado, extracción de humos, etc.), sino con las instalaciones de servicios (agua, electricidad, etc.) Se comparten los razonamientos de la sentencia recurrida, de modo que no procede dar lugar a lo peticionado por el apelante en su recurso, en razón de los argumentos que expone.

Y cabe precisar, a la vista de falta de claridad de lo peticionado antes señalada, que este Tribunal comparte también los restantes razonamientos de la sentencia recurrida, relacionados con la falta de acreditación por el actor de la existencia de daños/desperfectos a raíz de las obras que se comprometió a consentir, como tampoco que las mismas finalizasen más allá del tiempo pactado. Al respecto, es revelador que el Notario levantase acta del estado de las obras, quedando a tal efecto adjuntadas varias fotografías, tanto del local bajos, como del piso principal primera, y que lo hiciese en presencia, incluso, del actor, quien no hizo manifestación alguna relacionada con esa alegada existencia de daños; además, no correspondía al Notario dejar constancia de que se estaban realizando otras obras a instancia del actor en el interior del local, puesto que fue requerido para actuar como fedatario por la demandada y en relación con el estado de la obra.

La realización de esas obras a instancia del actor fue puesta de manifiesto por uno de los testigos (el Jefe de obra), y fue corroborado por la Dirección Facultativa de las obras que las mismas no afectaban a la cocina, así como que no recibieron queja alguna del actor; de hecho, no consta tampoco por escrito queja alguna del actor en tal sentido. Y tampoco ha quedado probado que la demandada realizase la colocación incorrecta de una columna, sino el apuntalamiento del local.

Procede, en suma, la desestimación del recurso.



TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la desestimación del recurso, procede imponer al apelante las costas de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Gervasio contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2017 por la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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