Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 479/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100063
Núm. Ecli: ES:APC:2019:286
Núm. Roj: SAP C 286/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00056/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2017 0000060
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000032 /2017
Recurrente: CAMPO LOMBAO, S.L., Héctor
Procurador: CAROLINA MORENO VAZQUEZ, CAROLINA MORENO VAZQUEZ
Abogado: JOSE PEDRO MORENO GONZALEZ, JOSE PEDRO MORENO GONZALEZ
Recurrido: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CAMPO LOMBAO SL, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ,
Abogado: ,
S E N T E N C I A
Nº 56/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000032 /2017, procedentes del XDO. DO MERCANTIL
N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2018,
en los que aparece como parte apelante, CAMPO LOMBAO, S.L.,(concursada) Héctor (afectada por la
calificación del concurso), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CAROLINA MORENO
VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE PEDRO MORENO GONZALEZ, y como parte apelada,
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CAMPO LOMBAO SL, (Administrador Pablo , fax: 981-269380):
MINISTERIO FISCAL, sobre CALIFICACION DEL CONCURSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 16-07-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'ESTIMANDO parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda de calificación presentada por la administración- concursal, integrada por D. Pablo , y por el Ministerio Fiscal, DISPONGO: 1.- Que el concurso de la sociedad de capital ' CAMPO LOMBAO S.L' es culpable por concurrencia de la conducta descrita en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, subsumibles en el artículo 165.10 en relación con el artículo 164.1 de la Ley Concursal (Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso) 2.- Que D. Héctor , administrador de la sociedad declarada en concurso (CAMPO LOMBAO 5.L) tiene 2dición de persona afectada por la calificación.
3.-Condeno a D. Héctor a dos años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo y a la pérdida de cualquier derecho que tenga como acreedor concursal o contra la masa activa.
4.- No ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas derivadas de esta sección, si las hubiere, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los apelante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Con la apertura de la fase de liquidación el Juzgado de lo Mercantil acordó la formación de la sección sexta de calificación del concurso de acreedores de CAMPO LOMBAO SL, habiéndolo calificado la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal como culpable por varias causas legales, de las cuales sólo una de ellas fue estimada, la causa legal del artículo 164.1 165.1º de la Ley Concursal , en la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la persona declarada afectada por la calificación, D.
Héctor , en su condición de administrador único de la sociedad, que se le impone la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante dos años y la condena a la pérdida de derechos, en cuanto cuando alega, en síntesis, que la demora en la solicitud del concurso, que no cuestiona que se produjo, no fue consecuencia de la simple inacción por parte del administrador, que comprometió incluso su patrimonio personal, incluida su propia vivienda, sino que obedecía a una finalidad legitima, como era evitar el concurso y a buscar un producto de mayor calidad que le permitiera mejorar y relanzar la sociedad mercantil para salir de la situación negativa en que se encontraba en un periodo de crisis en el sector de la pizarra.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- La sentencia apelada sustenta la culpabilidad concursal en la causa abierta o general del artículo 164.1 con relación a la presunción iuris tantum de dolo o culpa grave del artículo 165.1º de la Ley concursal (en adelante LC) para poder declarar culpable el concurso. De tal modo corresponde al demandado- apelante demostrar que el retraso en la solicitud del concurso, el comportamiento omisivo, no ha causado o agravado la situación de insolvencia.
A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 abril de 2014 , la jurisprudencia asigna a las presunciones del artículo 165 una mayor virtualidad pues tras insistir en que el artículo 165 de la LC es una norma complementaria de la del artículo 164.1, advierte que 'contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia'. Lo reitera el Tribunal Supremo en la ST de 3 de julio 2014 (y hoy, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, lo aclara también el nuevo texto del primer epígrafe del artículo 165 ), de modo que si no se desvirtúa esa presunción procede la declaración de concurso culpable, sin precisar esfuerzo probatorio adicional por la actora referente a si a ese comportamiento omisivo se puede ligar causalmente el agravamiento de la insolvencia declarada.
No se niega por el recurrente que la sociedad deudora se encontrase en situación de insolvencia, esto es, imposibilitada de atender al cumplimiento de sus obligaciones exigibles, al menos desde el mes de septiembre del año 2013, y basta un mero examen de las cuentas de la sociedad durante los últimos ejercicios para comprobar como se agrava, con el transcurso del tiempo, la situación de insolvencia de la entidad mercantil, lo que perjudica la situación económica de la compañía deudora. Pese a ello, la situación de insolvencia existente de la sociedad, el aquí apelante, nada hizo para la regularización legal de la situación en que se encontraba la entidad deudora dentro de las posibilidades que la Ley concursal le posibilitaba, y presenta la solicitud del concurso voluntario el 27 de diciembre de 2016, que fue declarada la sociedad en concurso voluntario por auto del Juzgado de lo Mercantil dictado el día 6 de febrero de 2017.
Por otra parte, no hay prueba que desvirtúe la presunción legal, salvo las meras afirmaciones del recurrente, por cuanto con su negligencia grave, omitiendo las obligaciones de actuar con la diligencia de un ordenado empresario, al no promover la solicitud del concurso de la sociedad que administra dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, su consecuencia evidente es la agravación de tal situación, incrementando el pasivo, motivo por el cual el recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO .- Las costas del recurso de apelación se han de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398.1 con relación al artículo 394.1, ambos LEC , al haberse desestimado íntegramente el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación, confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer, en el plazo de veinte días, ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
