Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 537/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100046
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:224
Núm. Roj: SAP GR 224/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 537/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.042/2017
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 56
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 31 de enero de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 537/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 1.042/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos
en virtud de demanda de Estefanía , representada por la procuradora doña Teresa Bujalance Calderón
y defendida por la letrada doña Almudena Sánchez Rodríguez; contra Caja Rural de Granada, S.C.C. ,
representada por la procuradora doña María del Rosario Jiménez Martos y defendida por el letrado don
Francisco Alfredo González Valdivia.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Estefanía frente a LA CAJA RURAL DE GRANADA, SOC. COOP. DE CRÉD, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora '.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de julio de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 13 de julio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO : D.ª Estefanía , otorgó poder a D.ª Hortensia , facultándola para comprar en su nombre los inmuebles a los que se refiere la escritura de 2 de junio de 2006, extendiéndose el apoderamiento a la concertación con la entidad financiera demandada, de un préstamo con garantía hipotecaria, incluyendo entre sus facultades la de 'solicitar y obtener' tal préstamo.
Por tanto, en primer lugar, debemos rechazar que el examen del conocimiento sobre las condiciones del préstamo no deba realizarse respecto de D.ª Hortensia , tal y como se desprende de la doctrina jurisprudencial, que establece, STS de 30 de junio y 23 de abril de 2015 , que 'Cuando quien se dispone a contratar otorga mandato representativo a un tercero para que realice en su nombre la negociación contractual y configure la prestación a contratar, el enjuiciamiento del error ha de realizarse respecto de dicho mandatario. Si este ha cumplido mal su cometido y no ha sabido explicar a su mandante la naturaleza y características del contrato, y en concreto del objeto de este, es cuestión que afecta al cumplimiento del mandato y a la responsabilidad del mandatario por haber cumplido mal sus obligaciones frente al mandante'.
En segundo lugar sorprende que en la demanda se establezcan las condiciones del préstamo con el promotor, y se prescinda de las establecidas en la escritura de agosto de 2004 para el caso de subrogación de compradores, donde el tipo de interés en tal caso sería el del Euribor más 1,25, con cláusula suelo del 3,25.
Por tanto podemos establecer que las condiciones del préstamo para el caso de subrogación de compradores eran las de Euribor más 1,25, con cláusula suelo del 3,25. La Sra. Estefanía , actuando mediante su apoderada D.ª Hortensia , se subroga en el citado préstamo, ampliando el capital, pero modificando sus condiciones financieras en documento privado de 1 de junio de 2006, suscrito un día antes de la escritura de compra y subrogación, siendo las condiciones del préstamo, establecidas en documento privado, las que han operado en este caso, más favorables para la prestataria.
La esencia de la nulidad de la cláusula suelo reside, partiendo de estar ante una condición general de la contratación, en la facultad que la Directiva 93/13 concede al juez nacional para fiscalizar su validez y carácter abusivo, exclusivamente, en los supuestos de incorporar el profesional (banco), en el contrato celebrado con el cliente (consumidor), una cláusula no redactada de manera comprensible (faltando información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias), cuando la misma se refiere, dice el art. 4.2 de esa Directiva, a la definición del objeto principal del contrato. Así en la doctrina jurisprudencial, plasmada en la STS de 9 de mayo de 2013 , se establece, "207. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible".
Como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 'La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados'.
Siendo ello así, la cláusula suelo, acordada en el documento de 1 de junio de 2006, se estipula de modo principal. Su ubicación sistemática dentro del contrato parece lógica y destacada, pues se establece respecto de su incidencia en la variación de tipo de interés, sin que se dé al límite del tipo un tratamiento impropiamente secundario. La inclusión de la cláusula suelo en el contrato no se hace de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras. Su exposición al consumidor no provoca, por los términos en los que se facilitó su contenido al variar las condiciones del préstamo antes de la subrogación del consumidor, una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que el prestatario creía haber dado su consentimiento, antes al contrario cuando constituye su objeto principal modificar el tipo mínimo de interés, junto a la alteración de las condiciones de una comisión.
No estamos ante una cláusula sorpresiva, incorporada entre una abrumadora cantidad de datos entre las que queda enmascarada y que diluyen la atención del consumidor. La cláusula suelo, modificada expone de manera transparente y en un contexto no sorprendente, el funcionamiento concreto de la estipulación, resultando clara su incidencia en el desarrollo del contrato, permitiendo al consumidor conocer el contenido de su incidencia. Por tanto, no puede establecerse que adolezca de falta de transparencia (STJUE 30 de abril de 2014). Aquí se desvanece cualquier apariencia de contrato de préstamo a interés variable donde las oscilaciones del índice de referencia repercuten en la misma forma, ya que se destaca que se pacta un interés mínimo fijo, de modo relevante y principal, centrando sobre ese apartado, tipo mínimo, el foco de atención del consumidor. Así cuenta el prestamista, consumidor, de modo sencillo, sin enmascararse de ningún modo, con los elementos necesarios para percibir su verdadera relevancia, significándose el suelo como un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
En el documento de modificación de la cláusula suelo y del tipo de interés, independiente y anterior a la subrogación en el préstamo, se expone, de modo claro y principal el tipo de interés aplicable, y el límite mínimo de su posible variación a la baja. Es más, como se desprende de la STS de 13 de septiembre de 2018 , enjuiciando situación similar, ni siquiera aquí cabe entrar en el examen de la aplicación de la normativa de protección de consumidores sujeta a condiciones generales de la contratación, ya que 'El hecho de ser una cláusula negociada la excluye de la aplicación de la Directiva 93/13, pues no se trata de una cláusula predispuesta por el empresario, sino el fruto del acuerdo entre las partes'.
El planteamiento del recurso, y la declaración de la apoderada en este extremo carece de fundamento, no cabe estimar razonable que en una subrogación, la entidad profesional, altruistamente, y sin previa negociación, o ante la previsible pérdida del cliente (por la posible existencia de mejores condiciones en la competencia), redujera el diferencial aplicable al referente empleado para determinar el tipo de interés variable, obteniendo una remuneración menor reduciendo su ganancia. Tampoco es creíble que tal documento, que es el único que refleja lo pactado respecto del interés variable, según la recurrente, fuese suscrito por la mandataria de la actora, sin reparar en la fijación de un mínimo a la variación del tipo de interés, y dado que no puso ninguna objeción a su firma, solo cabe entender que la fijación de un tipo mínimo inferior al previsto en la escritura del promotor, respondía a las nuevas condiciones pactadas y negociadas para la subrogación de la demandante.
Solo podemos establecer que se negoció, antes de la subrogación, participando la prestataria, a través de su mandataria, la reducción del tipo de interés y la cláusula suelo, disminuyendo el diferencial aplicado sobre el referente que determinaba el interés variable y el tipo mínimo. Por tanto, debemos estimar que la prestataria, por medio de su apoderada, contaba con antelación suficiente a la firma de la subrogación, de información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato y su incidencia en el precio del crédito, pidiendo por ello que se redujera el mínimo pactado.
La intervención de la consumidora en la conformación de estos elementos del contrato pone de manifiesto su conocimiento, anterior a la contratación, de su transcendencia económica y jurídica.
Por otra parte, como establece la STS de 9 de mayo de 2013 , 'las cláusulas suelo son en principio lícitas, pero siempre y cuando su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos que conllevaría.'.
En el mismo sentido la STJUE de 30 de abril de 2014 ya señaló que 'la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible y, por ello, se ha de entender como obligación no solo que la cláusula sea comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.'.
El contrato expone de manera transparente que estamos ante una previsión principal, de modo que permite al consumidor, en un escenario lógico y no sorprendente, conocer el reparto real de los riesgos derivados de la variabilidad del tipo de interés pactado en la economía del préstamo, de forma que de este modo al poder prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles las consecuencias económicas derivadas a su cargo por la reglamentación pactada, solo podemos concluir, que no procede declarar ninguna nulidad, por falta de trasparencia.
Por tanto, incluso, aun partiendo de la existencia de una condición general de la contratación, no podemos considerar en este caso, por las razones expuestas, que fuese nula la cláusula suelo aplicada al préstamo concertado entre las partes.
Los demás argumentos del recurso no deben prosperar. No puede hablarse de mala fe en la demandada, artículo 316 LEC , por prescindir de una prueba, como es la del interrogatorio de la parte contraria, cuyo resultado solo podía favorecerla. En cuanto a los documento uno y dos de la contestación, sorprende que se tome en consideración la propuesta, cuando se niega su valor por ser un documento interno, y ello sin reparar que contiene además limitación del tipo de interés, careciendo de sentido discutir sobre una petición de subrogación que nunca llegó a aplicarse. Por último debemos reflejar, que la desestimación de la demanda no se basa en la declaración testifical de un empleado de la entidad demandada, y aunque desconocemos sí la actora fue o no diligente en cuanto a la exigencia de explicaciones y rendición de cuentas a su poderdante, los motivos por los que procede desestimar la nulidad son los reflejados antes, sin existir ninguna negligencia por intervenir un apoderado en la contratación en nombre de la demandante.
En consecuencia, procede desestimar el recurso, confirmando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª. Estefanía , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 5 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 bis de Granada en los autos 1.042/17 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
