Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 574/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 56/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100012

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:496

Núm. Roj: SAP GR 496/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 574/18
JUZGADO: GRANADA 7
VERBAL Nº 1.286/17
PONENTE SR. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
SENTENCIA Nº 56/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
==========================
En la ciudad de Granada a veintidós de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 1.286/17,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de 'MIDAS DE SIERRA
NEVDA S.L.' , representada por la Procuradora Sra. Raya Titos, contra D. Adrian , representado por la
Procuradora Sra. González Pérez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 10 de octubre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por la Procuradora ROCÍO RAYA TITOS, en nombre y representación de MIDAS DE SIERRA NEVADA S.L., contra Adrian , representado por la Procuradora CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague a la parte demandante la suma de 4.000 euros.- No se hace pronunciamiento en cuanto a costas..'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 10 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada en los autos de Juicio Verbal núm. 1286/2017, sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil MIDAS DE SIERRA NEVADA, S.L contra D.

Adrian , condenando a éste último a abonar a la actora la renta por el arrendamiento de la campaña de invierno 2015/2016 -un total de 04.000 euros- y absolviéndolo de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Contra la citada sentencia se alza D. Adrian en apelación, si bien con carácter previo, alegada por la mercantil apelada la inadmisibilidad del recurso en virtud del art. 458.2 de la LEC , procede por razones de estricta lógica procesal, resolver si concurre o no la causa de inadmisibilidad alegada. Y la respuesta a dicha cuestión debe ser negativa, no apreciando la Sala la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada.

Como ha resuelto esta misma Sección, el art. 458.3 de la LEC establece la inadmisibilidad del recurso de apelación por dos motivos: 1) que se interponga contra una resolución no susceptible de apelación, y, 2) cuando el mismo sea extemporáneo. Así, por todas, valga la cita de la SAP de Granada de 07 de noviembre de 2014 (rec. 298/2014 , FJ 1): '(···) Esta misma Audiencia, en sentencia de 7.10.2011 señala que concretados los extremos de la sentencia que se recurren, resulta suficiente para entender cumplido el presupuesto procesal de admisibilidad, máximo ante la flexibilidad con que ha de ser entendida la norma en aras a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva en su parcela de acceso a los recursos legalmente previstos y a la posibilidad de subsanar el posible defecto.

En el mismo sentido, también la de la sección 3ª de 29.10.2010 que cita doctrina del Tribunal Supremo en orden al alcance y finalidad del art. 457 de la ley adjetiva, entre otras, en Sentencias de 6 de noviembre de 2009 y 8 de marzo ó 25 de mayo de 2010 , en la última de las cuales, tras recordar, como en las anteriores, el carácter restrictivo con que ha de interpretarse esta norma favoreciendo la admisión del recurso, y tras reiterar, una vez más, que la interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. De aplicación, pese a venir referido a la norma, antes de la vigente reforma, pero válida la doctrina, añadiendo que debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE .

Es verdad que en el escrito de interposición no se citan las normas que se consideran infringidas, ni se distingue entre los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y sus pronunciamientos, remitiéndose a las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda. Ciertamente, la Ley de Medidas de Agilización Procesal, publicada en el BOE de 11 de octubre y en vigor al 31 de octubre de 2011, según sus Disposiciones Final y Adicional 1ª, suprimió el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y reordenó el recurso de apelación , estableciendo un único escrito de interposición, en el término de veinte días, desde la notificación de la sentencia, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos impugnados, conforme establece el artículo 458 de la misma Ley Procesal Civil . Pero, en este caso no puede prosperar la alegación de inadmisibilidad que pretende la parte apelada al amparo del artículos 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de identificación de los pronunciamientos impugnados: En primer lugar, porque se deduce de la lectura del recurso que, al no especificarse alguno de ellos, resulta que son recurridos todos, permitiendo a la parte contraria el ejercicio del derecho de defensa.

Y, en segundo lugar, porque el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo al contenido del recurso, no anuda su inadmisión a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, ya que, en su apartado 3, establece 'si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso', de donde resulta que la inadmisión a trámite del recurso solo es posible por dos causas, si la resolución no es apelable o si el recurso es extemporáneo. No existe norma alguna que sancione con la inadmisibilidad al defecto que se alega por la parte apelada, debiendo prevalecer la interpretación favorable al derecho de acceso a los recursos.

En este sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Orense: num. 392/2013, de 14 de noviembre , de La Rioja, sec. 1ª, de 26-12-2013 , num. 365/2013 , rec. 262/2012 , y de Baleares, sec. 3ª, de 14-1-2014 , num. 8/2014 , rec. 432/2013 . Es cierto que hubiera sido deseable mayor claridad en el escrito de interposición del recurso en cuanto a la determinación de los concretos pronunciamientos impugnados. El resultado de ello, sin embargo, no ha de ser la inadmisión del recurso puesto que la falta de identificación del objeto de la apelación no ha supuesto indefensión alguna para la parte adversa que ha podido articular, sin obstáculo alguno, los argumentos pertinentes en los que basar su oposición al recurso y, no puede olvidarse que no toda irregularidad procesal es determinante de nulidad, sino únicamente aquella que produce efectiva indefensión ( artículos 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

El efecto jurídico de no haber formulado alegación específica alguna respecto a cada pretensión, finalmente acogida por la sentencia de primera instancia en sus respectivos pronunciamientos, no debe ser la inadmisión del recurso'.

En el presente caso la apelada no citó ninguno de los dos motivos de inadmisibilidad antes mencionados.

Y tampoco se aprecia que el recurso -ni siquiera se alega- que el apelante no identificara los pronunciamientos recurridos, siendo evidente que el recurrente pretende que se declare que el se hizo el pago total o parcial de las rentas por las que fue condenado en la instancia.

En definitiva, no concurre causa legal de inadmisibilidad, ni le cabe alegar a la apelada que falta de concrección de recurso le haya causado indefensión al no permitirle articular su oposición.



SEGUNDO .- En cuanto al recurso, el mismo se basó en la errónea valoración tanto de la prueba documental como de la testifical efectuada en la instancia. Como es sabido no existe en apelación ningún límite al examen de lo resuelto en la instancia, si bien lo anterior no puede llevar a olvidar que la prueba se practica con la inmediación del Juez a quo , que valora cada prueba en relación con el resto del material probatorio, sin que el recurso quepa fundarlo en que deba prevalecer la subjetiva valoración de la prueba que realiza la parte frente a la objetiva e imparcial valoración en conjunto de la prueba que realiza el Juez de Instancia.

En este sentido se pronuncia, entre otras muchas, la SAP de Granada de 21 de junio de 2013 (rec.

68/2013 , FJ 2): '

SEGUNDO.- Debemos poner de manifiesto con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación , la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.



TERCERO .- Sentado lo anterior, en relación con la valoración del documento nº 12 de la contestación a la demanda, es cierto que en el mismo se consignan como entregadas a la firma del contrato dos cantidades: 600 euros el día 17 de diciembre de 2015, y 1.800 euros en 'Enero'.

La apelada en el trámite de impugnación de los documentos de la contraparte impugnó dicho documento en lo referente a la entrega de 1.800 euros en enero, afirmando que no había sido escrito de puño y letra y que tal circunstancia era apreciable a simple vista, renunciando a practicar la pericial caligráfica aduciendo que no podía asumir el coste de la misma. Es cierto como afirma el apelante que en la vista no se impugnó la mención relativa a los 600 euros.

El recurrente en la instancia además de la documental propuso y le fue admitida las testificales con la que pretendía acreditar el pago total de la suma incluida en el fallo apelado, o al menos para que declarara el pago de los 600 y 1.800 euros antes referidos para acreditar dichas entregas, extremo que finalmente la sentencia apelada no consideró probado, ni el lo referente al pago total ni al parcial.

El recurso debe desestimarse confirmando la sentencia apelada. Aunque es cierto que en la vista la apelada no impugnó expresamente la frase relativa a los 600 euros, existe una impugnación tácita de dicha partida y de la de la relativa a los 1.800 euros, puesto que son las menciones que constan en la copia del contrato del apelante (documento nº 12 de la contestación a la demanda) y que no constaban en la copia del contrato de la apelada.

Impugnada en la vista por la hoy apelada dichas menciones debe resolverse a quien correspondía la carga de probar la autenticidad de las menciones relativas a los pagos parciales. Y plantada así la cuestión se concluye que el Juez a quo hizo una correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, ya que habiéndose impugnado por la actora la autoría de dichas referencias a los pagos parciales, era al demandado, hoy apelante, a quien incumbía acreditar la misma al amparo de los arts. 326.2 y 217.3 ambos de la LEC .

Y apoyo de lo anterior se cita mutatis mutandis la SAP de Valencia de 12 de diciembre de 2018 (rec.

537/2018 , FJ 7) que con cita de otras muchas, y de la que se extrae como conclusión que en los supuestos asimilables -como es el caso al negarse la autoría de las frases sobre los pagos parciales- a las alegaciones falsedad ideológica rige el art. 326.2 de la LEC que desplaza la carga de probar las menciones de los pagos -en este caso- al demandado, frente a los supuestos de falsedad material o asimilables, en los que correspondería la carga de probar la falsedad del documento a quien la alega: 'SÉPTIMO.-También es cierto que existen resoluciones por las que quien alega la falsedad de la firma debe acreditarla, así lo señala la SAP de Madrid, Civil sección 25 del 11 de Mayo del 2012 (ROJ: SAP M 6898/2012 ) cuando recuerda que: ' ...la falta de reconocimiento de la firma en el documento litigioso por el deudor no puede provocar su ineficacia a efectos del Código Civil, según entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su falsedad, por cuanto quien alega que la firma contenida en un documento es falsa debe probarlo, para poder enervar la presunción 'iuris tantum' reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ' (···) -SAP, Civil sección 8 del 16 de mayo de 2018 ROJ: SAP V 2475/2018 - ECLI:ES:APV:2018:2475 Sentencia: 240/2018 - Recurso: 865/2017 Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE: '

SEGUNDO.- Ante la resolución de primer grado se alza el demandado, denunciando error en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, y ello por cuanto que desde el primer momento ha negado que la firma obrante en el contrato fuera suya, no reconociendo, tampoco, la que figura en los documentos números 2 y 3, siendo todos impugnados en el acto de la vista; observándose a simple vista, según el apelante, en comparación con la firma que figura en su DNI, que la suscrita en el documento número uno no es suya.

Alega el apelante, que la firma ha sido falsificada, no siendo, siquiera, titular de la cuenta de cargo de los suministros que figura en el contrato.

(···) Es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación, no obstante puede haber algún supuesto en que se discute la autenticidad de la firma, pero si no se acredita dicha falsedad de la firma, a tal efecto, mediante la única prueba hábil, cual es la oportuna pericial caligráfica, la oposición a la demanda no puede prosperar y la falsedad documental debe ser declarada expresamente por la jurisdicción penal, puesto que en caso contrario, es más difícil que pueda ser tenida en cuenta por la jurisdicción civil. Por otro lado, la falta de reconocimiento de la firma en el documento litigioso por el deudor no puede provocar su ineficacia a efectos del Código Civil, máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su falsedad, por cuanto quien alega que la firma contenida en un documento es falsa debe probarlo.

Y es que la alegación efectuada por el recurrente en cuanto a que la carga de la prueba correspondía a la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede compartirse, ya que sería factible cuando la impugnación planteada descansase en denunciar una falsedad ideológica por la que se negara que el contenido del documento se corresponda con la realidad, pues en este caso, en la medida que con esa negativa se estaría cuestionando la prestación reclamada, sí que habría de ser acreditado por la demandante, ya que afectaría al hecho que sirve de sustento a la pretensión, pero aquí lo que se aduce es una falsedad material, o lo que es igual, no se discute el contenido del instrumento, sino la firma en él obrante y la demostración del carácter falsario de dicha rúbrica corresponde a quien lo afirma, es decir, al demandado, lo que no ha hecho.

A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél.

La mera negativa sin contraprueba no puede favorecer a la apelante. En el presente caso debemos compartir la apreciación probatoria realizada por la juez de primera instancia frente a la interesada crítica a que la somete la parte recurrente, porque no puede desconocerse que asienta sus razonamientos y afirma haber obtenido las conclusiones que sienta en la resolución apelada merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas....' De todas las consideraciones jurídicas anteriores, si optamos por la tesis de que corresponde a la actora que niega la firma acreditar la falsedad de la firma desde luego en el presente caso la parte actora nada ha desvirtuado dado que solicito la practica de la prueba pericial caligráfica y desistió de ella;pero aun admitiendo que impugnada la firma que consta en los documentos aportados por la parte apelante-demandada debió ser esta parte quien propusiera dicha prueba no es menos cierto que, cuanto menos la testifical practicada a instancia del demandado ha venido a acreditar 'que Doña Rosario firmo delante de él,el documento obrante al folio 74 'y por tanto la total negación realizada por la actora queda desvirtuada y sin que afecte el conocimiento del testigo sobre el contenido del mismo dado que refirió que era por la entrega de unas cantidades sin embargo ,en el propio documento se hace constar'una vez entregada la totalidad del precio acordado se procederá a formalizar la compraventa ante Notario yla liquidación de impuestos que correspondan'.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación por D. Adrian contra la sentencia a la que se contrae el presente rollo.



CUARTO .- La desestimación de la apelación determina la imposición de costas al apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Adrian contra sentencia de 10 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada en los autos de Juicio Verbal núm. 1286/2017, con imposición de costas al apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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