Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 436/2017 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100066
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1359
Núm. Roj: SAP GR 1359/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº436/17 - AUTOS Nº580/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MOTRIL
ASUNTO:ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.56/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº436/17 - los autos de juiico ordinario nº580/14 del Juzgado de Primera
Instancia nº2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de don Cosme contra BBVA Seguros S.A., de Seguros
y Reaseguros.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra.
Esteva Ramos en nombre y representación de D. Cosme contra BBVA , Seguros SA, de Seguros y Reaseguros, declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en su contra , con imposición de las costas causadas al actor. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que por la parte actora se recurre en apelación la sentencia por la que se desestima su demanda de reclamación de cantidad, con fundamento en el acaecimiento del riesgo cubierto por las pólizas de seguro de amortización de préstamo emitidas por la aseguradora demandada, respectivamente, en fechas 13 de abril de 2010 y 13 de julio de 2010, concretamente por lo que se refiere a la declaración de incapacidad reconocida, por enfermedad común, según resolución administrativa de 11 de noviembre de 2010. Consideraba el actor en su demanda que se había infringido el principio de la buena fe contractual, al consignar la demandada en las condiciones particulares de dichas pólizas, entre los riesgos objeto de cobertura, la 'incapacidad permanente absoluta por accidente', contrariamente a lo que fue consignado en anterior póliza de amortización de préstamo de fecha 24 de mayo de 2007, en la que el riesgo de incapacidad permanente absoluta era cubierto sin limitación alguna en cuanto a su causa. Todo ello, en el marco de la atribución a la demandada de una conducta de prevalimiento, consistente en la emisión, a su antojo, de las sucesivas pólizas de aseguramiento, como imposición para la concesión de las sucesivas operaciones de crédito garantizadas, sin intervención ni firma del tomador. El Juzgador de instancia, con cita de la jurisprudencia que distingue entre las exigencias para la validez y eficacia de las condiciones limitativas y delimitadoras del riesgo, considera que la definición del riesgo está correctamente expresada, sin que pueda hacerse extensiva la cobertura a riesgos no incluidos en el contenido obligacional de la demandada. Por su parte el actor, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, insiste en su recurso en la acreditación de la intención de las partes contraria a la literalidad de los términos de las pólizas por cuya validez reclama, en razón al acaecimiento de riesgo objeto de cobertura, insistiendo en la mala fe que atribuye a la contraparte, por la emisión unilateral de firma del asegurado, con imposición del riesgo y sin siquiera sometimiento del tomador al cuestionario previsto por el art. 10 de la LCS.
El recurso ha de ser desestimado. Para lo cual, partimos de la plena validez y eficacia de los contratos de seguro en los que fundamenta su pretensión el citado actor apelante,aún a pesar de no contener su firma. Y ello, en virtud de la propia posición del actor que, con su demanda, no solamente no plantea la nulidad contractual, sino expresamente viene a ratificar su existencia, validez y eficacia, se entiende que por concurrencia de los requisitos de consentimiento objeto y causa que exige el art. 1.261 del CC; si bien, con la discrepancia interpretativa en lo referente a la cobertura en materia de incapacidad permanente absoluta, según lo anteriormente expuesto. Dicho lo cual, lo que pretende la parte actora, al tratar de ampliar dicha cobertura a los casos de incapacidad, no por accidente, como se dice en los condicionados particulares de ambas pólizas, sino, además, por enfermedad común, va en contra de la reiterada jurisprudencia que distingue entre condiciones limitativas y delimitadoras del riesgo. En este sentido, citamos la sentencia del T.
Supremo de 20 de abril de 2011, según la cual, 'es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. Pero es que, en todo caso, la cuestión que verdaderamente se plantea va más allá de una cuestión limitada a la interpretación literal o no del contrato o de alguna de sus estipulaciones. Ello porque no parece que exista problema a fin de determinar el sentido literal de las palabras que configuran el contrato (...) A) La sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de septiembre de 2006 , sienta una doctrina que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS , lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Además esta Sala ha declarado en sentencia de 15 de julio de 2009 que 'Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato'.
SEGUNDO: Que, con tales antecedentes, resulta evidente para la Sala que la mención literal, en el condicionado particular de ambas pólizas, a la cobertura de 'incapacidad permanente absoluta por accidente', no ofrece duda interpretativa ni conceptual acerca de la definición del riesgo de incapacidad por su correspondencia con accidentes, en el sentido que lo define el art. 100 del CC, según el cual, 'sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte'. A pesar de lo cual, el apelante insiste en la interpretación 'flexible' de dicha estipulación, en función de los antecedentes que proporciona la indicada póliza de 24 de mayo de 2007, en la que se garantizaba el riesgo de incapacidad sin referencia a la causa de accidente ni, por tanto, exclusión de la enfermedad común; para lo cual se apoya en la inexistencia de cuestionario de salud al que se refiere el art. 10 del mencionado cuerpo legal. Olvidando, en primer lugar, que la inexistencia de cuestionario tan solo perjudica a la entidad aseguradora ante la concurrencia de circunstancias de agravamiento del riesgo que pudieran haber revelado las respuestas del tomador al tiempo de la contratación; pero no respecto de aquellas circunstancias, concurrentes o no, que, como es el caso, sean ajenas al riesgo objeto de cobertura. Y, en segundo lugar, que es la propia parte actora quien, en su demanda, proporciona los datos que justifican la actuación de la demandada en el cambio de definición del riesgo, para las sucesivas pólizas, en que se apoya el razonamiento del apelante contrario a la conclusión interpretativa alcanzada en sentencia. Efectivamente, como se expone en el hecho primero de la demanda, 'el banco, sabedor de que entre las pólizas anteriores mi mandante había enfermado, restringe unilateralmente la invalidez permanente absoluta, y contempla sólo la derivada de accidente'. Ante lo cual, no entiende la Sala como puede hacerse pasar a la aseguradora por la cobertura de un riesgo, el de incapacidad por enfermedad común, que, por más que en la anterior póliza de 2007 se contemplara entre los garantizados, a la fecha de la contratación de las pólizas de la anualidad 2010, se revelaba como antieconómico a la vista de la información veraz de que, por propio reconocimiento del tomador, disponía aquélla por alteraciones en el estado de salud del beneficiario. Antes al contrario, la provisión de información sobre el riesgo, en el caso de seguro de vida, es un derecho para la aseguradora y un deber para el tomador, conforme a los art. 10 y 89 de la LCS; por más de que, en caso de omisión del cuestionario, y como recoge reiteradísima jurisprudencia ( STS de 29 de marzo de 2006), la ocultación del riesgo sea inoponible para aquélla. Por lo tanto, lo que no le viene dado al tomador es aceptar la validez y eficacia del contrato, pero, al mismo tiempo, cuestionar la delimitación del riesgo de incapacidad permanente absoluta tan solo para el caso de accidente, después de reconocer que, con anterioridad a la póliza, había causado baja laboral el tomador por enfermedad común que, a la postre, le llevó al reconocimiento de la incapacidad laboral por resolución de 11 de noviembre de 2010, es decir, cuatro meses después de la suscripción de la segunda de las pólizas suscritas en dicha anualidad.
Por todo lo cual, y con remisión, en lo demás, a los ajustados razonamientos de la sentencia impugnada, procede en justicia la desestimación del recurso.
TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril, en autos nº 580/2014, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 043617 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

