Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 741/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100020
Núm. Ecli: ES:APM:2019:653
Núm. Roj: SAP M 653/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0010353
Recurso de Apelación 741/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 946/2017
APELANTE: D. Aquilino
PROCURADOR: Dª. ALICIA MIGUEZ PARADA
APELADO: D. Benedicto
PROCURADOR: Dª. SONIA SILVIA ALBA MONTESERÍN
SENTENCIA Nº 56
ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal (250.2) nº 946/2017 procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado
D. Benedicto , representada por la Procuradora Dª. SONIA SILVIA ALBA MONTESERÍN y defendida por
Letrado, y de otra, como demandado-apelante D. Aquilino , representado por la Procuradora Dª. ALICIA
MÍGUEZ PARADA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de mayo de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demandada presentada por la representación de D.
Benedicto , debo condenar y condeno a D. Aquilino a que abone a la actora la suma de 2.675 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que no se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 114/2018, de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el Juicio Verbal (250.2) 946/2017 del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Móstoles .PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Benedicto se interpuso demanda de juicio verbal contra D. Aquilino en reclamación de la suma de 3.401 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, contestando éste a la demanda oponiéndose a dicho pago.
SEGUNDO.- La parte demandada-apelante ha alegado, pero no ha probado, que las partes alcanzaron un acuerdo sobre los honorarios para los trámites del proceso de divorcio, por un importe total de 500 euros, que se abonarían en mensualidades de 50 euros, cantidad que habría sido abonada con anterioridad a la presentación de la demanda. Sólo ha sido reconocido por la parte actora el abono del importe de 350 euros.
Y en la sentencia recurrida se ha razonado que, efectivamente, a falta de pacto expreso y probado para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio de Abogados, aplicados conforme a los usos y costumbres del foro.
Por el demandado, también se alegó la inexistencia de encargo alguno respecto del trámite de ejecución de la sentencia del juzgado de familia, desconociendo su existencia. Y en la sentencia apelada se concluyó que un análisis conjunto y ponderado de la prueba practicada no permite tener acreditada la existencia de un encargo profesional distinto de la dirección letrada del proceso principal de divorcio, correspondiendo la carga de la prueba de la existencia del encargo a la parte actora en este procedimiento; por todo lo cual resultó procedente estimar en parte la demanda y se condenó a D. Aquilino a que abone al actor la suma de 2.675 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación del demandado se centran en la supuesta infracción del artículo 1544 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta por las razones expresadas en el escrito de oposición a la demanda que se reiteraron en el escrito de interposición, y cuyo resumen es el siguiente: El demandante fue nombrado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para defender los intereses del apelante por designación de turno de oficio en un asunto de índole laboral. Posteriormente y cuando el Sr. Aquilino recibió la demanda de divorcio de su ex mujer, acudió a dicho letrado para que le asesorase, y le ofreció prestarle sus servicios profesionales en el divorcio contencioso por la cantidad que pudiera abonarle en plazos mensuales de 50 euros. Y comenzó a abonar los plazos pactados en diciembre de 2016; habiendo pagado siete. El conflicto jurídico surgió por la devolución de un recibo en mayo de 2017, motivado por la escasez económica del demandado, quien alegó que sólo convino pagar 500 €. Lo que ha sido negado por el abogado demandante, quien presentó un escrito de contestación a la demanda de divorcio, alcanzándose un acuerdo por las partes que se aprobó en la sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid y que recogía los pedimentos de la demanda. Por último, el recurrente consideró que debió ser desestimada la presente reclamación de cantidad, puesto que no se le aportó factura, ni minuta, no siendo aceptable reconocer la cantidad básica de 2.500 euros correspondiente a ' tramitación completa de divorcio', aunque se le redujera la cantidad pagada a cuenta.
CUARTO.- En el presente caso, se discute si los honorarios devengados por la actuación del Letrado actor fueron precisados verbalmente por las partes, puesto que ambos litigantes difieren en cuanto al importe de dicha cuantificación. El Letrado demandante invocó los criterios sobre honorarios profesionales, que a falta de pacto expreso deben ser tenidos en cuenta, no siendo necesario haber solicitado, ni adjuntado informe alguno de dicho colegio de abogados sobre los mismos. Y, según se razonó con acierto en la sentencia recurrida es suficiente con la documentación aportada con la demanda y en el acto del juicio verbal para reclamar los honorarios por la tramitación íntegra de un procedimiento de divorcio contencioso, que fue lo que se le reconoció, después de restarse la cantidad pagada a cuenta, pues lo único acreditado por el recurrente fue el pago de 350 euros. En consecuencia, esta Sección considera que debe confirmarse la sentencia recurrida, porque no procede excluir íntegramente los honorarios del Letrado, si bien es cierto que debe reducirse una cantidad correspondiente a un trámite procesal no realizado, que es la comentada ejecución económica, según se razonó en dicha resolución judicial, donde se concluyó que un análisis conjunto y ponderado de la prueba practicada no permite tener acreditada la existencia de un encargo profesional distinto de la dirección letrada del proceso principal de divorcio, correspondiendo la carga de la prueba de la existencia del encargo a la parte actora en este procedimiento; por todo lo cual resultó procedente estimar en parte la demanda y se condenó a D. Aquilino a que abone al actor la suma de 2.675 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. Otro aspecto que se impugnó en el recurso consiste en que ante el impago de alguna cuota, el letrado reclamó la cantidad restante, presumiendo el vencimiento anticipado de la deuda, citando la doctrina sobre la cláusula abusiva en contratos de préstamo. Lo cual no es aplicable al presente caso por tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, que es de distinta naturaleza jurídica al de préstamo.
En consecuencia entiende esta Sección que ante las versiones contradictorias de las partes litigantes, deben aplicarse los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Madrid vigentes al presente caso, a falta de una minutación más fiable, debiendo contarse los trámites efectuados, y sin que el vencimiento anticipado de la deuda reconocida en la sentencia recurrida sea objetable, puesto que el arrendamiento de servicios profesionales del Abogado, o contrato de encargo profesional, tiene una naturaleza específica que nada tiene que ver con el contrato de préstamo bancario, y porque no se ha vulnerado en la sentencia recurrida el artículo 1544 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, STS de 30 de abril de 2004 , cuando expresa que: ' en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC (LA LEY 1/1889), STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 ( naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004 (LA LEY 12398/2004), Rec. número 1732/1998 '.
Sobre la cuestión que realmente es objeto de litigio en esta segunda instancia, cual es la valoración de los servicios profesionales prestados por Letrado apelado, en la medida en que no existe hoja de encargo, ni pacto escrito acerca de los honorarios, ante la divergencia de las versiones de los litigantes sobre las conversaciones mantenidas al respecto, debe aplicarse las normas orientadoras del ICAM, según se ha verificado en la sentencia recurrida, cuyo criterio es conforme a la doctrina de las SSAP de Madrid, Civil, sección 18ª de 12 de diciembre de 2017 y 13 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP M 15878/2018), nº 392/2018 , dictada en el Recurso: 678/2018 , en atención a los honorarios del abogado que deban devengarse por sus trabajos profesionales, conforme a la SAP Barcelona de 28 de Septiembre de 2018 , en que se razonó: ' Ya se ha expuesto que, prestados los servicios jurídicos, cabe presumir que lo fueron a cambio de la percepción de honorarios, aunque fuesen objeto de pacto verbal y no consten presupuestados por escrito'.
En ese sentido, la SAP Madrid, Sección 10ª, de 25 de julio de 2017 , entendió que :'No es necesario pacto escrito para el devengo de los honorarios, lo cual es indiferente puesto que el arrendamiento de servicios, se perfecciona también verbalmente. La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 C.C . aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados, si se acredita, como es el caso, que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto, ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro sus honorarios.En tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante, sino sólo valor orientativo, cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad.' Y, así ha ocurrido en la sentencia recurrida, que debe ser confirmada al haberse ajustado a la doctrina precedente.
QUINTO. - En atención a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, entendemos que no puede prosperar el recurso de apelación, y, procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia, a cargo del recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), pero por la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita , que establece, que la existencia del beneficio de justicia gratuita otorgado a la demandada impide la ejecución de las costas, en cuanto que la parte condenada con dicho beneficio solamente está obligado a pagar las costas, si viene a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso. No teniendo que efectuar el depósito de la DA 15ª de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino , contra la sentencia nº 114/2018, de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el Juicio Verbal (250.2) 946/2017 del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Móstoles , que se confirma y procede acordar la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, sin perjuicio de tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, con las salvedades expuestas en el último fundamento jurídico, con referencia al beneficio de justicia gratuita, y a la exención del depósito para recurrir.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0741-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

