Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 316/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100046
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:93
Núm. Roj: SAP VA 93/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00056/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2018 0001983
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2018
Recurrente: Aurelia
Procurador: EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
Abogado: MARIA JOSE SANCHEZ GONZALEZ
Recurrido: Berta
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL
Abogado: CARLOS DEL ARCO HERRERO
SENTENCIA num. 56/19
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 110/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA Dª Berta , representada por el Procurador
D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por el letrado D. CARLOS DEL ARCO HERRERO, y de otra
como DEMANDADO-APELANTE Dª Aurelia , representada por la Procuradora Dª EVA MARIA FORONDA
RODRIGUEZ y defendida por la letrada Dª MARIA JOSE SANCHEZ GONZALEZ; sobre reclamación de
cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, se dictó sentencia con fecha 6.4.18 , y Auto aclaratorio de sentencia de fecha 11 de abril de 2018, cuyos fallos dicen respectivamente así: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Berta contra Aurelia , debo declarar y declaro la indivisibilidad de la finca objeto de autos, acordando sacarla a la venta en pública subasta y repartir el precio obtenido entre las partes, con expresa imposición de costas a la parte demandada.' PARTE DISPOSITIVA AUTO ACLARATORIO DE SENTENCIA: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la procuradora SRA. DÑA. EVA FORONDA RODRIGUEZ de aclarar la sentencia nº 78/2018 de fecha 6-4-2018 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica respecto del FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO que queda redactado del siguiente modo:
TERCERO-Que el artc. 395 de la ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación...', pues bien, en el presente caso ha existido requerimiento previo para poner fin al condominio sobre la finca litigiosa (documento nº 4 de la demanda), haciendo la demandada caso omiso del mismo, por todo ello procede la imposición de costas a dicha parte.
Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Aurelia se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO. - Dª Aurelia interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 110/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valladolid interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues lo que propugna la ahora apelante en su recurso es tan solo que se deje sin efecto la condena en las costas de la instancia que le ha sido impuesta en la resolución recurrida.
Manifiesta en su escrito de impugnación de la resolución recurrida la demandada/apelante que la indicada condena en costas incurre en vulneración del obligado respeto al principio de congruencia de las resoluciones judiciales, pues al dictarse auto de aclaración, de fecha 11 de abril de 2018, relacionado con el pronunciamiento sobre costas procesales y admitirse la procedencia de dicha declaración, se mantiene la condena en las costas que se había impuesto en la resolución cuya aclaración se entendió procedente; asimismo considera la apelante que se infringe lo dispuesto en el artículo 395.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir el Juzgador 'a quo' en una errónea valoración de la prueba practicada y obrante en autos, pues de lo actuado debería concluirse, a su juicio, que habiéndose finalmente allanado la ahora apelante oportunamente a la demanda de división de cosa común entablada en la demanda en relación a la vivienda que mantenía en situación de comunidad y pro-indiviso con su hermana, la aquí actora, no concurren los presupuestos que con arreglo a lo establecido en el párrafo segundo del apartado primero del mencionado artículo posibilitarían la aplicación del mentado precepto.
SEGUNDO. - Un nuevo examen y valoración por esta Sala de la documentación que obra en los autos lleva necesariamente a concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado y que, revocándose parcialmente la resolución dictada en la instancia, debe dejarse sin efecto la condena en costas de la instancia que le ha sido impuesta a la Sra. Aurelia ) en el procedimiento judicial seguido frente a ella por su hermana Dª Berta y ello con fundamento en lo establecido en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esto es así para este Tribunal de Apelación, pero no por considerar que el Juez de Instancia haya incurrido en incongruencia alguna en su decisión de la instancia, ya que si bien en el auto de aclaración dictado se admite la necesidad de aclarar la sentencia ante el evidente error cometido al redactar el fundamento de derecho relativo a las costas procesales, se corrige dicho error y con nueva argumentación se insiste en la apreciación de mala fe en la demanda en aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber existido un requerimiento previo por medio de burofax.
Lo que realmente justifica la decisión revocatoria que adopta esta Sala es que, en primer término, en la redacción del indicado párrafo segundo del apartado primero del citado precepto (artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) parece hacerse expresa alusión, bien a los supuestos de una obligación de pago o entrega de cantidad líquida, vencida y exigible en que haya existido un previo requerimiento de pago, o bien demanda de conciliación; y en segundo lugar, porque ni una cosa ni otra acontecen en este caso al objeto de entender que concurre la siempre exigible mala fe en la demandada -pues ni se reclama de la apelante el cumplimiento de una obligación de pago preexistente, ni se ha entablado contra ella demanda de conciliación alguna-, siendo así que tampoco resulta de aplicación lo previsto en el párrafo primero de este mismo apartado del precepto, pues se funda la apreciación de la mala fe de la demandada en el hecho de no haber sido atendido el requerimiento fehaciente que le fue dirigido por medio de burofax, cuando de lo que efectivamente obra en los autos es que siéndole remitido a la demandada/apelante un genérico requerimiento extrajudicial, en el que se solicitaba solo alguna contestación en un corto plazo de tiempo para lograr un acuerdo extrajudicial para la extinción de condominio, resulta que según la misma demanda presentada, dicho requerimiento fue efectivamente contestado, vía mail, por la Letrada de Dª Aurelia , sin que pese a ello y tras varias conversaciones se diera lugar a acuerdo alguno, y no porque hubiera controversia en la extinción del condominio, sino porque no lograron alcanzar acuerdo ambas hermanas sobre el disfrute de la finca en el periodo de verano hasta que se vendiera la misma a un tercero, debiendo entenderse por tanto que sí hubo efectiva contestación al requerimiento y conversaciones entre las partes sin lograrse el pretendido acuerdo.
Es por ello que no puede compartirse la tesis de la resolución recurrida al objeto de fundamentar un pronunciamiento condenatorio en las costas de la instancia que deje sin efecto el criterio general de aplicación del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé la no imposición de condena en las costas al formularse allanamiento a las pretensiones de la demanda antes de la contestación.
TERCERO .- La estimación del recurso de apelación determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 6 de abril de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 110/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valladolid , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular del pronunciamiento de condena en las costas de la primera instancia efectuado en la misma, que se deja sin efecto, y en su lugar declaramos que no procede efectuar expresa condena en las costas procesales causadas en dicho trámite, ni tampoco en las devengadas a consecuencia de esta apelación.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
