Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2019

Última revisión
14/03/2019

Sentencia CIVIL Nº 56/2019, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 267/2017 de 20 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 56/2019

Núm. Cendoj: 08019470082019100001

Núm. Ecli: ES:JMB:2019:35

Núm. Roj: SJM B 35:2019

Resumen:
La sentencia estima la acción ejercitada con carácter principal por las sociedades de capital demandantes, consistente en una acción de nulidad absoluta de nombre comercial registrado con mala fe.

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468

FAX: 935549568

N.I.G.: 0801947120170002978

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 267/2017 -F

Materia: Demandas propiedad industrial

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000004026717

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000004026717

Parte demandante: TERRANOVA CNC FRANQUICIAS S.L. , BOXER DEWANDAS S.L.

Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva Abogado/a: Pedro Genové Pascual

Parte demandada: WENIDON S.L. Procurador/a: Marta Boada Mateos Abogado/a: Alejandro Betoret Ferrer

Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona

Sección de marcas, propiedad intelectual y acuerdos de refinanciación.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Bárbara Córdoba Ardao

D. Alberto Mata Saiz.

D. Francisco Modesto Gil Monzó.

D. Roberto Niño Estébanez.

Procedimiento: juicio ordinario núm. 267/2017

S E N T E N C I A núm. 56/2019.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Caso: TERRANOVA.

Objeto: acción de nulidad absoluta de nombre comercial por registro de mala fe; derechos marcarios.

Magistrado que la dicta: SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte demandante, integrada por las sociedades de capital 'TERRANOVA CNC FRANQUICIAS S.L.' y 'BOXER DEWANDAS S.L.', ha presentado demanda de juicio ordinario en la que ejercita acciones amparadas en el Derecho de marcas, en la que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes; contra la sociedad de capital 'WENIDON, S.L.', que contestó la demanda y dedujo demanda reconvencional; y ésta fue contestada por la parte demandante.

SEGUNDO. -El acto de la audiencia previa tuvo lugar en fecha de diecisiete de abril de dos mil dieciocho y el acto del plenario en fecha de veintidós de enero de dos mil diecinueve, en el que, luego fueron practicados lo medios de prueba propuestos y admitidos que eran tributarios de inmediación ante el Tribunal, en los términos que resultan de la videograbación de este acto, el juicio quedó visto para sentencia.

TERCERO. -La presente cuestión jurídica ha sido sometida a la consideración de la sección de marcas del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, integrada por los Ilmos. Magistrados Dª. Bárbara Córdoba Ardao, D. Alberto Mata Saiz, D. Francisco Modesto Gil Monzó y D. Roberto Niño Estébanez; en el marco del protocolo de Estatuto del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, aprobado por acuerdo de 15 de julio de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, revisado por el posterior acuerdo del mismo órgano de 18 de febrero de 2016.

CUARTO. -En la presente resolución se han empleado las siguientes siglas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LM, Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

STS, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.

SAP, sentencia de Audiencia Provincial.

TJUE, Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Fundamentos

PRIMERO. - Delimitación del objeto del procedimiento, posición procesal de las partes y cuadro probatorio.

1.1.Las sociedades de capital 'TERRANOVA CNC FRANQUICIAS S.L.' y 'BOXER DEWANDAS S.L.' (la parte demandante, en lo sucesivo) ejercitan en su escrito de demanda, con carácter principal, una acción de nulidad absoluta del nombre comercial número 363223, registrado por la sociedad demandada, por cuanto, en su tesis, dicho registro se habría efectuado de mala fe; y subsidiariamente ejercitan:

(i) una acción de anulación del referido nombre comercial por identidad con la marca 'TERRANOVA CNC', utilizado por la parte demandante y que ésta considera tiene carácter notorio; y (ii) una acción negatoria en orden a que se declare que por la parte demandante no se ha infringido el antedicho nombre comercial registrado, del que es titular la sociedad demandada.

1.2.La sociedad de capital demandada, 'WENIDON, S.L.', se ha opuesto expresamente a las pretensiones materiales en su contra deducidas por la parte demandante y además ha formulado demanda reconvencional en la que, en síntesis, solicita que: (i) se declare que la parte demandante ha infringido su derecho respecto del nombre comercial 'TERRANOVA CNC ASESORES'; (ii) la parte demandante cese en el uso de la marca 'TERRANOVA CNC' y se abstenga en el futuro de utilizarla; (iii) se condene a la parte demandante a que retire del tráfico económico todos los elementos en que se materialice la marca 'TERRANOVA CNC' y a que abone a la parte demandada una indemnización; (iv) y que se disponga la publicación de la sentencia que a su favor se dicte.

1.3.El cuadro probatorio del presente juicio se nutre, amén de por los documentos presentados por o a instancia de ambas partes, por el interrogatorio de los testigos D. Ruperto, D. Saturnino y D. Simón, propuestos por la parte demandante; y del interrogatorio de los testigos D. Valeriano y D. Vidal, propuestos por la parte demandada.

SEGUNDO.- Análisis de la acción de nulidad absoluta del registro del nombre comercial 'terranovacnc asesores' realizado de mala fe por la sociedad demandada.

2.1.Como acabamos de indicar, la parte demandante ejercita con carácter principal una acción de nulidad absoluta del registro del nombre comercial 'terranovacnc ASESORES', registrado con el número 363223, por cuanto este registro se habría llevado a efecto por la sociedad demandada de mala fe.

De acuerdo con los razonamientos que a continuación se expondrán, procede la estimación de la acción principal ejercitada por la parte demandante por lo que deviene innecesario el análisis de las acciones que ha ejercitado subsidiariamente y determina la desestimación de la demanda reconvencional, en la que, por otro lado, la parte demandada confunde el concepto de marca con el de nombre comercial y deduce pretensiones que no se refieren a los nombres comerciales en conflicto, amén de no haber acreditado ni cuantificado de modo alguno los daños cuyo resarcimiento parece solicitar.

Con carácter preliminar y por lo que al marco normativo aplicable se refiere, hemos de tomar en consideración que en el presente juicio no resulta aplicable la reforma operada en la Ley de Marcas por el decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados, que ha entrado en vigor en la reciente fecha de 14 de enero de 2019 y que, entre otras modificaciones y por lo que a este procedimiento se refiere, ha suprimido de la Ley de Marcas los conceptos de marca notoria y de nombre comercial notorio. Por razones temporales, en el presente juicio resulta aplicable la redacción de la Ley de Marcas vigente antes de dicha reforma.

El fundamento jurídico de la acción de nulidad absoluta del registro de nombre comercial efectuado de mala fe se halla en el artículo 51.1.b) LM (aplicable a los nombres comerciales de acuerdo con los artículos 87.3 y 91.1 LM) a tenor del cual '(e)l registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación: (...) cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe'.

El artículo 3.2 de la Directiva 89/104/CEE, otorga autonomía a la mala fe del solicitante del registro como causa de nulidad y así ha sido acogida en la mayoría de las leyes nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. La Ley de Marcas española incluye la mala fe como causa de nulidad absoluta del registro de la marca. La mala fe es un concepto jurídico indeterminado cuya determinación corresponde en principio a los Tribunales nacionales, si bien desde su inclusión en la Directiva corresponderá precisar al TJUE. Para apreciar la mala fe de la parte demandada deben cumplirse dos requisitos: (i) el uso de la marca por parte de un tercero; y (ii) el conocimiento de este uso por parte del solicitante. El momento en que debe valorarse la existencia de mala fe es el de la solicitud.

Además, debe añadirse que la intención deshonesta del solicitante debe también ser objeto de valoración en aras a acreditar y determinar el concepto de mala fe. Esta intención no puede ser otra que la de evitar que un tercero continúe utilizando tal signo, tal como se indica por la Abogada General Sra. Sharpston en el caso LINDT.

Sobre el concepto de mala fe nos enseña la SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 173/2009, de 15 de mayo, FJ 2º (rollo de apelación núm. 458/2008 ), que '(...) El art. 51.1.b) LM, que incorpora el art. 3.2.d) de la Directiva 89/104/CEE, establece que el registro de marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación (...) cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado con mala fe. A diferencia de la Ley de Marcas de 1988, que contemplaba la mala fe del solicitante tan sólo como un factor que provocaba la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de la marca (...), la Ley vigente, siguiendo fielmente a la Directiva, configura la mala fe como una causa autónoma de nulidad, aunque sin acoger una precisa definición.

A propósito del anterior art. 48.2 LM de 1988, la STS de 25 de enero de 2007 declaró que la mala fe que contempla dicho precepto corresponde a la modalidad subjetiva, caracterizada por el conocimiento o desconocimiento (...) de una situación: 'La mala fe viene a ser el conocimiento informado de un determinado estado de cosas, singularmente consciente de que resulta incompatible, y vicia por ello, un concreto comportamiento del sujeto que lo realiza (...). Como concepto indeterminado que es, a los efectos que ahora contempla el art. 51.1.b) LM, asumimos la acepción que ha formulado la Resolución de la Primera División de Anulación de la OAMI de 28 de marzo de 2000 (caso Trillium): 'Mala fe es lo contrario de buena fe y en general implica o conlleva, entre otras cosas, un fraude real o implícito o una intención de confundir o engañar a un tercero u otro propósito perverso. Conceptualmente, la mala fe puede entenderse como una 'intención deshonesta'. Ello implica que por mala fe se puede entender prácticas desleales que suponen la ausencia de honradez por parte del solicitante de la marca en el momento de presentar la solicitud'.

Tal comportamiento, constitutivo de una práctica desleal que supone la falta de honradez por parte del solicitante de la marca, puede adivinarse, entre otros casos, cuando se solicita el registro de una marca con conocimiento de que la misma venía siendo utilizada en España por un tercero para productos o servicios idénticos o similares a los que se pretende proteger con la marca solicitada, y de que dicha marca anterior ha alcanzado, debido a su uso real y efectivo, un cierto grado de implantación en el mercado (sin necesidad de que constituya una 'marca notoria'), incluyendo los supuestos de registro especulativo o de finalidad meramente obstruccionista (...)'.

La doctrina hasta aquí expuesta es suficiente para fundamentar nuestro juicio de inferencia. En el caso presente es un hecho probado que el registro del nombre comercial ' terranovacnc ASESORES' fue realizado de manera deshonesta por la parte demandada al haber estado guiado dicho registro por un fin especulativo en perjuicio de la parte demandante, es decir: que la parte demandada llevó a efecto el registro del nombre comercial número 363223 de mala fe y por consiguiente dicho registro debe ser cancelado.

2.2.Comparación de signos.

La comparación entre los signos controvertidos -que en nuestro caso son el signo infractor registrado por la sociedad demandada y el signo infringido no registrado utilizado por la parte demandante-, debe efectuarse con carácter global, no fragmentaria, atendiendo a los elementos predominantes. Sin necesidad de dictamen pericial podemos constatar que el nombre comercial de tipo mixto -denominativo y gráfico- comprensivo de las palabras ' terranovacnc ASESORES' es sustancialmente idéntico al utilizado de forma real y efectiva y durante un largo período de tiempo por la parte demandante, pues tiene igual fuente y tamaño de letra e igual distribución de colores, con la sola adición de la palabra 'ASESORES'.

La parte demandada, como se ha expuesto, es titular registral del nombre comercial ' terranovacnc ASESORES', registrado en la Oficina española de Patentes y Mercas con el número 363223/7, tipo distintivo mixto, con colores reivindicados negro, rojo, granate, blanco y gris; clase 35. Sobre la denominación de este nombre comercial debe tenerse en cuenta que la palabra 'ASESORES' es un nombre genérico y secundario, que no aporta distintividad al signo registrado por la demandada, pues lo único que hace es definir la naturaleza del sector económico al que presuntamente se dedica la demandada. Por consiguiente, el único signo denominativo que realmente es distintivo es la palabra 'terranovacnc', que coincide exactamente con el nombre comercial utilizado por la parte demandante, de forma real y efectiva y de manera prolongada en el tiempo.

Insertamos a continuación la representación gráfica de ambos nombres comerciales:

a)Nombre comercial registrado por la sociedad demandada (tomado del doc.núm. 49 de la demanda, consistente en el título original expedido por la OficinaEspañola de Patentes y Marcas).

b) Ejemplos ilustrativos del nombre comercial utilizado por la parte demandante.

2.3.El objeto social de la demandada, según consta en el Registro Mercantil de Barcelona (documento núm. 51 de la demanda), consiste en '(p)romocionar, adquirir, transmitir, enajenar, urbanizar, dividir, parcelar toda clase de inmuebles, terrenos y fincas rústicas y urbanas (...)'. Por lo tanto, dicho objeto social ninguna relación guarda ni con el objeto social de las sociedades demandantes ni con la distribución y comercialización de energía eléctrica ni con ninguna clase de asesoramiento ni de labor comercial.

La sociedad demandada era perfecta conocedora de la existencia y de la utilización real y efectiva de los nombres comerciales 'TERRANOVA' y 'TERRANOVA CNC', así como que los mismos identificaban a un grupo empresarial que desde luego tiene una notable implantación en su sector económico, con presencia pública y expansión geográfica nada desdeñable en todo el territorio español. Con arreglo a parámetros básicos de lógica y de razón, no cabe sino concluir que la parte demandada no registró el nombre comercial ' terranovacnc ASESORES' con el verdadero propósito de usarlo de forma efectiva en el tráfico mercantil en orden a su identificación como empresa en el concreto sector de la economía en el que interviene -promoción inmobiliaria y en su caso también comercialización de energía eléctrica y labores comerciales-, pues la solicitud del registro data del día 10 de diciembre de 2015, la resolución que concedió el registro se publicó el día 7 de abril de 2016 e inmediatamente después la sociedad demandada se dirigió a la parte demandante con una inequívoca voluntad conminatoria de pago de una compensación pecuniaria por el nombre comercial que había registrado. Así se colige sin ningún género de dudas de la lectura de los correos electrónicos remitidos por D. Artemio -administrador único de la sociedad demandada desde el día 20 de mayo de 2015 y hasta la actualidad- a la Sra. Letrado de la demandante D. Andrea, que datan de 28 de octubre y 7 de noviembre de 2016 y en los que D. Artemio -que se identifica como Jesús Carlos.- ya se refería a llamadas telefónicas previas. La inmediatez temporal, por lo tanto, es evidente y manifiesta; y el contenido de dichos correos electrónicos habla por sí solo: la parte demandada no tenía voluntad de emplear dicho nombre comercial para el fin que le es propio conforme a lo normado por el artículo 87.1 LM, que establece que '(s)e entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares'. En este orden de cosas, es un hecho probado que la parte demandante tuvo conocimiento del registro del nombre comercial controvertido precisamente porque la demandada se puso en contacto con ella para reclamarle una indemnización dineraria por la cesión del referido nombre comercial.

A lo expuesto hay que anudar que la sociedad demandada dejó de depositar las cuentas anuales en el ejercicio 2014 y tiene cerrado por este motivo el acceso al Registro Mercantil, según se desprende del documento núm. 51 de la demanda, y por lo tanto, cabe presumir que un nombre comercial no se registra con la finalidad de identificar a una sociedad que carece de actividad (ex art. 386 LEC). Y esta desleal forma de proceder de la sociedad demandada difícilmente parece compatible con elementales cánones de buena fe, pues revela que la sociedad demandada una vez tuvo conocimiento de la implantación e importancia de los nombres comerciales 'TERRANOVA' y 'TERRANOVA CNC' procedió formalmente a su registro con el propósito no de emplearlo para distinguirse como empresa en el mercado sino para obtener una ventaja económica de la parte demandante, es decir, que la voluntad de la sociedad demandada fue obtener un enriquecimiento injusto en perjuicio de la parte demandante. Y los documentos presentados por la parte demandada y el interrogatorio de los dos testigos que depusieron a su instancia, D. Valeriano y D. Vidal, no sólo no contradicen esta conclusión sino que carecen de aptitud objetiva para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues tales medios de prueba están causalmente desconectados del objeto de la litis y de modo alguno acreditan que la sociedad demandada haya hecho un uso real y efectivo del nombre comercial cuyo registro obtuvo y con el propósito de identificarse como empresa, máxime si se toma en consideración que la sociedad demandada fue formalmente constituida en fecha de 5 de mayo de 2004 y el Sr. Agapito viene utilizando el nombre comercial 'TERRANOVA' desde el año 1995, es decir, casi una década antes de que la sociedad demandada iniciara sus operaciones como sociedad mercantil.

Por lo que se refiere al uso real y efectivo de los nombres comerciales 'TERRANOVA' y 'TERRANOVA CNC' por la parte demandante, ésta es un grupo empresarial dedicado a la venta y comercialización de alimentos y otros productos para animales de compañía, principalmente perros y gatos, que se halla integrado por establecimientos propios y franquiciados. Los nombres comerciales 'TERRANOVA' y 'TERRANOVA CNC' han venido siendo utilizados de forma efectiva en el tráfico mercantil español por D. Agapito, administrador único de las dos sociedades demandantes, desde al menos 1995 y para el mismo sector económico. Tras desarrollar durante aproximadamente una década esta actividad empresarial como persona física, D. Agapito constituyó en fecha de 17 de marzo de 2006 la sociedad 'BOXER DEWANDAS, S.L.U.' (documento núm. 2 de la demanda) y en fecha de 30 de julio de 2013, actuando como administrador único de aquélla, constituyó la sociedad 'TERRANOVA CNC FRANQUICIAS, S.L.', que son las dos sociedades aquí demandantes. Tomando en consideración que la demanda principal de la que trae causa este procedimiento fue interpuesta en fecha de 7 de abril de 2017, los datos económicos presentados por la parte demandante para acreditar el uso real y efectivo de ambos nombres comerciales son temporalmente congruentes y están principalmente referidos al ejercicio 2015. Al cierre de éste la parte demandante disponía en España de cien establecimientos, incluyendo los propios y los franquiciados, un volumen de facturación de diez millones de euros y una cuota en el mercado español del 7,9% en el sector de la venta de alimentos para animales de compañía, amén de su presencia en medios de comunicación social mediante el patrocinio de eventos deportivos de primer nivel -como el de dos pilotos de la categoría 'GP' de motociclismo- más las campañas de publicidad que realiza, principalmente en medios de comunicación escritos. Así se colige, entre otros, de los documentos 25-33, 40-44, 54 y 55, entre otros, todos ellos de la demanda principal, que hacen prueba plena en la causa en los términos de los artículos 316.1 y 319.1 LEC, al no haber sido impugnada su autenticidad por la demandada.

Asimismo, los documentos 41 a 43, ambos inclusive, de la demanda principal, acreditan que, respectivamente, las compañías 'AFFINITY PETCARE, S.L.U', 'ROYAL CANIN DISTRIBUCIÓN, S.A.' y 'THE ANIMAL COMPANY FOODS AND SUPPLIES', mantuvieron inicialmente relaciones contractuales con el Sr. Agapito como persona física para posteriormente entablarlas con las dos sociedades demandantes, pero en todo caso sendas sociedades siempre han identificado al Sr. Agapito y a las dos sociedades demandantes de las que aquél es administrador único con los nombres comerciales de 'TERRANOVA', primero, y por 'TERRANOVA CNC', después. Tomando como referencia el último ejercicio sobre el que se aporta información (ejercicio 2016), las tres citadas sociedades y por el orden antedicho vendieron sus productos a las sociedades codemandantes por importes de 919.107, 49 euros, 2.349.415 euros y 334.838, 95 euros.

2.4.El uso real, efectivo y prolongado en el tiempo de los nombres comerciales 'TERRANOVA' y 'TERRANOVA CNC', así como su conocimiento generalizado en este sector destinatario de la economía, han sido igualmente confirmados por los tres testigos que depusieron en el plenario a instancia de la parte demandante, de cuya fiabilidad probatoria no cabe albergar ninguna duda. Del interrogatorio de los tres testigos propuestos por la parte demandante deben ser destacados los siguientes aspectos, relevantes para el análisis de los hechos controvertidos:

- D. Ruperto precisó que rotuló aproximadamente unos quince establecimientos comerciales de la parte demandante, tanto los propios como los franquiciados, desde el año 2010 al año 2014, desde el establecimiento 'TERRANOVA' 14 hasta el 'TERRANOVA' 33. Su empresa, 'GRUP LA VEU CREATIVE,

S.L .', producía el vinilo y el rótulo y posteriormente colocaba ambos. En tales rótulos aparecía sobreimpreso las palabras 'TERRANOVA CNC'. Asimismo, en la tienda de la localidad de Palau vio un rótulo con la palabra 'TERRANOVA'.

- D. Saturnino, desde el año 1998 gerente comercial de área de la sociedad 'AFFINITY PETCARE', dedicada a la producción de comida para perros y gatos, manifestó que la parte demandante es uno de sus clientes más importantes a nivel español y siempre la ha conocido como 'TERRANOVA' (los 'terranovas', sic.).

- D. Simón, franquiciado de la demandante desde 2010, tuvo un primer establecimiento franquiciado en la localidad de Vic, que se halló ubicado en la calle Gurp, núm. 96, situado a escasa distancia del que fuera domicilio social de la demandada; que precisó que el nombre comercial 'TERRANOVA CNC', con su representación gráfica, está presente tanto en el interior como en el exterior del local donde desarrolla su negocio de franquicia.

2.5.Es por todo lo que se viene de exponer por lo que procede la estimación de la acción ejercitada con carácter principal por la parte demandante y la desestimación la demanda reconvencional, y en consecuencia, ha lugar a declarar la nulidad absoluta del registro del nombre comercial número 363223, que habrá de ser cancelado por la Oficina española de Patentes y Marcas luego sea firme la presente sentencia.

TERCERO.- Costas procesales de la demanda principal y de la demanda reconvencional.

3.1.La estimación de la acción principal de la demanda principal y la desestimación íntegra de la demanda reconvencional, determinan que las costas procesales derivadas ambas demandas hayan de ser expresamente impuestas a la parte demandada, de acuerdo con el criterio objetivo general del vencimiento del artículo 394.1 LEC.

Fallo

ESTIMOla demanda principal, interpuesta por las sociedades de capital 'TERRANOVA CNC FRANQUICIAS, S.L.' y 'BOXER DEWANDAS, S.L.', DESESTIMOla demanda reconvencional, interpuesta por la sociedad de capital 'WENIDON, S.L.', y en consecuencia:

1. DECLAROla nulidad de pleno Derecho del registro del nombre comercial número 363223.

2. DISPONGOque Oficina Española de Patentes y Marcas cancele el registro del nombre comercial número 363223.

3. CONDENOa la sociedad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone las costas procesales derivadas de la demanda principal y de la demanda reconvencional.

Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución y pago de las tasas y depósitos que en su caso resulten legalmente exigibles.

Así lo dispone y firma, SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado de Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, habiendo sometido la presente cuestión jurídica a consideración de la sección de Marcas del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª. Bárbara Córdoba Ardao, D. Alberto Mata Saiz, D. Francisco Modesto Gil Monzó y D. Roberto Niño Estébanez, en el marco del protocolo de Estatuto del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, aprobado por acuerdo de 15 de julio de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y revisado por acuerdo del mismo órgano de 18 de febrero de 2016.

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