Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 824/2018 de 19 de Febrero de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100037
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1242
Núm. Roj: SAP A 1242:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 824/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2016-0027354
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000824/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001929/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE
Apelante/s:GENERALI SEGUROS
Procurador/es: JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Letrado/s: MARIA ASCENSION MARTINEZ MARTIN
Apelado/s: Basilio, Benigno, Alejandro y Bernardino
Procurador/es : JOSE MARIA MANJON SANCHEZ
Letrado/s: FERMIN LALINDE ARACIL, FERMIN
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a diecinueve de febrero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000056/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GENERALI SEGUROS, representada por el Procurador Sr. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y asistida por la Lda. Sra. MARTINEZ MARTIN, MARIA ASCENSION, frente a la parte apelada D. Basilio, Benigno, D. Alejandro y D. Bernardino, representados por el Procurador Sr. MANJON SANCHEZ, JOSE MARIA, y asistidos por el Ldo. Sr. LALINDE ARACIL, FERMIN contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001929/2016 se dictó en fecha 11/09/2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Bernardino, D. Alejandro, D. Benigno Y D. Basilio a GENERALI SEGUROS debo CONDENAR Y CONDENO, a la aseguradora demandada a abonar a D. Bernardino la cantidad de 2.990'00 euros, a D. Alejandro la cantidad de 4.262'85 euros, a D. Benigno la cantidad de 3.102'81 euros y a D. Basilio la cantidad de 3.018'81 euros. Más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada GENERALI SEGUROS, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000824/2018 señalándose para votación y fallo el día 18/02/2020.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda se reclama un total de 17.296,09 euros que corresponden a la suma de las respectivas indemnizaciones de los daños, secuelas y gastos médicos derivadas un accidente de circulación acaecido el día 9 de noviembre de 2015 en el que resultaron lesionados los cuatro demandantes. La sentencia de primera instancia la estimó en parte y, si bien es cierto que reconoce su derecho a ser indemnizados, no estima alguno de los conceptos reclamados (las secuelas y las facturas de médico traumatólogo reclamadas como gastos médicos) aunque sí otros (días de curación, factor de corrección, gastos de rehabilitación e intereses del artículo 20 LCS).
Frente a dichos pronunciamientos se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba relativa a la relación de causalidad entre el accidente y los perjuicios personales reclamados ( cita a tales efectos el artículo 135 LRCSCVM) y añade que se trata de una colisión de baja intensidad. Destaca que el perito médico que intervino en el juicio a propuesta de la adversa manifestó que no recordaba los detalles de la atención prestada y que se sirvió de un modelo habitual para lesiones cervicales en accidentes de tráfico, diciendo también que desconocía las características del ocurrido en este caso. Concluye el apelante que la documental médica asistencia evidencia la estandarización del tratamiento dispensado, sin individualización para cada uno de los demandantes. Señala también que la única prueba acerca del nexo causal es la pericial biomecánica, la cual no ha sido adecuadamente valorada en la sentencia. Por otra parte, el perito médico aportado por la recurrente explicó en el juicio la importancia de la intensidad del golpe para determinar las lesiones consecuentes y puso de relieve que resulta curioso que afectase a todos los demandantes del mismo modo y que les fuese aplicado un tratamiento estandarizado. Concluye el recurso citando la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997 relativa a la valoración de la prueba cuando se cuenta con varios informes periciales y arguye que el hecho de que el perito médico aportado por esa parte no examinase a los lesionados y que su informe se emita un año después del accidente no son elementos relevantes para privarle de fuerza probatoria.
La parte contraria impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida. Aduce que por la fecha del accidente no le es aplicable la redacción actual de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor e insiste en la libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 456 LEC, corresponde a esta segunda instancia una nueva valoración de lo alegado y probado en la primera (con la posibilidad de que se practique prueba en determinadas circunstancias) para dilucidar si la decisión impugnada deriva de una correcta aplicación jurídica y supone una valoración probatoria adecuada y conforme a lo practicado, además de ajustarse a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica. En otras palabras, los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda. La sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial'. Cita asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre cuando se refiere a que la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris),si la resolución y todo ello tonel objeto de determinar si la resolución recurrida 'se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')'.
Ahora bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado la vista, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada (en este sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección de 24 de mayo de 2017, Rollo 732/2016).
No cabe duda de que los pronunciamientos impugnados se sustentan en la prueba practicada en el procedimiento sin que se aprecien ninguna de las deficiencias a las que se alude al final del párrafo anterior. La jurisprudencia ha interpretado el artículo 348 LEC en el sentido de que la valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica que su tenor establece supone que no se trata de una prueba de apreciación tasada, es decir, que es el prudente arbitrio del Juzgador el que debe prevalecer, al no existir reglas preestablecidas que lo condicionen. Ello quiere decir que, sin separarse de las directrices de la lógica humana, puede, no ya solamente apartarse del dictamen pericial, sino que en caso de que se hubiese aportado varios, incluso discrepantes, legítimamente podrá acogerse a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación con lo debatido a fin de integrar su convicción resolutiva. En la segunda instancia el Tribunal puede realizar su nueva valoración de las pruebas periciales llevada a cabo por el Juzgador a quo, así como la modificación de lo por él objetivado cuando estime que ha incurrido en error en su apreciación.
En el caso sometido a revisión el informe pericial biomecánico es tenido en cuenta pero sin otorgarle el rango de prueba definitiva para la resolución del pleito sino que se examina junto con el resto de la prueba practicada de la que es destacable a los efectos de los que se trata la declaración testifical de los ocupantes del vehículo contrario, es decir, del asegurado por la compañía apelante, de la cual se desprende tanto la existencia del accidente, que no se niega, como que su intensidad fue suficiente para causar lesiones a los testigos. Ha de tenerse en cuenta la entidad de los perjuicios acreditados (no se incluye la secuela reclamada) para valorar la prueba pericial técnica porque sus conclusiones podrían ser determinantes si se reclamasen importantes secuelas y períodos de curación más amplios, pero no es ese el caso y por ello la acreditación de que los ocupantes del otro vehículo implicado se vieron también afectados es un dato relevante para determinar el nexo causal tal y como con acierto ha considerado la Juzgadora.
En el fundamento jurídico tercero de la resolución se realiza un análisis detallado de los informes médicos aportados teniendo en cuenta los documentos relativos a las primeras asistencias en la sanidad pública y el seguimiento realizado por un médico especialista. También se valoran las condiciones objetivas en las que emitió su dictamen el facultativo designado por la parte demandada, poniendo relación su criterio con lo manifestado por el médico y el encargado de la rehabilitación de tal manera la conclusión alcanzada en base a todo ello no puede en modo alguno ser calificada de arbitraria o injustificada.
El artículo 347 LEC regula la actuación de los peritos en el juicio o vista. No se solicitó en este caso ampliación del dictamen ni tampoco la realización de operaciones periciales complementarias con lo cual las objeciones que se plantean en el recurso acerca de lo expuesto por el perito médico propuesto por la parte actora no pueden tener la repercusión interesada en el recurso porque en modo alguno se desdijo de sus conclusiones ni hizo otra cosa que remitirse a la documentación, habida cuenta del número de pacientes que atiende y el tiempo transcurrido, ofreciendo explicaciones acerca del proceso curativo y de sus conclusiones, las cuales, por cierto, no han sido íntegramente asumidas en la resolución judicial.
Al hilo de lo expuesto, tampoco se estima en su integridad la reclamación por gastos médicos con arreglo a la ratificación de las facturas de rehabilitación aportadas con la demanda y la constancia de que había sido prescrita por un facultativo a raíz de la asistencia médica subsiguiente al accidente. De ahí que proceda la confirmación del criterio de la Juzgadora. Obviamente, no se formula en el recurso mención alguna a los conceptos que resultaron desestimados como tampoco en relación con el pronunciamiento sobre el pago de intereses.
TERCERO.-La desestimación de su recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Martín, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante con fecha 11 de septiembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

