Sentencia CIVIL Nº 56/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 916/2019 de 14 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE BLAS JAVALOYAS, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 56/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100073

Núm. Ecli: ES:APA:2020:634

Núm. Roj: SAP A 634/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000916/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001015/2017
SENTENCIA Nº 56/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas
========================================
En ELCHE, a catorce de febrero de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1015/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandante, Dª Pura , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Sra. María del Pilar Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sr. Ignacio
María Alberdi Garrido, y como apelada Generali España, S.A. de seguros y reaseguros, representada por la
Procuradora Sra. Georgina Montenegro Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Rosa Sepulcre Coves.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de Junio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Almansa Rodriguez, en nombre y representación de Dª Pura , contra GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que queda absuelta de las pretensiones dirigidas contra ella, con imposición de las costas a la parte actora .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Pura en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 916/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de Febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación 1. Interpone la representación procesal de Dña. Pura recurso de apelación frente a la sentencia nº 119/19, de 20 de junio de 2019 del Juzgado de primera instancia número 4 de Elche, que desestima la demanda, al considerar, en resumida síntesis, que la póliza no amparaba la reclamación indemnizatoria por una partida de vajilla/cristalería/cubertería para 200 comensales y unas películas que se encontraban 'al aire libre', producido un incendio en la barbacoa de obra y comedor de verano anexo a la vivienda, zona abierta y en el exterior, y no dentro de la vivienda ni en dependencias anexas cerradas.

2. La apelante impugna la sentencia de primera instancia con el motivo de error en la valoración de la prueba, en la interpretación de los arts. 1091 y 1254 y siguientes del Código Civil, y, subsidiariamente, la revocación de la condena en costas por apreciar dudas de hecho y de Derecho.

3. Señala que no fue controvertido si se debían de haber asegurado los objetos rechazados de cobertura como objetos especiales, y que se trata de distintos bienes individualizados en 54 partidas que ninguna supera la suma de 3 000 euros, que no habían de ser asegurados como objetos especiales.

4. Añade que en cambio sí se indemnizó como contenido al aire libre propio de terraza y barbacoa la reparación de un grifo de cerveza de la barbacoa, una nevera de playa de plástico, cubos friegasuelos, escobas, recogedor, y se rechaza elementos propios de la barbacoa como son los vasos y jarras de cerveza, vasos anchos de whisky, y así también las cubiertas, centrifugadora de ensaladas, entre otras que relaciona.

5. Que no han sido objeto de discusión la valoración de las 54 partidas relacionadas y fue admitido que los bienes estarían dentro del importe asegurado como contenido de 95 000 euros, y que la testigo Sra. Rodrigo confirmó que estaban incluidos como contenido asegurado, así como el perito Sr. Romualdo informó que los capitales asegurados son correctos y que no hubo infraseguro. Pide que se aprecien dudas de hecho y de derecho ante la divergencia de criterios.

6. La parte apelada se opuso al recurso solicitando la desestimación del mismo. Opuso que el recurso pretende sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas de la juzgadora de instancia. Sostiene que, tras el incendio, la aseguradora Generali indemnizó diversas partidas y reparo algunos daños, con rechazo de indemnización de las partidas de vajilla/cristalería para 200 comensales y 50 películas de vídeo por no encontrarse cubiertos en la póliza. Pone de relieve que la testigo Sra. Rodrigo es empleada de una correduría de seguros y no agente de seguros.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. No concurre. Desestimación del motivo.

7. Constituyendo el motivo del recurso, el pretendido error en la valoración de la prueba, procede aplicar la doctrina referida a la valoración de la misma en la segunda instancia, que establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen, en esta sede, a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

8. En consecuencia a lo anteriormente expuesto deberá mantenerse la valoración de la prueba efectuada en la instancia, constituyendo doctrina reiterada que cuando constituya el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

9. Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

10. Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, indicó: 'Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.

11. En este caso, no se aprecia en la sentencia analizada el error que se le atribuye en la apreciación de los medios de prueba practicados. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.

12. La sentencia del órgano a quo realiza una valoración de la prueba acorde a las reglas de la lógica y de la razón. Efectivamente, de las condiciones particulares resulta la cobertura d ellos riesgos en la vivienda declarad como principal sita en Partida Perleta, número 144, Polígono 2, en Perleta, chalet independiente. SE asegura un contenido por mobiliario y enseres por 95 000 euros (folio 13), y garantías básicas por incendio se encontraba contratado.

13. Según el informe pericial del perito Sr. Romualdo , efectúa en el apartado f) de su informe lo que denomina la relación de 'cristalería, vajilla, cubertería de la actividad del asegurado al aire libre valoración sin cobertura', refiere que 'relaciono objetos propios de la actividad comercial de restauración, cuando el riesgo y bien asegurado es una casa-habitación. Además, todos los bienes se hallaban al aire libre, y no son propios de la vivienda'. Termina el perito indicando que se trata de 'vajillas y cristalerías para 200 comensales (depositado en el interior de los armarios al aire libre. Son bienes de un negocio que tenía el asegurado y que guardó en la casa, después de cerrar la actividad' (folio 20). La valoración total pericial fue de 12 819,01 euros (folio 21).

14. Según el mismo perito, en el apartado c) relaciona como contenido al aire libre 'sin cobertura' lo que describe como un contenido 'situado al aire libre y no propio de terraza y jardín. Son bienes propios de contenido dentro de la casa o de trastero cerrado con llave, sin embargo se hallaban fuera', relacionando una colección de películas 'Disney' por 250 euros, que considera que 'no tiene cobertura' (folio 18).

15. Las dos partidas anteriores son las que se sujetan a discusión en cuanto a su valoración probatoria.

16. Pone de relieve la apelante que sí fue indemnizado el apartado d) 'contenido al aire libre propio de terraza y barbacoa valoración indemnizar al asegurado' que 'consideramos con cobertura el contenido dispuesto al aire libre porque es propio de la terraza y de la barbacoa de la que dispone la casa' y que valora en 1853,58 euros. Entiende así que no es coherente indemnizar la partida D) y no indemnizar las partidas C) y F), cuando se encuentran en la misma situación. Considera que los objetos dañados no constituyen un solo bien con valor unitario ni una colección o juego con valor superior a 3 000 euros, porque son distintos bienes individualizados en 54 partidas que ninguna supera la suma indicada y no debían de haberse asegurado como objetos especiales, al igual que la colección de películas 'Disney'. Y añade que, aunque no sea propio de una casa-habitación disponer de un número semejante de vajilla, que está asegurada en los 95 0000 euros de mobiliario y enseres del contenido.

17. Todas estas cuestiones fueron examinadas en el órgano a quo. Del condicionado general aportado (folios 80 y ss.), resulta, como refiere la juez a quo, que el contenido se define como 'conjunto de bienes muebles para uso privado y doméstico propiedad de usted [...] siempre que estos bienes se encuentren en el interior de la vivienda o en sus dependencias anexas cerradas con llave, excepto lo expresamente indicado en Mobiliario y enseres [...] para muebles de exterior en jardines, patios y terrazas y en Garantías fuera de la vivienda'.

18. En la relación del punto 4.1 del condicionado (folio 86) resulta incluido el concepto de 'cuando en la vivienda, usada principalmente para habitación, usted o los miembros de su unidad familiar, ejerzan una actividad profesional en despacho, consultorio o estudio artístico o artesanal, el mobiliario y enseres propios de dicha actividad, hasta un límite del 25% del capital asegurado de Mobiliario y enseres, máximo 25 000 euros en total y 3 000 euros por objeto'. Pues bien, ni las películas ni la cubertería y vajilla pueden incluirse en este concepto.

No responde a ninguna actividad comercial o lucrativa que se desarrolle en la vivienda asegurada, por lo que es inaplicable a este supuesto.

19. En la misma relación se incluye como mobiliario y enseres 'Muebles de exterior en jardines, patios y terrazas de la vivienda. Estos bienes se garantizan únicamente para las siguientes coberturas de Garantías básicas para la vivienda (Art. 2º): Incendio [...] con los límites indicados en cada una de ellas].

20. El concepto de 'Muebles de exterior en jardines, patios y terrazas de la vivienda' no pude incluir las películas ni la cubertería y vajilla, porque no son objetos muebles propios del mobiliario exterior previsto en la póliza desde un punto de vista ordinario. Las instalaciones de exterior en general ni de barbacoa en particular no llevan de suyo películas infantiles o una cubertería en un número correspondiente a un negocio de restauración. Sin embargo, objetos como cubo de basura, cortina de mimbre, productos de piscina, celosías, nevera de playa, cubos, escobas, recogedores, sillones de jardín, mecedoras de mimbre, etc., son propios de una instalación exterior, como lo son de la barbacoa el congelador y un grifo de cerveza.

21. Por lo tanto, fue correcta la valoración del órgano en la primera instancia cuando declaró que 'es claro que las películas no están cubiertas por la póliza puesto que no son subsumibles en el concepto de 'contenido' de la vivienda ni en anexo cerrado con llave, sin pueda apreciarse agravio alguno por el hecho de que otros enseres que se encontraban en la misma zona [...] que se relacionan en el apartado D) de la valoración de daños [...] sí fueran indemnizados [...] en tanto que se trata de objetos o enseres propios del lugar exterior en que encontraban en el momento del siniestro (barbacoa y comedor exterior) y encajan dentro del apartado 4.1 l) del punto 4 del articulo preliminar [...] y que es un parecer lógico adecuado a la naturaleza de la cosa'.

22. Y lo mismo se ha de predicar de la valoración probatoria de la partida de vajilla y cubertería, compartiendo la Sala la valoración de la juez a quo cuando indica que 'una vajilla de tal entidad es insólita en hogares comunes y no es propia de uso doméstico'. Así pues, la partida ha de excluirse por no poder entenderse, según la póliza, como propia de mobiliario exterior en jardines, patios y terrazas de la vivienda.

23. La parte apelante también combate la valoración probatoria en cuanto a si fue incluida la vajilla dentro de la cobertura de riesgo por 95 000 euros. Sin embargo, la única prueba que aporta la actora es la declaración testifical de la Sra. Rodrigo , empleada de la correduría que intervino en la contratación de la póliza. Sin embargo, ninguna otra referencia abona tal tesis.

24. Y si bien es cierto que antiguamente regía la regla 'testius unus, testius nullus', hoy en día este principio no tiene asidero legal, porque el testimonio se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el art. 376 LEC, de manera que un solo testigo, en tanto que su veracidad no sea discutida patente, puede considerarse como elemento probatorio suficiente, ( SSTS 10 de mayo de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997). Pero esto no impide coincidir con la Juez a quo, en la medida en que la Sr. Rodrigo era mediadora pero no agente de seguros, lo que es relevante en la medida en que al no contar expresamente en la póliza la cobertura de las partidas reclamadas, la mera declaración de inclusión de la testigo no tiene la fuerza probatoria suficiente como para obligar a la parte demandada, pues mientras el agente representa a la aseguradora, el corredor o mediador ejercen su actividad libre de vínculos que supongan afección respecto de la aseguradora. Por tanto, ha faltado actividad probatoria para poder llegar a la conclusión solicitada por la apelante.

25. Al respecto de la distinción entre agente y corredor de seguros, la STS 07.02.07 ( ECLI:ES:TS:2007:696 ) resolvió que: 'Así, la Ley de Mediación de 1992, cuya Disposición Derogatoria se extendía a la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados , texto refundido aprobado por R.D. Legvo 1347/85 , con las modificaciones introducidas por el texto articulado aprobado por R.D. Legvo 1300/86 y por el art. 5 de la Ley 21/90 , y también se extendía al Reglamento de la Producción de Seguros Privados aprobado por RD 690/1988, de 24 de junio , cuyo art. 26 se citaba como fundamento de la demanda, comienza por señalar en su Exposición de Motivos que la normativa a la sazón derogada se inspiraba en los principios que sustentaban la Ley 117/69 y su Reglamento de 1971 , normas 'en gran parte enfocadas a la defensa de los intereses profesionales de los agentes de seguros'. Continúa la misma Exposición de Motivos enunciando como el primero de sus principios generales la 'especial protección a los tomadores de seguros y asegurados en la actividad preparatoria y posterior a la celebración de los contratos de seguro'; y como el segundo de esos mismos principios la 'separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros', caracterizándose los agentes por su condición de 'afectos a una entidad aseguradora' y los corredores, por el contrario, por ejercer su actividad 'libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras'. Insistiendo en la idea, la Exposición de Motivos recalca la diferente función de agentes y corredores: 'mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo'. Y más adelante señala que 'el corredor de seguros, por contraposición al agente, no sólo no actúa con el respaldo de las entidades de seguros sino que, muy al contrario, debe estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas. De ahí que la presente Ley opte por el establecimiento de un conjunto de normas que garanticen la independencia de los corredores de seguros desde el inicio de su actividad y que permitan dotar de la adecuada transparencia a la actuación del corredor ante el tomador del seguro y el asegurado'.

En consonancia con todo ello el art. 4.2 de la Ley dispone que 'las personas físicas o jurídicas que desempeñen actividad de mediación en seguros privados no podrán imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro'; el art. 5.1 establece la incompatibilidad entre las actividades de agencia y correduría; el art.

7.2, relativo al contrato de agencia de seguros y no a los corredores, impone el deber recíproco de lealtad; y el art. 14 , relativo a los corredores de seguros, plasma lo ya anticipado en la Exposición de Motivos, rechazando cualquier tipo de vínculo con las aseguradoras que pueda comprometer su independencia e imparcialidad para con quienes demanden la cobertura de riesgos (apdo. 1) e imponiendo a los corredores un deber de información lo más favorable posible para quienes pretendan contratar un seguro (apdo. 2) así como durante la vigencia del contrato (apdo. 3). Por lo que se refiere al régimen jurídico supletorio, la Disposición Adicional 4ª establece que en lo no previsto por la propia Ley se aplicará con carácter supletorio la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado (sustituida para la época de los hechos litigiosos por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995 ) 'y en cuanto a los corredores de seguros los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil''.

26. Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuestos y la confirmación de la sentencia impugnada, por sus propios y acertados razonamientos.



TERCERO.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso y no apreciarse dudas de hecho y de Derecho, al tratarse de una interpretación sobre la póliza, sin que la mera discrepancia lógica entre los contendientes pueda elevar a duda de hecho el pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por representación procesal de Dña. Pura recurso de apelación frente a la sentencia nº 119/19, de 20 de junio de 2019 del Juzgado de primera instancia número 4 de Elche en el juicio ordinario nº 1015/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.